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CE-05001-23-33-000-2014-00259-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00259-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LIQUIDACION DEL CREDITO – El acto que lo contiene es pasible de control ante la jurisdicción contenciosa De una lectura detallada del acto administrativo parcialmente transcrito, pudo la Sala evidenciar que a través del mismo, se efectúa la liquidación del crédito que pretende cobrar el Municipio de Turbo, pues en él se ponen de presente las operaciones matemáticas que dan cuenta de la suma a cobrar, así como los fundamentos de derecho que determinan la procedencia de tal cobro. Por consiguiente, se vislumbra que el acto en censura crea una obligación jurídica a cargo del Ministerio de Defensa Nacional–Dirección General Marítima- (DIMAR), por cuanto además de ordenar el cobro, liquida el monto adeudado e igualmente, determina la procedencia legal del mismo, lo cual es evidentemente objeto de control jurisdiccional, por no tratarse de un simple acto de trámite, sino definitivo que afectaría los recursos de la entidad demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 101

NOTA DE RELATORIA: Control jurisdiccional de la liquidación de crédito, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de octubre de 2013, Rad. 2013-00352-01

(20277), MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00259-01

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION GENERAL

MARITIMA

Demandado: MUNICIPIO DE TURBO

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General Marítimacontra el proveído de 14 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

El Ministerio de Defensa NacionalDirección General Marítima- (DIMAR), por intermedio de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., tendiente a obtener las siguientes declaraciones: La nulidad de la Resolución núm. PL01-19072013100 de 2013, expedida por la Coordinación de Impuestos y Cobranzas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Turbo, por medio de la cual, por un lado, le ordenó a la actora la cancelación de las obligaciones de participación de la contraprestación señalada en la Ley 01 de 1991, a favor del Municipio de Turbo, por las vigencias fiscales de diciembre de 2001 a diciembre de 2012; y, por el otro, ordenó librar mandamiento de pago e inició el proceso coactivo por tal concepto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la restitución «de los derechos quebrantados con el proceso de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Turbo, entre ellos el debido proceso, la sostenibilidad fiscal y aquellos que se derivan del

decreto de la medida cautelar, toda vez que con la práctica del embargo de las cuentas de la Nación se estaría vulnerando la regla constitucional de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación y poniendo en peligro la prestación de un servicio público que tiene como fin velar por la seguridad marítima del país.»

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 14 de marzo de 2014, rechazó de plano la demanda de la referencia, por considerar que carecía de Jurisdicción para conocerla. En esencia, adujo lo siguiente: Que la Ley fija la competencia de los distintos Jueces y Tribunales de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, a los factores: funcional, objetivo, subjetivo y territorial, es decir, a la naturaleza de las pretensiones, a la calidad de partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso. Indicó que el Título IV del C.P.A.C.A., al regular el procedimiento del cobro coactivo, en su artículo 101, señaló cuáles actos administrativos expedidos en dicho trámite estarían sujetos a control jurisdiccional. Manifestó que, por su parte, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, al regular los recursos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, advirtió que las actuaciones administrativas «realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno…» Explicó que si bien dentro del proceso de cobro coactivo se expiden actos administrativos de mero trámite, existen otros que contienen actuaciones definitivas y en consecuencia son susceptibles de control judicial, entre ellos, está

el que resuelve excepciones y el que ordena seguir adelante con la ejecución. Al respecto, el artículo 835 del citado Estatuto preceptuó:

«ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Dentro del proceso de cobro coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.» Alegó que el Consejo de Estado, al analizar dicha norma en sentencia de 6 de octubre de 20091, señaló que aunque se ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crean una distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas; en lo que respecta al mandamiento de pago, éste no es objeto de control judicial, por constituir un acto de trámite, dado que no pone fin a un proceso de cobro, sino que, por lo contrario, da inicio al mismo, además, tal acto no crea, ni modifica ni extingue una obligación diferente a la que se ejecuta. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con actos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo, tiene competencia para conocer únicamente de la nulidad de los actos administrativos que i) decidan excepciones a favor del deudor; ii) ordenen llevar adelante la ejecución; y, iii)

liquiden el crédito. Señaló que mediante el acto acusado se resolvió liquidar y fijar el debido cobro a cargo del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General Marítima-, en la suma de $33.534.122.351, decisión contra la cual se indicó que solo podían formularse las excepciones contenidas en el artículo 689 del Acuerdo Municipal de Turbo núm. 024 de 2009; además, mediante acto separado se dictó mandamiento de pago núm. MPL01-19072013100 de 25 de julio de 2013, actos estos que se expidieron en desarrollo de un proceso de cobro coactivo, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 825, 825-1, 826, 828-1, 833-1, 836, 836-1, 843 y 849-4 del Decreto Ley 624 de 1989. 1 Radicación núm. 2004-02282-01 (16714). Consejero Ponente doctor HECTOR J. ROMERO DÍAZ. Arguyó que lo anterior, permite colegir que, en el líbelo petitorio se están demandado decisiones expedidas en el procedimiento de cobro coactivo que están fuera de las que taxativamente preceptúa el citado artículo 101 del C.P.A.C.A., que sí tienen control jurisdiccional.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido auto de 14 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adujo, en esencia, lo siguiente: Que sin perjuicio de las funciones atribuidas al Legislador, a los Jueces y a los funcionarios públicos, referentes a la interpretación de la Ley, se hace necesario

precisar que el inciso segundo del artículo 101 del C.P.A.C.A., señala de forma taxativa y gramatical la procedencia del control jurisdiccional sobre el acto que constituye el título ejecutivo, tanto así que, la prosperidad de la suspensión del procedimiento de cobro coactivo dependerá de que el acto administrativo que constituye el citado título ejecutivo haya sido suspendido por la Jurisdicción Contenciosa; o que por solicitud del ejecutado, «cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo.» Indicó que en consonancia con lo anterior, el artículo 831 del E.T., norma especial aplicable por la naturaleza del cobro, indica que contra el mandamiento de pago procede la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho de revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, dentro de ese mismo proceder, el artículo 829-4 ibídem, señala que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.» Manifestó que en virtud de lo anterior, se puede concluir que el Legislador ha distinguido como excepción procedente en contra del mandamiento de pago, la interposición de demandas de restablecimiento. Consideró que el acto, objeto de discusión de legalidad, tuvo que haber sido expedido con delantera al que decide las excepciones a favor del deudor y los que

ordenan llevar adelante la ejecución, por lo que, resulta irrefutable la procedencia de dicho control Jurisdiccional contra el título ejecutivo contentivo de la liquidación que dio inicio al procedimiento coactivo. Alegó que la negativa de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. PL01-19072013100 de 2013, expedida por el Coordinador de Impuestos y Cobranzas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Turbo, por medio de la cual se liquidó la presunta deuda y se libró mandamiento de pago, por considerarla un mero acto de trámite, resulta ser contraria a lo anteriormente señalado, más aún cuando el Municipio de Turbo no dio oportunidad de controvertir dicho acto dentro del procedimiento administrativo estructurado en los artículos 555 a 570 del E.T., sino que lo integró a una orden de pago, lo cual ocasionó un menoscabo a los derechos de la Nación –Ministerio de Defensa NacionalDirección General Marítima. Aclaró que lo que aquí se demanda no es el mandamiento de pago, dado que según lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia, éste sí se constituye en un acto de trámite «más bien, como se ha reiterado en el escrito de demanda y en el presente recurso de alzada, lo que se pretende es atacar la legalidad del contenido de dicho acto, al que erradamente el funcionario del municipio de Turbo le ha otorgado la característica de título ejecutivo, es decir la particularidad de acto definitivo que dio origen al proceso de cobro coactivo.» Transcribió el siguiente aparte de la providencia de 11 de noviembre de 2010,

