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CE-05001-23-33-000-2014-00276-01(3608-16)-2020

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-00276-01(3608-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / FALTA GRAVÍSIMA/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [C]orresponde a la autoridad disciplinaria determinar si las conductas reprobables en las que pudo haber incurrido el servidor público son de aquellas descritas en la normativa penal como delito y si están relacionadas con la función o cargo desempeñados, y, de encontrarlo demostrado, imponer la sanción a que haya lugar. […] [S]e precisa que el mentado delito no requiere que la creación del instrumento y su uso sean realizados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro lo emplee para los fines perseguidos, caso en el cual ambos deben responder por el resultado finalmente concretado. […] [U]na vez la accionada acudió ante los representantes legales de los dos (2) primeros centros educativos mencionados para efectos de constatar la veracidad de las facturas, estos

informaron que no las expidieron ni las personas que allí figuran están o han estado matriculadas, al paso que estableció, frente a la tercera institución (…) allegó copia del registro mercantil con algunas adulteraciones. […] Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando asegura que la accionada no probó que «falsificó, imitó, fingió o alteró» las facturas que trajo con el ánimo de obtener los beneficios económicos a su favor y de su hijo, puesto que (…) ese no fue el cargo específico que se le enrostró en las diligencias disciplinarias en lo atañedero al artículo 289 del CP, como sí lo fue valerse de esos documentos para lucrarse sin colmar los requisitos convencionales, lo que también descarta la pertenencia y necesidad de decretar un dictamen grafológico, dado que, además de que no se pidió por los investigados, sin perjuicio de su eventual resultado, no tendría la entidad suficiente para modificar la postura plasmada en los «fallos disciplinarios» demandados. […] [A]unque en el asunto sub judice, al demandante no se le asignó la administración, tenencia o custodia de bienes estatales o fondos parafiscales, en todo caso contaba con ciertas prerrogativas económicas de origen convencional que le otorgaban, con ocasión de su vinculación laboral, auxilios para adelantar cursos de instrucción deportiva, cultural y gimnasios, provenientes de los recursos propios de la firma demandada, que, valga anotar, son públicos, comoquiera que es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de entidades descentralizadas de Medellín. Pese a ello, presentó facturas que

supuestamente acreditaban el pago por unas capacitaciones que él y su hijo recibieron, pero que, en realidad, nunca realizaron, circunstancia de la que era consciente, pues nunca la desmintió o acreditó otra cosa. […] [L]o que el régimen sancionatorio administrativo castiga de los servidores estatales es la conducta violatoria del deber funcional a su cargo sin justificación, no el resultado. […] [A]pesar de que las faltas endilgadas ciertamente no guardan relación con la función que el actor tenía al servicio de la sociedad demandada, ello no es óbice para descartar la ilicitud de aquellas, pues los derechos, deberes y prohibiciones exigibles a los servidores públicos se encuentran ligados a los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública razón por la cual, para que la conducta trascienda al campo de la responsabilidad disciplinaria, debe no solo desconocer formalmente el contenido mismo del deber, sino también su finalidad. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos censurados fueron expedidos con

apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

CONDENA EN COSTAS

[L]a referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 289 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00276-01(3608-16)

Actor: FRANCISCO ELADIO BUSTAMANTE GARCÍA

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 12 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 27). El señor Francisco Eladio Bustamante García, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones SA1, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulas las Resoluciones: (i) 01-70-27-05-201300135985 de 27 de mayo de 2013, expedida por el subdirector de control disciplinario de UNE EPM Telecomunicaciones SA, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por 12 años; y (ii) 01-70-14-06-2013-00140161 de 14 de junio siguiente, por cuyo conducto el presidente de la citada firma confirmó aquella determinación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Por último,

se condene en costas a la accionada. De manera subsidiaria, cancelar las indemnizaciones (i) «[…] convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el

SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS,

ENTIDADES AUTONOMAS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA –SINTRAEMSDEScon UNE EPM TELECOLMUNICACIONES S.A, equivalente a 1221 días de salario promedio al momento del retiro, y proporcional por fracción de año […]» (sic); o (ii) legal, que opera para los trabajadores oficiales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios como trabajador oficial en las Empresas Públicas de Medellín (EPM) ESP (empresa de servicios públicos), desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 21 de julio de 2006, «cuando se produjo la sustitución patronal, consignada en la escritura pública Nro. 2183 de junio 23 de 2006 y en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Nro. 045 del 7 de octubre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, donde pasó automáticamente en esa misma calidad a laborar en UNE EPM, TELECOMUNICACIONES S.A, […] hasta el día 24 de junio de 2013 cuando se le comunicó su destitución y terminación del contrato de trabajo», con justa causa, como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y otros veintidós (22) compañeros. 1 Según Acuerdo 17 de 16 de mayo de 2013 del concejo de Medellín, UNE EPM Telecomunicaciones SA

«Será una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín». Que en el pliego de cargos se le endilgó la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado objetivamente las descripciones típicas consagradas en los artículos (i) «[…] 289 del código penal como el delito de falsedad en documento privado, ilícito sancionable a título de dolo, con ocasión de su cargo al interior de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, al presentar las facturas […] de los establecimientos de comercio FOTOGRAFIA, CURSO BASICO DE EQUITACION, PARAPENTISMO con información ajena a la realidad, situación que le permitió apoderarse de una suma de dinero indebidamente» (sic); y (ii) «[…] 397 del código penal como el delito de peculado por apropiación, ilícito este sancionable a título de dolo, […] al apoderarse de la suma de dinero indicada». Dice que se dictó decisión de primera instancia el 27 de mayo de 2013, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por 12 años, confirmada el 14 de junio siguiente por el presidente de la empresa accionada. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. UNE EPM Telecomunicaciones SA, en primera y segunda instancias, sancionó en 2013 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 12 años al actor, en razón a que, con el propósito de obtener auxilios económicos de origen convencional, destinados a

sufragar el 80% de cursos de instrucción deportiva, cultural y gimnasios, aportó ante aquella facturas presuntamente expedidas por diferentes instituciones de educación no formal, las cuales, luego de ser consultadas sobre el particular, informaron que él ni su hijo (beneficiario) se matricularon o tomaron alguna capacitación, como que dichos documentos no provienen de ellas. La sociedad demandada lo halló responsable de las faltas grave y gravísima, ambas a título de dolo, por abusar de sus derechos2 y desconocer los deberes3 y prohibiciones4 de todo servidor público y «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o 2 Artículo 33 de la Ley 734 de 2002: «DERECHOS. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: […]

10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo» (se subraya).

3 Artículo 34 ibidem: «DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes

superiores emitidas por funcionario competente. […]» (subraya la Sala). 4 Artículo 35 ib.: «PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]» (se subraya). abusando del mismo», conforme al artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 29 y 53 de la Constitución Política; y 4, 6, 8, 9, 13 y 20 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único

(CDU). Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que el trámite que la accionada le impartió a la actuación disciplinaria (verbal) no era el que legalmente correspondía, pues debió surtirse bajo las reglas del procedimiento ordinario, cuanto más si dentro del listado de faltas gravísimas que deben investigarse por el procedimiento verbal, consignadas «taxativamente» en el inciso segundo del artículo 175 del CDU, no figura la prevista en el numeral 1

