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CE-05001-23-33-000-2014-00224-01(0400-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00224-01(0400-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TIEMPOS DOBLE DE SERVICIOS PARA PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Requisitos para su reconocimiento Del análisis integral del caso concreto, se concluye que la Ley 2 de 1945, previó el artículo 47 lo referente a tiempos dobles, pero no resulta aplicable al caso concreto; habida cuenta que la misma tuvo como destinatario las fuerzas militares, y fue derogada mediante el artículo 139 de la Ley 126 de 1959. La Policía Nacional, como las fuerzas militares integran la fuerza de la Fuerza pública, pero cada una tiene sus propia normatividad, es así como sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagró el referido beneficio para el personal de la Policía Nacional. Ahora, si bien es cierto desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, hubo estado de sitio en todo el territorio nacional colombiano, no lo es menos que no se evidencia, y tampoco al plenario se allegó prueba o señaló decreto alguno dictado por el Gobierno Nacional mediante el cual hubiere ordenado reconocer por ese periodo el tiempo doble e incluyendo al municipio de Antioquia donde prestaba servicio el señor Mendoza Rodríguez. Adicionalmente, y teniendo en cuenta lo indicado en precedencia y que referido señor integró la planta de personal de la Policía Nacional acertó el a-quo sustentar su decisión en el Decreto-Ley 3187 de 1968, y la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la figura de reconocimiento de tiempos dobles en el contexto de las

fuerza pública, ver: C. de E, sentencia de 10 de mayo de 2018, Rad. 25000-23-42000-2013-06833-01 (0844-15), C.P. Manuel Augusto Rojas Tirado. Referente a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de tiempos dobles, ver: C. de E, sentencia del 20 de enero de 2005, Rad. 11001-03-25-000-2003-0222-01 M.P Alejandro Ordoñez Maldonado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3168 DE 1968 / LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 923 DE 2004 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 139 / DECERTO 3187 DE

1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00224-01(0400-16)

Actor: DINO MENDOZA RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : tiempo doble de servicios Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Dino Mendoza Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

  1. Oficio S-2013-142641 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 057057 del 15 de mayo de 2013, expedido por el Jefe Grupo Archivo General de la Policía Nacional por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de tiempo doble de servicio a varios ex policiales, entre ellos, al señor Dino Mendoza Rodríguez. ii. Oficio S-2013-181256 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 074708 del 24 de junio de 2013, por medio del cual la Policía Nacional, resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión del 15 de junio de 2013.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional:

  1. Reconocer y pagar al señor Dino Mendoza Rodríguez, el tiempo doble desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991, [total 5 años 4 meses, 19 días., incluyendo tiempo de servicio militar y tiempo de alumno]. En vigencia de los Decretos 1038 del 1 de mayo de 1984 y 1686 del 4 de julio de 1991] ii. Pagar «todas la mesadas por tiempo doble de servicio dejados de percibir a favor del actor, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con la Ley 923 de 2004» iii. Computar, el tiempo doble de servicio, para efectos prestacionales,

especialmente «para el reajuste de la asignación de retiro o pensión» del señor Dino Mendoza Rodríguez. iv. Incluir el tiempo doble de servicio en la hoja de vida, corregirla y enviarla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «con el fin de que reconozca, compute y pague el derecho reclamado» v, Pague la correspondiente indexación y cumpla la sentencia. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Dino Mendoza Rodríguez, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional por un lapso de 25 años, 7 meses y 13 días, comprendidos desde el 12 de agosto de 1985 al 1 de abril de 2009 y fue retirado por solicitud propia. Laboró tiempo doble desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991[total 5 años 4meses 10 días]. Época en la cual se decretó el estado de sitio en todo o en parte del territorio nacional.

4. Refirió que el reconocimiento de tempo doble de servicios, tiene génesis por el periodo laborado durante el estado de sitio y tiene efectos para las prestaciones sociales y de asignación de retiro. La figura de reconocimiento de tiempos dobles de servicios no es nueva, ha existido desde antaño, verbi gracia, en la Ley 2 de 1945, decretos 1632 de 1944, 0438 de 1945, 3220 de 1953, 1238 de 1955, 4144

de 1948, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 3187 de 1968, 590, 739, 1048 de 1970, 1386 de 1974, 2131 de 1976, 1674 de 1082, 1038 de 1984 y 1686 de 1991.