expediente núm. 2007-00116-01, Consejero Ponente doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, por la que se indicó, lo siguiente: «(…) Así las cosas, si la legalidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo puede ser controvertida a través de los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), es claro que en proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción, la cual para su prosperidad no está condicionada a que el respectivo proceso se encuentre para fallo, toda vez que dicha limitante o está consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario y, adicionalmente, la finalidad de la norma es suspender la ejecutividad del título, el cual se encuentra en discusión ante la jurisdicción, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre su legalidad. Cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos dado los efectos que un proceso tiene en el otro (…) …En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 1993, dictada dentro del expediente 4650 C.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano, En caso contrario, si la sentencia definitiva modifica la determinación oficial del tributo, es con base en esta determinación que se debe seguir adelante con la ejecución

del título ejecutivo no lo constituye dicha sentencia sino el acto administrativo de determinación, cuya ejecutividad fue suspendida por el trámite contencioso administrativo (…)» Señaló que se constata que el Municipio de Turbo: 1) expidió una liquidación oficial, estableciendo el pago de una contraprestación por parte de DIMAR sin adecuación típica, por cuanto se fundamentó en obligaciones tributarias (Fondeo, Faros, Boyas y Papelería), sobre las cuales la citada entidad no es sujeto pasivo; 2) las supuestas obligaciones se basaron en un derecho de petición presentado el 2 de julio de 2013, por el señor Jhon Byron Zapata Atehortua, no en la Ley; 3) de la liquidación oficial no se surtió el procedimiento administrativo contemplado en el E.T., peor aún se integró la misma al mandamiento de pago, lo que a todas luces vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer si la Resolución núm. MPL0119072013100 de 25 de julio de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Turbo, es susceptible de control jurisdiccional ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia. Dicho acto prevé: «(…)

28. Que la ley 01 de 1991 es una norma especial que le otorga la participación en todos los ingresos generados en virtud de la operación del Puerto de Turbo.

29. Que el municipio en virtud de lo señalado por la ley 01 de 1991 en sus artículos 7 y 39 , Puertos, muelles privados, y otras instalaciones existentes, señala que en

los municipios donde operen los puertos, recibirá a título de contraprestación el 20% del valor recaudado por todo concepto por la operación del puerto de Turbo o zonas portuarias (…)

30. Que el ciudadano JOHN BYRON ZAPATA ATEHORTUA realizó un derecho de petición a la Secretaría de Hacienda, mediante el cual nos averigua por los valores consignados por la DIMAR a favor del municipio de Turbo, para lo cual nos anexa la respuesta 18201300592MDDIMAR-CP08-JURÍDICA.

31. Que el municipio de Turbo en virtud de la ley 01 de 1991, le corresponde el 20% de todos los ingresos generados por la operación portuaria desde la entrada en vigencia de dicha ley, los cuales fueron relacionados en la respuesta No.

18201300592MDDIMAR-CP08-JURÍDICA al derecho de petición ejercido por el Ciudadano JOHN BYRON ZAPATA ATEHORTUA, así: AÑO PAPELERÍA FAB FÓND TOTAL O EO MUNICIPIO 2001 23.846.300 1.110.451.4 60.476.416 238.954.82 20 7 2002 25..646.200 1.031.765.5 804.209.000 372.324.14 40 8 2003 23.901.700 1.114.493.3 856.760.000 399.031.01 60 2 2004 22.908.414 1.014.562.4 766.325.000 360.759.17 69 7 2005 26.443.488 918.389.671 681.295.000 325.223.63 2 2006 24.892.800 1.020.620.4 714.785.000 325.059.65

87 7 (…)

32. Que a la fecha, ni la DIMAR, ni ningún otro organismo del Gobierno Nacional han realizado pago alguno correspondiente a la participación en la contraprestación señalada en el artículo 7 de la Ley 01 de 1991.