del artículo 48 ibidem, que se le endilgó. Que además de que no fue escuchado en versión libre, previo a proferirse el auto que citó a audiencia, lo que impidió dar a conocer sus argumentos de defensa, la autoridad disciplinaria desconoció que el tipo penal de peculado por apropiación «[…] exige que la conducta sea realizada ya no en función o con ocasión del cargo o de la función, sino de esta última exclusivamente; y de acuerdo al contrato de trabajo que rigió [su] relación laboral […] con UNE EPM y/o al Manual de Funciones de la entidad, ninguna de sus funciones tenía que ver con la administración, tenencia o custodia de beneficios convencionales, por lo que cualquier disposición que hubiere hecho […] del dinero producto de algún beneficio convencional en manera alguna se relaciona con el cargo o con sus funciones»; por tanto, se desvirtúa la tipicidad de la conducta tanto en materia penal como disciplinaria. Afirma que «[…] no pudo haber sido sancionado con tan cara sanción de destitución por la mera verificación de la comisión de un supuesto de hecho calificado como ilícito; se requería establecer su grado de participación, y si esta fue a título de dolo o culpa, lo que infortunadamente no sucedió. Para la administración fue suficiente verificar que lo contenido en las facturas presentadas no correspondían [sic] a la realidad, para declarar[lo] responsable de la falta imputada […], en una clara y desbordada operancia de la responsabilidad objetiva, proscrita de nuestro Estado Social de Derecho […]». Que era carga de la Administración buscar la verdad real, para lo cual debió decretar pruebas, tales como el dictamen grafológico de las facturas y documentos

presentados para reclamar los beneficios económicos derivados de la convención colectiva de trabajo, que de hecho pidió al rendir sus descargos y, en caso de duda, resolver la investigación a su favor, en virtud de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 289 a 314). UNE EPM Telecomunicaciones SA, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. De igual modo, propuso la excepción denominada respeto por las formas propias del procedimiento disciplinario. Aduce que los trabajadores oficiales a su cargo y sus familias cuentan con auxilios económicos (que provienen de recursos públicos) orientados a mejorar su calidad de vida, entre ellos, un subsidio del 80% del valor de cursos a realizar, cuyo porcentaje, una vez girado directamente al solicitante por nómina, debe ser legalizado (antes de 15 días hábiles) con la respectiva factura que compruebe el pago a nombre del establecimiento educativo seleccionado. Que al efectuar seguimiento y verificación de las ayudas otorgadas, la coordinadora del área de bienestar de la subdirección de relaciones laborales advirtió irregularidades en la petición, concesión y legalización de algunas de ellas, concretamente frente a cuatro (4) proveedores (Club de Chalanería y Equinoterapia El Juncal, Academia de Parapente Vuelo Libre, Instituto Gastronómico de Antioquia y Academia de fotografía y Video Asfo), lo que informó a la subdirección de asuntos disciplinarios, dependencia que adelantó la

investigación frente a las «[…] conductas desplegadas por veinticinco (25) ex trabajadores […] relacionadas con un procedimiento irregular para acceder al otorgamiento de beneficios, que se extendió por más de un año, según el cual, […] los documentos por ellos presentados no acreditaron la destinación de los recursos a la finalidad definida, por el contrario, las personas investigadas y/o sus beneficiarios no se matricularon, o no recibieron cursos en las instituciones, y a través de documentos irregulares se aseguró un provecho económico en detrimento de dineros públicos» (sic). Asevera que el procedimiento verbal que se le impartió a la actuación administrativa era el adecuado, comoquiera que las pruebas recaudadas daban cuenta de la responsabilidad de los investigados y se colmaron los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos, de conformidad con el artículo 163 del CDU. Que la versión libre no constituye un requisito de procedibilidad dentro del trámite sancionatorio, sino un derecho del que puede hacer uso el investigado hasta antes del «fallo» de primera instancia, de manera que «[…] no es violatorio del derecho de defensa ni desconoce la presunción de inocencia […] el hecho de citar audiencia cuando se verifica la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 162 y 175 del C.U.D.» (sic). Arguye que el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, dado que este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas. 1.6 La providencia apelada (ff. 426 a 440 vuelto). El Tribunal Administrativo de