5. Precisó que con anterioridad al año 1977, para el reconocimiento del tiempo doble de servicios, se requería demostrar que el policial estaba en una determinada zona y en esa [zona] el Gobierno Nacional había reconocido la condición para acceder al beneficio. A partir de ese año [1977], fue declarado en todo el territorio nacional el estado de sitio, por lo que aquella exigencia desapareció. No se puede exigir unos decretos que ha omitido expedir el Gobierno Nacional. Los Decretos 1211,1212, 1213 de 1990, Ley 903 y 4433 de 2004, marcan el inicio de una nueva etapa. 6.Invocó como normas violadas los artículos 2, 23, 25, 48, 49, 53 de la Constitución Política, Leyes 100 de 1993 artículos 35-1, 279 y 238 de 1995; 2 de 1945 artículo 47, Leyes 96 y 97 de 1990, 923 de 2004 y Decreto reglamentario 4433 de 2004, Decreto 1035 de 2010, Decreto ley 2378 de 1971 artículos 109

inciso c, y 155, Decretos 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, Decreto Ley 613 de 1977, artículo 121 parágrafo 1, Decretos 1386 de 1974, 3061 de 1968, 0739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0586 de 1077, 2337, 2338 y 2340 de 1971, 2131 de 1976, 1249 de 1975, 1836 de 1974, 2338 de 1971, 3238 de 1971, 1814 de 1953, 501 de 1955, 1288 de 1965, 1337 de 1965, 3061 de 1968, 1038 de 1984 y 1686 de 199, Adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados vulneran el derecho la seguridad social-pensiones-y el principio de favorabilidad, afectan directamente la cuantía de la asignación de retiro. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

7. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicio de nulidad, innominada o genérica. 8.Se refirió a los artículos 47 la Ley 2 de 1945, 52 de la Ley 126 de 1959, 144 del Decreto 0501 de 1955, 92 del Decreto 3187 de 1968,110 del Decreto 2063 de

1984, 111 del decreto 1213 de 1971, 8 del Decreto 4433 de 2004, y Decretos 0307 de 1958, 2340 de 1971 y 3187 de 1968, para precisar que para el estudio y liquidación de tiempo doble de la Policía Nacional se ha reconocido dos modalidades: i.la forma individual durante los años 1953 a 1960 en los lapsos del estado de sitio ii. La forma colectiva para todo el personal, en los lugares y circunstancia que reconoció el gobierno en los lapsos del estado de sitio durante los años 1961 a 1977.

9. Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1, para acceder al tiempo doble de servicios, es necesario cumplir ciertos requisitos, saber: i.declatatoria de estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto del levantamiento de la medida, ii. concepto previo del Consejo de Ministros, iii.

Decreto del gobierno, que determine las zonas y miembros que sobre quienes amerite el reconocimiento. iv. Acreditar la prestación del servicio en zonas afectadas, conforme al Decreto que lo establezca. 1 Radicado 63001-23-31-000-00856-01, sentencia del 25 de enero de 2002. También expediente 1599 sentencia 30 de mayo de 1990. Radicado 63001-23-31-000-0956-01, providencia del 25 de enero de 2002.expediente 1064-03, sentencia del 3 de marzo de 2003, expediente 2226-2010 sentencia del 3 de junio de 2011.

10. Adujo que el Gobierno Nacional previó el reconocimiento de tiempos dobles

por última vez para los miembros de la Policía Nacional, bajo el decreto1386 de

1974. Para el caso del demandante no se causó derecho al tiempo doble, por cuanto para los miembros de la Policía Nacional, quedó abolido a partir del 1º de abril de 1977 en virtud de los Decretos 609 y 613 de ese año.