33. Que la administración municipal realizó una liquidación oficial, con la tasa máxima legal vigente autorizada para el cobro de acreencias del sector público

(DIAN), teniendo como base la información suministrada por DIMAR, por concepto de capital (20% de participación en la contraprestación) se adeuda, a la fecha, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($4.366.091.100) más los intereses moratorios liquidados que ascienden a la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($29.168.031.251), para un total adeudado al municipio de Turbo por los conceptos señalados en la respuesta al derecho de petición al ciudadano JHON BYRON ZAPATA ATEHORTUA por valor de

TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES

CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS

($33.534.122.351), ver cuadros siguientes así: (… )

34. Que en razón a que dicha suma es actualmente exigible, este despacho: RESUELVE: ARTÍCULO 1º. LIQUIDAR Y FIJAR EL DEBIDO COBRO al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General Marítima, con Nit. 806.006.269-5, en la

suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($33.534.122.951) por concepto de la participación en la contraprestación de la operación del Puerto de Turbo, precisando que el monto de los intereses moratorios se actualizarán al momento del pago: (… ) ARTÍCULO 2º. Informar al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General Marítima, con identificación tributaria 806.006.269-5, que contra la presente resolución solo podrán proponerse, mediante escrito, las excepciones que señala el artículo 689 del acuerdo municipal de Turbo 024 de 2009 y el artículo 688 del mismo acuerdo, señala que posee quince (15) días para pagar o presentar excepciones, tiempo que se cuenta a partir de la notificación del mandamiento de pago; debiendo el deudor cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. PARÁGRAFO 1. Conforme al artículo 833-1 del Estatuto Tributario Nacional señala que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. PARÁGRAFO 2. Los recursos a pagar serán consignados a la cuenta bancaria de ahorros de Bancolombia contraprestación portuaria No. 95910721331. ARTÍCULO 3º. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.» (Subrayas fuera del texto). En virtud de lo anterior, es claro que a través del acto administrativo acusado la

entidad demandada, además de fijar el cobro respectivo, efectúa la liquidación de los dineros que no le han sido presuntamente cancelados por virtud de los ingresos generados de la concesión del Puerto de Turbo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 01 de 1991. El artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, preceptúa que solo serán susceptibles de control jurisdiccional «los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.» En efecto, esta Corporación2, al analizar la norma mencionada señaló que: «De la lectura de la norma transcrita se desprenden tres conclusiones: 4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem.

4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 14373. Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria 2 Auto de 24 de octubre de 2013, radicación núm.: 2013-00352-01(20277), actora: MARIA NIEVES CAÑON CASTIBLANCO, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, Consejero

Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se relacionan: Sentencia del 25 de junio de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2010-02347-01(18860), C.P. William Giraldo Giraldo; Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, radicado: 2500023-27-000-008-00036-01 (18148), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2007-00184-01 (14426), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 29 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2004-02243-01 (16970), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 24 de noviembre de 2007, radicado: 410001-23-31-0002006-01128-01 (16669), C.P. María Inés Ortiz Barbosa. de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 4 de la Ley 1437 , tesis que reitera la Sección en esta providencia.» En el presente caso, de una lectura detallada del acto administrativo parcialmente

transcrito, pudo la Sala evidenciar que a través del mismo, se efectúa la liquidación del crédito que pretende cobrar el Municipio de Turbo, pues en él se ponen de presente las operaciones matemáticas que dan cuenta de la suma a cobrar, así como los fundamentos de derecho que determinan la procedencia de tal cobro. Por consiguiente, se vislumbra que el acto en censura crea una obligación jurídica a cargo del Ministerio de Defensa Nacional–Dirección General Marítima- (DIMAR), por cuanto además de ordenar el cobro, liquida el monto adeudado e igualmente, determina la procedencia legal del mismo, lo cual es evidentemente objeto de control jurisdiccional, por no tratarse de un simple acto de trámite, sino definitivo que afectaría los recursos de la entidad demandante. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el auto apelado, que rechazó la demanda de la referencia, y en su lugar, ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 4 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. REVÓCASE el auto recurrido y en su lugar, se dispone que el Tribunal Administrativo de Antioquia provea sobre la admisión de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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