Antioquia, en sentencia de 13 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos [acusados], no tienen la connotación jurídica de constituir vicios de nulidad. Por el contrario, se encuentra que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija, pues estos se profirieron con plena observancia de las formalidades propias del proceso verbal, con el respeto de los derechos al debido proceso y defensa […]». Que la decisión de adelantar la investigación disciplinaria mediante el procedimiento verbal se ajustó a derecho, puesto que la demandada acreditó los requisitos legales exigidos para ello, esto es, demostró objetivamente la falta y la responsabilidad del servidor implicado. Sostiene que «[…] la versión libre no se erige como un requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria, sino que se estatuye como un derecho del disciplinado; por manera que cuando al interior de un proceso disciplinario se da la posibilidad al investigado de presentar sus descargos, y […] hallándose debidamente notificado, resuelve no hacerlo, ello no impide la continuidad de la investigación», y como en el sub lite el actor «[…] optó por presentar declaración escrita […], demuestra que el procedimiento se adelantó con observancia del debido proceso y […] en ningún momento se afectó el derecho de defensa del disciplinado, a quien se le otorgó, desde el inicio, la oportunidad de presentar su versión libre». Que «[…] existe acuerdo en cuanto a que el demandante no tenía dentro de sus funciones la administración, custodia o tenencia de bienes públicos, empero, tal

como lo sostuvo la autoridad disciplinaria hasta los fallos sancionatorios, ello no desvirtúa la realización de lo descrito como ilícito penal, toda vez que […] no resulta necesario que el sujeto tenga la disponibilidad material o jurídica del bien en razón del reglamento o porque fuese una función legal relacionada con el cargo, sino que basta que la relación entre el servidor público y el bien surja de un deber funcional asignado al mismo». 1.7 El recurso de apelación (ff. 443 a 454). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) la conducta endilgada no podía ser la de peculado por apropiación, habida cuenta de que entre sus responsabilidades laborales no estaba la de administrar o recaudar dineros públicos y, en todo caso, «[…] no se ve como [sic] las faltas por las que fue sancionado afectaron o pusieron en peligro la función pública»; (ii) en el «proceso» disciplinario no se acreditó que él «[…] haya sido partícipe del delito de falsedad, o sea, que hubiere sido autor material o determinador de tal falsedad. La administración no realizó ningún esfuerzo para determinar su autoría; se basó apenas en meras presunciones o suposiciones, desconociendo burdamente la presunción de inocencia y el principio de investigación integral, y el de la búsqueda de la verdad real […]; y (iii) la falsedad material solo se demuestra con un dictamen grafológico, carga que le correspondía asumir a la Administración, de conformidad con el artículo 128 del CDU, pero, pese a que pidió esa prueba, no se

ordenó su práctica.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido con auto de 11 de julio de 2016 (f. 461) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 14 de julio de 2017 (f. 466), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 472), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la sociedad demandada y el último. 2.1.1 Parte accionada (ff. 477 a 481 y 486 a 494). UNE EPM Telecomunicaciones SA, por medio de apoderado, pide confirmar la decisión de primera instancia, puesto que (i) el actor incurrió en irregularidades para legalizar la solicitud de beneficios económicos por $4.380.000,oo, en su calidad de trabajador oficial de esa firma; (ii) garantizó los derechos y principios sustanciales y procesales que le asistían a los investigados dentro de la actuación disciplinaria, entre ellos el accionante; y (iii) no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 495 a 503). El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público

dentro del presente proceso, es del criterio que se debe modificar el fallo de primera instancia, «[…] que denegó las pretensiones de la demanda, en el sentido de mantener dicha decisión sustancial primaria, pero revocar la de condena en costas por no integrarse, debidamente mediante una motivación seria y fundamentada, los mandatos legales […] que regulan dicho tema […]». Que «[…] es innegable que el irregular usufructo dinerario obtenido [por el demandante] no tuvo origen diferente en su condición laboral administrativa de trabajador, en su caso oficial, por contrato de trabajo, porque no de otra manera tal distinción o dignidad laboral le permitía tener acceso a esos beneficios convencionales, de donde resulta imposible, desde la perspectiva jurídica, desligar la índole laboral de que se hallaba asistido para ser acreedor a unos derechos que se gozaron, burdamente, de manera ilegal […]», sin que sea dable aceptar «la tesis minimalista del impugnante [sic] de no haber faltado a su deber funcional de oficial de operaciones telefónicas, que es, en últimas, la reducción que concreta su alzada».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia5. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Resolución 01-70-27-05-2013-00135985 de 27 de mayo de 2013, dictada por el subdirector de control disciplinario de UNE EPM Telecomunicaciones SA dentro del expediente 36-2013, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor,