La providencia impugnada

11. El Tribunal Administrativo del Antioquia mediante sentencia del 24 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

12. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en:

  1. Reseñó las pruebas obrantes en el proceso, también se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre el beneficio del tiempo doble, a saber: Ley 2 de 1945 artículo 47, decretos 1632 de 1944, 0438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de1955, 3518 y 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3080 de 1968, 590 y 739 de 1970, 1386 de 1974, 3187 de 1968 artículo 92; 0501 de 1955, artículo 144, 2340 de 1971 artículo 99, 609 de 1977 artículo 110, 1213 de 1990 artículo 111,1038 de 1984 y 1686 de 1991. 4433 de 2004 artículos 7 y 8, las sentencias del 11 de junio de 2009 y 21 de octubre de 2010 del Consejo de Estado2; advirtió que el reconocimiento de tiempo doble de

servicios, es excepcional, no basta la simple declaratoria del estado de sitio, sino que se requiere de unos requisitos, a saber: «Que por parte del Gobierno Nacional Exista la declaratoria de Estado de Sitio, debido a la perturbación del orden público, el cual perdurará hasta la expedición del decreto que levante la medida del Estado de sitio. Que los términos previstos por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, la declaratoria de estado de sitio tuviera como justificación el estado de guerra exterior o de conmoción interior. Es decir, que eran dos las situaciones que en un momento determinado, o las dos, las que podían justificar la declaratoria del estado de sitio en todo el territorio o en parte de él. Que el decreto por medio del cual se declaraba turbado el orden público llevara la firma del Presidente y de todos los Ministros. Que el Gobierno Nacional además de que declare el Estado de Sitio expida otro Decreto mediante el cual se reconozca expresamente el 2 Radicados 25000-23-25-000-2001-00102-01(0825-08) y 08001-23-31-000-2008-00040-0180100-10) derecho al tiempo doble de servicio, en cuyo caso se requiere el concepto previo y favorable del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida del reconocimiento del tiempo doble de servicios en un sector o en todo, comprendido por el Decreto previo de declaratoria del estado de sitio, tal como se previó, entre otros, en el Decreto-Ley 3187 de 1968.» ii. Reiteró que el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, es excepcional,

y acceder al mismo, exige el cumplimiento pleno de los requisitos descritos y señaló que el demandante reclama el reconocimiento de tiempo doble de servicios por el periodo del 15 de febrero de 1986 al 4 de julio de 1991, época por la cual mediante los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991 que declararon el estado el estado de sitio en todo el territorio nacional, pero al revisarlos nada se dispuso en relación a la posibilidad de reconocer ese beneficio a los miembros de la policía nacional. iii. Que el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en el artículo 8º, previó que quienes hubieran adquirido el derecho al cómputo de tiempo doble de servicios prestados antes de 1974, se les continuaría teniendo en cuenta para efectos de la asignación de retiro. iv. Afirmó que del análisis de las normas contentivas del beneficio del doble tiempo de servicios, se concluye que mediante el Decreto-ley 3187 de 1968, se creó esa gracia para los agentes de la Policía Nacional pero el año 1974 fue el último en el que se dispuso la posibilidad de reconocimiento de doble tiempo de servicios por estado de sitio. En el caso concreto no se cumplieron los presupuestos para ordenar el reconocimiento de tiempo doble de servicio en el periodo 15 de febrero de 1986 al 4 de julio de 1991. La apelación

13. La parte demandante, apeló la sentencia de 24 de julio de 2015 y solicitó su revocatoria. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la

alzada, en síntesis, las siguientes:

  1. Que la sentencia apelada se fundamentó en el Decreto Ley 3187 de 1968, pero esa norma es inaplicable porque fue derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971, este a su vez derogado por el artículo 118 del decreto 609 de 1977 y en lo sucesivo por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984 y entonces «al quedar derogado, para eses año, la prohibición de pagar tiempo doble que se estableció en el mismo», resurgió la Ley 2 de 1945. ii. Afirmó que no puede exigirse el cumplimiento de requisitos tales como la expedición de un decreto que determinara a que miembros de la fuerza pública cabía otorgarle el beneficio de los tiempos dobles, tampoco concepto del Consejo de Ministros y menos determinar la zona del país donde se aplicaría el concepto de tiempos dobles por los mismos tenían vigencia antes de 1984, pero con posterioridad se había derogado. La jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha concluido con la exigencia de requisitos para acceder al reconocimiento del tiempo doble es inaplicable, porque está sustentada en normas derogadas. iii. Que los Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990 coexistieron en el pretendido periodo [1984-1991] y tampoco generaron carga alguna, ni requisito que delimitara el ámbito de aplicación de la Ley 2 de 1945. Para las personas que adquirieron el derecho antes de 1974, no existe dificultad alguna, el derecho fue reconocido. La Ley 2 de 1945 no ha perdido vigencia para los destinatarios que causan el

derecho en periodos diferente a 1974. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

