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CE-05001-23-33-000-2014-00192-01(1512-16)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00192-01(1512-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISICPLINARIO / TIPICIDAD / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO /

DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / FALSA MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO /

DESVIACIÓN DE PODER

[E]n el contexto disciplinario de la Policía Nacional se debe, aplicar en materia sustancial la Ley 1015 de 2006 que tipifica faltas propias del régimen especial y las sanciones para esos servidores y en lo procesal la Ley 734 de 2001 y aquella (…) la Ley 734 de 2002, entre los procedimientos para adelantar una investigación disciplinaria, consagró el procedimiento verbal y el procedimiento ordinario. En cuanto a la competencia para conocer los asuntos disciplinarios al interior de la Policía Nacional (…) prevé que los Jefes de las Oficinas de Control Interno de Policías Metropolitanas y Departamentos, conocerán en primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. […] [E]l numeral 3º literal a. ibídem; dispone que los Inspectores Delegados, conocen en Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción. […] [E]s competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción. […] [E]n el contexto de los

procedimientos disciplinarios la Ley 734 de 2001, prevé el trámite de la indagación preliminar y superada se debe evaluar y calificar el procedimiento a seguir. […] Revisada la Ley 1015 de 2006, se observa que la falta endilgada y por la cual fue sancionado disciplinariamente el señor patrullero (…) se encuentran tipificadas como faltas disciplinarias gravísima […] Asimismo, sancionable con destitución e inhabilidad general por un término entre 10 y 20 años. […] [E]l ejercicio de la potestad disciplinaria no constituye acto de acoso laboral. […] [L]a autoridad demandada endilgó y sancionó disciplinariamente al demandante por conductas descritas previamente en la ley como faltas disciplinarias. Asimismo, observó los límites establecidos por la ley como sanción y se siguió el debido proceso y se observó el derecho de defensa. […] [L]os actos administrativos demandados guardaron coherencia interna y externa, existe absoluta congruencia entre el pliego de cargos, el fallo de primera instancia, el fallo de segunda instancia y los hechos probados. […] [L]as razones del apelante no tienen fundamento y para la Sala es evidente que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados (…) analizado la situación fáctica con los demás elementos descritos a lo largo de esta providencia no se evidencia quebrantamiento al debido proceso, ni el derecho de defensa, tampoco incurrieron en falsa motivación, deviación de poder o vía de hecho.

CONDENA EN COSTAS

[S]i bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, el fallo apelado en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34

NUMERAL 2 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 49 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00192-01(1512-16)

Actor: EDISSON ENRIQUE OSORNO ARANGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN DISCIPLINARIA –DESTITUCIÓN E INHABILIDAD La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Edisson Enrique Osorno Arango, por medio de apoderado, pretendió la

nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2012-numeral tercero de la parte resolutiva, proferido por la Policía Nacional–Inspección General-Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Antioquia-DEANT1, por medio del cual, responsabilizó disciplinariamente a unos policiales, entre ellos, al señor patrullero, Edisson Enrique Osorno Arango y le impuso correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años. ii. Fallo de segunda instancia del 1 de abril de 2013, expedido por la Policía Nacional-Inspección General-Delegada Regional Seis, por medio del cual confirmó el fallo de primera instancia. 1 Departamento Policía Antioquia iii. Resolución 01582 del 3 de mayo de 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, impuesta al señor patrullero Edisson Enrique Osorno Arango.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional:

  1. Reconocer y pagar al señor Edisson Enrique Osorno Arango o a quien sus derechos represente, todos los salarios y derechos laborales dejados de percibir «desde la fecha del retiro del servicio activo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponde por antigüedad», ajustados con el índice de precios al consumidor. ii. Reintegrar todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos.
  1. Pagar la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales, por el dolor, angustia, y pesar causado por «el retiro de la POLICÍA NACIONAL y pérdida de su empleo…con la expedición de los actos administrativos disciplinados.» iv. Pagar la suma de 200 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de alteración a la condiciones de existencia o daño a la vida de relación, por los daños causados al núcleo familiar del señor Edisson Enrique Osorno con el «arbitrario retiro de la institución».
  2. Declarar para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad, «entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a la institución» vi. Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Edisson Enrique Osorno Arango, ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2002, le prestó sus servicios laborales por 10 años, 2 meses y 5 días y durante ese tiempo obtuvo menciones honoríficas y felicitaciones por su buen desempeño en la institución, pero en el mes de marzo de 2012, se desempeñaba en el Departamento de Policía Antioquia, y se le inició una investigación disciplinaria en su contra que

culminó con imposición de sanción.