entre otros investigados, con destitución e inhabilidad general por 12 años (ff. 118 a 206). 3.2.2 Resolución 01-70-14-06-2013-00140161 de 14 de junio de 2013, con el que el presidente de la citada sociedad confirmó la determinación anterior (ff. 207 a 265 vuelto). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) haber desconocido que la conducta atribuida no tiene relación con el servicio ni afectó la función pública y (ii) omitir el recaudo probatorio necesario para establecer con certeza los hechos, conforme al recurso interpuesto. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia: i) El señor Francisco Eladio Bustamante García, en el momento de la comisión de los hechos y la sanción disciplinaria, se desempeñaba como oficial de operación teléfonos, vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido (f. 41). ii) Según la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo 2011-2013 suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones SA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de

Colombia (Sintraemsdes), «La Empresa, asumirá el valor de los cursos de instrucción deportiva y gimnasios, para el trabajador y sus hijos e hijastros beneficiarios de la Seguridad Social, así como los del cónyuge o compañera permanente no cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, participación 5 Cabe precisar que si bien el magistrado ponente es del criterio de que el competente para conocer (en primera instancia) el asunto que ahora nos ocupa es el Juzgado Administrativo de Medellín, por cuanto el actor estimó la cuantía en $4.675.044 (f. 25), que para la fecha de la presentación de la demanda (21 de octubre de 2013) no excedía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, por otra, los actos administrativos sancionatorios censurados fueron expedidos por el jefe de control disciplinario y el presidente de UNE EPM Telecomunicaciones SA, con sede principal en la ciudad de Medellín, decide en atención a lo dispuesto en auto de 30 de marzo de 2017 de la sección segunda de esta Corporación, según el cual «en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, […] los tribunales administrativos y juzgados administrativos que vienen conociendo de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado seguirán tramitándolos y los fallarán, sin que por razón de esta decisión se altere dicha competencia. En todo caso se garantizará la segunda instancia, respectivamente, ante el Consejo de Estado […], para aquellos procesos que sean de doble instancia».

que deberá hacerse de acuerdo con la reglamentación vigente en la Empresa […]», en porcentaje del 80% (ff. 84 a 117 y 333 a 366). iii) La profesional de gestión humana de la subdirección de relaciones laborales de UNE EPM Telecomunicaciones SA, con oficio de 21 de marzo de 2013 (ff. 1 a 8 c. anexo 1), informó a la oficina de control disciplinario sobre el hallazgo de posibles irregularidades en las solicitudes de «beneficios para cursos de instrucción deportiva, recreativa, cultural, idiomas e informática que asigna la empresa a los funcionarios y beneficiarios», así:

I. Club de Chalanería y Equinoterapia El Juncal: proveedor de cursos de chalanería: Se realizó visita a la entidad y se les presentó un oficio solicitando información sobre los asistentes a los cursos, además que nos confirmaran si las facturas que nos han presentado dichos funcionarios para legalizar los beneficios relacionadas en el oficio han sido expedidas por ellos, ante lo cual nos responden que efectivamente estas personas no se han matriculado para realizar estos cursos, que las facturas que nosotros les relacionamos no fueron emitidas por ellos y que quien firma la cuenta de cobro no es un funcionario de esta entidad. Pudimos evidenciar que estos números de cuentas de cobro corresponden a otros clientes de esta entidad que no tienen ningún nexo con Une.

Los funcionarios que se relacionan a continuación, solicitaron beneficios para recibir ellos o sus beneficiarios cursos de chalanería en esta entidad:

CEDULA FUN

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