14. Parte apelante [demandante]: guardó silencio y así de dejó constancia secretarial.

15. La parte demandada Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional: solicitó se confirme en integridad la decisión del A-quo, e indicó que las pretensiones de la demanda, no tienen ningún soporte constitucional, ni legal tal como fue estudiado y desvirtuado por el A-quo en el fallo apelado, y que:

  1. La ley y la jurisprudencia han sido consistentes en expresar que para el reconocimiento de tiempos dobles de servicios, es imperativo el cumplimiento de los requisitos, entre estos, decreto del gobierno nacional que indique las zonas del país, condiciones, y destinarios a quienes se les reconocerá, no basta la declaratoria de estado de sitio. En el caso del señor Dino Mendoza Rodríguez no se cumplen los requisitos. ii. Citó las sentencias del 25 de enero de 2002, 10 y 24 de agosto, y 26 de noviembre de 2006, 6 de diciembre de 2007, 11 de junio y 26 de agosto de 2009, 5 de agosto y 21 de octubre de 2010 y 12 de octubre de 2010 del Consejo de Estado3. Adicionalmente afirmó que el demandante no probó en que lugares

3Radicados 2001-0956-01 (734-201), 3573 de 2003, 924 de 2003, 1002-05, 0447-2005, 2001-00102-01 (0825-08), 1604-07, 2006-01538-01(0704-09), 2008-00040-01(0100-10), 2005-00191-01 (8428)

laboraba y que el artículo 104 del Decreto 609 de 1977, para efectos prestacionales mantuvo el derecho reconocido con anterioridad a esa norma.

16. El Representante del Ministerio Público, emitió concepto y solicitó se confirme la sentencia apelada. Arguyó como fundamento las siguientes razones:

  1. Precisó que el debate planteado se centra en que el demandante ha considerado que tiene derecho al reconocimiento y pago del tiempo doble de servicio por el periodo entre el 15 de febrero de 1984 y el 4 de julio de 1991, con fundamento en los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, mientras que esa posición no es aceptada por la demandada, porque no es simplemente la expedición de los decretos de turbación del orden interno o la guerra internacional sino que deben agotarse más exigencias que el actor no satisfizo. ii. Se refirió a las intervenciones de las partes, a la decisión en primera instancia, a los artículos 8 del Decreto 4433 de 2004, 111 del Decreto 1213 de 1990, y 47 de Ley 2 de 1945, y afirmó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha realizado estudios juiciosos sobre la vigencia de la institución, por lo que consideró que no hay duda de los requisitos que se deben satisfacer para obtener el beneficio del reconocimiento y pago del tiempo doble de servicios, entre estos, que el Gobierno Nacional «autorizara expresamente el reconocimiento, se señalaran las zonas del país en las cuales el mismo tendría aplicación y se probara por parte del actor, la prestación efectiva en ellas.» iii. Concluyó que en el actor no probó las circunstancias que lo habilitaran para

acceder al beneficio por lo que existen razones suficientes para confirmar la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

17. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. Hechos probados

18. Los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Dino Mendoza Rodríguez, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional-Nivel Ejecutivo, desde 12 de agosto de 1985 al 1 de abril de 2009 [25 años, 7 meses y 7 días].

Entre las unidades policiales en las cuales laboró, se encuentran las siguientes: Unidad Periodo Total D-M-A D-M-A A-M-DDepartamento de 15-02-86 a 29-09-89 03-07-15 Policía Antioquia Departamento de 30-09-89 a 30-04-93 03-07-01 Policía Bolívar Departamento de 01-05-93 a 25-02-04 10-09-25 Policía Antioquia … … … Departamento de 26-06-08 a 01-04-09Policía Antioquia

19. La Hoja de Servicios correspondiente al señor Dino Mendoza Rodríguez, y expedida por la Policía Nacional; certificó como factores salariales: sueldo básico,

prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima de nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo. Asimismo, como factores prestacionales sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. No le registra ningún periodo como reconocimiento de tiempo doble.