4. Que el 16 de marzo de 2012, el señor patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, y el agente Dairo Javier Hurtado Hurtado, patrullaban en el Municipio de la Unión Departamento de Antioquia, y capturaron a Juan Camilo Lotero Rojas, quien más tarde se fugó de la Estación de Policía de ese municipio, donde se encontraba en custodia, por solicitud del Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías. 5.El patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, el 16 de marzo de 2012, informó al Comandante de la Estación de Policía La Unión, las intenciones de fuga del capturado Juan Camilo Lotero Rojas, y de sus ofrecimientos de dinero, armas y moto para obtener colaboración pero le generó la investigación disciplinaria. 6.Como consecuencia de los actos demandados se le privó del empleo al señor Edisson Enrique Osorno Arango, con el cual sostenía a su esposa y sus dos pequeños hijos, lo que lo ha consumido en tristeza, angustia, y frustración al impedírsele alcanzar el grado inmediatamente superior y continuar laborando.

7. Invocó como normas violadas los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53, 121, 125, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política, Ley 190 de 1995, los artículos 6º, 7º, 9º, 13, 14, 15, 20, 163-5 y 6º de la Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006,

artículo 3º y 10 y artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25. 41 y 45 del Decreto 1800 de 2000 y adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados incurrieron en los siguientes cargos:

  1. Desviación de poder por ausencia de causa, falsa motivación o motivo oculta; la sanción disciplinaria y consecuente retiro del servicio obedeció a capricho, a una persecución laboral por parte de los superiores del señor Edisson Enrique Osorno Arango-no caerle bien al señor capitán jefe de la Oficina de Control Interno disciplinario-y no porque la conducta se hubiere consumado. En la actuación disciplinaria no existió certeza y no se acreditó que, hubiere participado en la fuga de Juan Camilo Lotero Rojas. La desviación de poder y el motivo oculta desembocaron en una vía de hecho. ii. violación al debido proceso, derecho de defensa, el principio de legalidad, porque consideró que: •La cuerda procesal verbal no era aplicable en el caso del señor Edisson Enrique Osorno Arango, no se daban los presupuestos. •Falta de competencia del funcionario para proferir el fallo disciplinario. El Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Antioquia no tenía competencia para proferir el fallo disciplinario. •Desconocimiento de la reglas de la sana crítica, lógica, ciencia y experiencia, e incursión en error de hecho y falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. •ilegalidad de la prueba testimonial y única prueba de la decisión, no acepó la

segunda versión del fugado, Juan Camilo Lotero Rojas, si la primera la cual no se corrió traslado de la misma al investigado. iii. Inexistencia de la falta. Es atípico sostener que existió violación al numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, no se podía proferir fallo sancionatorio sin la demostración de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Se calificó la falta como gravísima sin ninguna sustentación de orden legal. Desconoció la prueba documental. iv. violación indirecta de la constitución: vulneró los artículos 3º, 4º, 6º, 25, 29, 53 de la Constitución Política, la facultad sancionatoria fue irregularmente usada dejó desprotegido el trabajo y la situación más favorable al trabajador. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

8. La parte demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, propuso las excepciones que denominó: presunción de legalidad de los fallos de primera y segunda instancia disciplinarios, inexistencia de vicios de nulidad y la excepción genérica.

9. Asimismo, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que de los supuestos fácticos no se vislumbra elemento de juicio alguno que conduzca a la nulidad de los actos administrativos, los que gozan de presunción de legalidad y adujo que: i.La parte actora pretende provocar nuevamente un debate probatorio ante el juez contencioso, sin tener en cuenta que el mismo ya se surtió en sede administrativa

en el proceso disciplinario DEANT2012-18, con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción. ii. En el proceso disciplinario se observó el debido proceso conforme al ordenamiento jurídico, y se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, los descargos etc. Existió plena prueba que dio certeza de la existencia de la conducta sancionada. iii. No se presentó falsa motivación, desviación de poder, los actos demandados no contienen una decisión caprichosa; sino que se ajustan a la realidad de lo sucedido. La conducta desplegada por el señor Edisson Enrique Osorno Arango, existió y afectó el deber funcional.

10. Finalmente, refirió que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, y los planteamientos esbozados por la parte actora debieron dirimirse en sede administrativa, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa no es una tercera instancia.

La providencia impugnada

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, planteó como problema jurídico, el siguiente:¿«si los actos administrativos demandados por los cuales se ordenó la destitución e inhabilidad del demandante, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder»?.

Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. El Aquo arribó a esa conclusión con fundamento en: i.Recordó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto del control de legalidad integral y pleno sobre fallos disciplinarios. Asimismo, la autonomía y las

diferencias entre el proceso penal y el proceso disciplinario y precisó que el señor Edisson Enrique Osorno Arango, fue sancionado por infracción del numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, no por la prevista en el numeral 9 ibídem3, aquella falta disciplinaria autónoma, no se exige la existencia de una sentencia penal. ii. Revisó las piezas procesales de la actuación disciplinaria, obrante en el proceso, y consideró que no se violó el debido proceso, ni la Constitución Política, ni se incurrió en vía de hecho, porque: 2 Ley 1015 de 2006, artículo 34. 2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello. 3 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. • La decisión administrativa de adelantar el procedimiento que culminó con los actos administrativos demandados por la cuerda del verbal cumplió con los requisitos de ley; estaba acreditada objetivamente la falta, existía la certeza de la fuga del señor Juan Camilo Lotero Rojas de las instalaciones policiales y que el señor Osorno Arango tenía el deber jurídico de impedir ese hecho. La tramitación del proceso disciplinario por el proceso verbal se ajusta a derecho. iii. Que en relación con el cargo de desviación de poder por ausencia de causa y falsa motivación, o motivo oculto, advirtió que el demandante en términos

generales cuestiona las decisiones de la investigación disciplinaria, pero no sustentó «claramente las razones que tiene para ello, ni de qué manera un análisis diferente de los elementos de prueba conducirían a un fallo en sentido contrario., amén que…,el proceso jurisdiccional no puede constituirse en una tercera instancia para hacer una nueva valoración de las pruebas del proceso disciplinario.» La apelación

12. La parte demandante, apeló la sentencia de 27 de enero de 2016, y solicitó, se revoque en todas sus partes, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación. Asimismo, vulneran el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia.

Posición jurídica de las partes en segunda instancia

13. Parte apelante: solicitó se tengan en cuenta los argumentos y concepto de violación expuestos en el escrito contentivo de la demanda, los alegatos presentados en primera instancia al igual que lo sostenido en la apelación. 14.También adujo que la sentencia apelada concluyó con la legalidad de los actos demandados y que fueron expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, en el cual se determinó que «colaboró activamente en la fuga de un sujeto que estaba privado de la libertad.», pero que en criterio de «la defensa» los mismos[actos demandados] no son del todo claros en los argumentos para fijar la culpabilidad del demandantesancionado-en los hechos que se le endilgaron, porque existió prueba contundente que demuestra su inocencia y no se puede ignorar el principio de in

dubio pro disciplinario.

15. Concluyó que en la demanda, se describieron las varias fallas en las que incurrió el proceso disciplinario, lo que impone revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

16. La parte demandada: Se Refirió a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario, el rol del operador disciplinario, el régimen disciplinario de la Policía Nacional y que la Institución está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la misma, conforme a la Ley 1015 de 2006 en lo sustancial y siguiendo la Ley 734 de 2002 en lo procesal. Y que ratifica en su totalidad lo expuesto en las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario realizado en procura de los intereses de la Policía y porque el actuar del señor Edisson Enrique Osorno Arango no fue acorde con la ética policial, los principios y valores que todo servidor policial debe observar dentro o fuera del servicio.

17. El operador disciplinario en toda la actuación se ajustó a la normatividad vigente, no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso. Los argumentos del demandante debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa; toda vez que ésta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario4.

18. El Representante del Ministerio Público, no conceptúo y así se dejó constancia secretarial5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

19. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de

Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Presentación del caso y problema jurídico 4 Folio 529 5 folio 534

20. El extracto de la hoja de vida y de demás documentos, obrantes en el expediente dan cuenta que el señor Edisson Enrique Osorno Arango, el 15 de enero de 2001, ingresó a prestar sus servicios laborales a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo, y por resolución 00046 de 14 de enero de 2002, fue nombrado en ese nivel en el grado Patrullero. Al 15 de agosto de 2012, acumulaba 11 años, 1 mes y 3 días de tiempo de servicio, laboraba en la Estación de Policía de La Unión DEANT. Registraba 20 felicitaciones. Una suspensión disciplinaria6 [del 29 de julio de 2008 al 25 de enero de 2009]7.

21. Mediante los actos administrativos del 24 de octubre de 2012 y 1 de abril de 2013, actos administrativos, demandados parcialmente, la Policía Nacional, impuso al patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, correctivo consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 15 años al encontrarlo responsable disciplinariamente como infractor a título de dolo del numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al permitir con su participación la fuga en

hechos ocurridos el 17 de marzo de 2012 «a las eso de las 21:00 horas aproximadamente» del señor Juan Camilo Lotero Rodas, recluido en la Estación de Policía La Unión, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías.

22. Los actos administrativos de 24 de octubre de 2012 y de 1 de abril de 2013, fueron el resultado de la investigación disciplinaria DEANT2012-18 contra varios policiales, entre ellos, el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, adelantada en primera instancia por la Policía Nacional-Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT por los lineamientos del proceso verbal, previsto en el artículo 175 y ss de la Ley 734 de 2006. En segunda instancia, por Inspección GeneralDelegada Regional Seis de Policía Nacional. La decisión disciplinaria, respecto del señor Osorno Arango, se ejecutó mediante la resolución 01582 del 3 de mayo de 2013 expedida por el Director General de la Policía Nacional.