20. Mediante los actos administrativos demandados:[Oficios S-2013-142641

ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 057057 del 15 de mayo de 2013; S-2013-181256 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 074708 del 24 de junio de 2013]; la Policía Nacional, consideró improcedente la viabilidad jurídica de reconocer doble tiempo de servicio y modificar la hoja de vida del señor de varios policiales, entre ellos, al ex policial Dino Mendoza Rodríguez, con fundamento en: «[…] el último periodo de Tiempo Doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectúo a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos. Visto lo anterior, se puede observar que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para el personal de Policía Nacional, se han realizado por Decreto Nacional al que declara el Estado de sitio, para determinadas zonas del país que establezca el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quienes y en que grados

son los beneficiarios a estos reconocimientos, hechos que no se ha presentado luego de la expedición del Decreto No. 1386 del 12 de julio de 1974. También es importante indicar que los Decretos 609 y 607de 1977, estipulan en su artículo 104 y 121, respectivamente que a partir de la vigencia de éste decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicio, prestados con anterioridad a la vigencia de los presentes Decretos, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. … Para el personal de Agentes esta figura se halla en los Decretos 3187 de 1968(art.92) y 2340 de 1971(art.99) […]» (negrilla y subrayo del texo) Presentación del caso y problema jurídico

21. Los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Dino Mendoza Rodríguez, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional-Nivel Ejecutivo-desde 12 de agosto de 1985 al 1 de abril de 2009 [25 años, 7 meses y 7 días]. Mediante los actos administrativos demandados:[Oficios S-2013-142641

ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 057057 del 15 de mayo de 2013; S-2013181256 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 074708 del 24 de junio de 2013]; la Policía Nacional, consideró improcedente la viabilidad jurídica de reconocer doble

tiempo de servicio y modificar la hoja de vida del señor Dino Mendoza Rodríguez.

22. El señor Dino Mendoza Rodríguez, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos reseñados en precedencia, por considerarlos que vulneran el derecho la seguridad social-pensiones-y el principio de favorabilidad. Que laboró tiempo doble desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991[total 5 años 4meses 10 días]. Época en la cual se decretó el estado de sitio en todo o en parte del territorio nacional. La exigencia del decreto nacional que ordene reconocer el derecho desapareció, no se puede exigir un decreto que el Gobierno Nacional ha omitido.

23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En su decisión concluyó que el reconocimiento de tiempo doble de servicios, es excepcional, no basta la simple declaratoria del estado de sitio, sino que se requiere el cumplimiento de unos requisitos como la existencia del decreto del Gobierno Nacional mediante el cual se reconozca expresamente el derecho al tiempo doble de servicio, y concepto previo, favorable del «Consejo de Ministros».

Mediante el Decreto-ley 3187 de 1968, se creó esa gracia para los agentes de la Policía Nacional pero el año 1974 fue el último en el que se dispuso la posibilidad de reconocimiento de doble tiempo de servicios por estado de sitio. El representante el Ministerio Público ante el Consejo de Estado, solicitó se confirme la sentencia apelada. El actor no probó las circunstancias que lo habilitaran para

acceder al beneficio.

24. La parte demandante, apeló la sentencia, y manifestó que la sentencia apelada se fundamentó en el Decreto Ley 3187 de 1968, pero esa norma es inaplicable porque fue derogado por normas posteriores. Tampoco es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha concluido con la exigencia de requisitos para acceder al reconocimiento del tiempo doble es inaplicable, porque está sustentada en normas derogadas. Los Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990 coexistieron en el pretendido [1984-1991], no generaron carga alguna, ni requisito que delimitara el ámbito de aplicación de la Ley 2 de 1945, y esta última ley no ha perdido vigencia. La contraparte, solicitó se confirme la sentencia apelada.

25. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer, ¿Si por haber invocado entre sus fundamentos el Decreto Ley 3168 de 1968 y jurisprudencia del Consejo de Estado que precisa los requisitos para acceder al reconocimiento del tiempo doble para personal uniformado de la Policía Nacional, se debe revocar la sentencia apelada?. Para establecerse la veracidad o no de ese interrogante, se debe determinar ¿si es procedente ordenar reconocer al señor Dino Mendoza Rodríguez, como tiempo doble el periodo del 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991, laborado en el Departamento de Policía Antioquia y Departamento de Policía Bolívar.?En Caso afirmativo ¿Al amparo de cuál norma, si debe aplicar el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, y no el Decreto-Ley 3187 de

1968, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tópico?

26. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Estado de sitio en el periodo del 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991. ii. breve recuento normativo y jurisprudencial de la figura del reconocimiento de tiempo doble de servicio para el personal de la Policía

Nacional.iii Conclusión

27. La Sala anticipa que debe tenerse como precedente, el criterio del Consejo de Estado sentado desde tiempo pretérito y que se mantiene, en el sentido el reconocimiento del tiempo doble, no opera de manera automática, no basta la declaratoria de «estado de sitio» sino que requiere del decreto del Gobierno Nacional que otorga expresamente la prerrogativa.

Solución a los problemas jurídicos De la institución de estado de sitio

28. La figura del estado de sitio, fue la herramienta o instrumento jurídico, un régimen de excepción, que el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, entregó al Presidente de la República, «para el cumplimiento de su deber de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.» 4 en los casos de guerra exterior, o de conmoción interior.

29. Bajo las facultades excepcionales fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, o en parte del mismo, así: Declaratoria Levantamiento Decreto 1288 de 21 de mayo de 19655 Decreto 3070 de 1968 del 16 de declaró turbado el orden público y en diciembre de 1968.A partir del día 16 de

estado de sitio todo el territorio Nacional diciembre de 1968 declaró restablecido el orden público y levantó para todo el territorio nacional el estado de sitio. Decreto 590 del 21 abril 1970 declaró Decreto 738 del 15 de mayo 1970 a turbado el orden público y en estado de partir del 15-05-70 declaró restablecido sitio todo el territorio nacional el orden público y se levanta el estado de sitio dispuesto Decreto 1128 del 21 de julio 1970 Decreto 2201 de 13 de noviembre de declaró turbado el orden público y en 1970 a partir del 13-05-70, declaró estado de sitio todo el territorio nacional restablecido el orden público y se levanta el estado de sitio. Decreto 250 de 26 de febrero 1971 Decreto 2725 de 29 de diciembre 1973, declaró turbado el orden público y a partir del 29 de diciembre de 1973, estado de sitio todo el territorio de la declaró restablecido el orden público y República. se levantó el estado de sitio. Decreto 1136 del 12 de junio de 1975 Decreto 1263 de 22 de junio de 1976 declaró turbado el orden público y en estado de sitio los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca Decreto 1249 del 26 de junio 1975 Decreto 1263 de 22 de junio de 1976 extendió a todo el territorio nacional las Declaró restablecido el orden público y declaratorias de turbación del orden se levantó el estado de sitio en todo el público y de estado de sitio. territorio nacional. Decreto 2131 del 7 de octubre 1976 Decreto 1674 del 9 de junio 1982

declaró la turbación del orden público y declaró restablecido el orden público y el estado de sitio en todo en territorio se levantó el estado de sitio en todo el nacional territorio nacional 4 Reseña de la Generación del Estado de Sitio. El juicio a la anormalidad institucional en la asamblea nacional constituyente de 1991. Hernán Olano https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/8406/6819. 5 Diario Oficial No. 31.678 de 15 de junio de 1965 Decreto 615 del 14 de marzo 1984 Decreto 1686 del 4 de julio 1991, declaró turbado el orden público y en levantó el Estado de Sitio en todo el estado de sitio el territorio de los territorio nacional. departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca Decreto 1038 del 1 de mayo 1984 Decreto 1686 del 4 de julio 1991, declaró turbado el orden público y en levantó el Estado de Sitio en todo el estado de sitio todo el territorio de la territorio nacional. República Tiempo doble de servicios en la fuerza pública. Marco normativo y jurisprudencial

30. En vigencia de la Constitución de 1991, la Ley 923 de 2004, contiene la ley marco en materia salarial para los miembros de la fuerza pública6

31. El Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, previó: «Artículo 8°.Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del

tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.»

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