23. El señor Edisson Enrique Osorno Arango, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad del numeral 3 de la parte resolutiva del acto administrativo de 24 de octubre de 2012 y el acto administrativo del 1 de abril de 2013, por considerarlos que incurrieron en desviación de poder, falsa motivación, violación del debido proceso y defensa, esencialmente porque en su criterio no existió certeza de 6 Folio 118 cdno ppal y Resolución 03182 de 28 de julio de 2008.- folio 337 cdno 3 expediente. 7 Revisada la Página web de la Procuraduría General de la Nación, certificado de antecedentes disciplinarios, en la

actualidad le figura antecedente consistente en sanción-Destitución e inhabilidad general. la participación del señor Osorno Arango en el hecho, ni plena prueba de responsabilidad, y que la declaración del señor Juan Camilo Lotero Rodas, no es plena prueba.-

24. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de enero de 2016, consideró que las normas demandas, no vulneraron el debido proceso, ni la Constitución Política, ni se incurrió en vía de hecho y que el cargo de desviación de poder y falsa motivación no fue sustentado debidamente. Encontró que el procedimiento verbal cumplió con los requisitos de ley.

25. La parte actora, apeló la decisión, y en su argumentación no le endilgó cargo particular a la sentencia objeto de alzada sino que insistió que las normas demandadas, fueron expedidas con violación del debido proceso y, defensa, falsa motivación y desviación de poder que no existió plena prueba de culpabilidad.

Censuró la primera declaración rendida en el proceso disciplinario por el fugado Juan Camilo Lotero Rodas. Solicitó que al momento de adoptar la decisión se tengan en cuenta los argumentos, concepto de violación, alegaciones, expuestos en la demanda, en primera instancia, y en el recurso de alzada.

26. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿si se debe revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda?.

Para resolver el planteamiento se establecerá ¿sí el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo disciplinario del 24 de octubre de 2012 y el acto administrativo del 1 de abril de 2013, incurrieron falsa motivación, desviación de poder y violación del

debido proceso y derecho de defensa?

27. A su vez para mejor compresión del planteamiento se subdividirá en los siguientes sub problemas: i. ¿Las autoridades autoras de las normas demandadas eran competentes para expedirlas? y ¿era aplicable el procedimiento verbal? ii. ¿La autoridad disciplinaria dio alcance diferente al acervo probatorio recabado?. ¿Debió darle credibilidad a la segunda versión del señor Juan Camilo Lotero Rodas y no a la primera? iii. ¿Las normas demandadas en relación con el señor Edisson Enrique Osorno Arango constituyen una vía de hecho ?

28. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. control judicial iii Régimen disciplinario de la Policía Nacional. iii De la ilicitud sustancial iv Caso concreto: Primer sub-problema, solución, lo probado, conclusión. Segundo-sub problema, solución, lo probado, conclusión. Tercer sub problema. Solución, lo probado y conclusión.

29. La Sala anticipa que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral y que la disciplina es un valor supremo del servidor público, de altísima relevancia por las características específicas de las funciones, para el servidor público policial. También y por lo mismo, el deber funcional y el servicio público policiales implican un grado sumo de compromiso ético, orientado al desempeño de la función policial hacia el cumplimiento de los fines constitucionales, legales y misionales.

Análisis de los problemas jurídicos Control judicial

30. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial8 que ejerce respecto de las decisiones administrativas

sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20169, hace un control integral10. En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: «En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»

31. Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela

8 entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. 10 Consejo de Estado., Sala. Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316-00. Agosto 9 de 2016. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-0062801(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada. Régimen disciplinario de la Policía Nacional

32. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, le corresponde al legislador determinar el régimen disciplinario del cuerpo de Policía Nacional. Así mediante la Ley 1015 de 2006, expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y entre sus destinatarios está el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional;

aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

33. La referida ley, prevé que la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Igualmente, refiere a los principios rectores, entre estos, la legalidad, el debido proceso, derecho de defensa, responsabilidad subjetiva [dolo o culpa] y la ilicitud sustancial.

34. Asimismo, en su articulado contiene entre otros aspectos, el catálogo de conductas tipificadas como faltas disciplinarias propias de los destinarios de esa ley, la correspondiente sanción, y los criterios para la graduación. También expresamente señaló: «Artículo 21.Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.»

35. La Corte Constitucional, ha señalado: «La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como,…Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta…»11 (énfasis de la Sala)

11 C-819-06

36. En cuanto al procedimiento, el artículo 58 de la ley en comento previó como aplicable el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. También, dispuso la Ley 1015 de 2006: “Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.”

37. La Ley 734 de 200212, el Código Disciplinario Único, consagra principios rectores, tales como: debido proceso, legalidad [El servidor público y el particular sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vig

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