CE-05001-23-33-000-2014-00286-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-00286-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Terminación anticipada del proceso por hecho superado La terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador. Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga. El argumento del apoderado de la actora según el cual debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no debió declarar la existencia de hecho superado sino la terminación anticipada del proceso a las voces del artículo 19 de la Ley 393 de 1997 no es de recibo para la Sala, pues la terminación del proceso por hecho superado se debió a haberse demostrado que antes de proferirse la sentencia, la Superintendencia de Industria y Comercio atendió el deber previsto en el artículo 5º de la Resolución No. 74059 del 4 de diciembre de 2013. El Tribunal entendió que el trámite de la acción debía culminar de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00286-01(ACU)
Actor: LILYANA EYENI PARRA GALEANO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala se pronuncia sobre la apelación que mediante apoderado judicial presentó la actora contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la solicitud de cumplimiento, por hecho superado.
1. La solicitud La actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que pidió hacer las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Ordénese a la accionada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que cumpla a cabalidad con la Resolución 74059 de 04 de diciembre de 2013, particularmente en su “ARTÍCULO QUINTO: una vez notificada a los interesados, COMUNICAR el contenido de esta Resolución A LA CÁMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO, para lo pertinente”, y proceda de forma inmediata a comunicar a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el contenido de la Resolución
74059 de 04 de diciembre de 2013.
SEGUNDA: En tanto se cumplan los requisitos previstos en las normas para este caso, condénese en costas a la entidad demandada. Art. 19 Ley 393 de 1997, Art. 188 CPACA, Art. 393 del Código de Procedimiento Civil, Acuerdos 1887 y 2222 de 2003
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERA: Ordénese repetir en contra del funcionario responsable.
CUARTA: Compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente, pues estamos ante reincidencia injustificada por parte de la SIC, con perjuicios de los usuarios a quien debe defender pero que por el contrario agravan más los perjuicios”.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Informó el apoderado de la actora que los señores Luis Fernando Gómez Henao y Leonardo Rico Arbeláez interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto mediante el cual la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño inscribió el acta de Junta Directiva Nº 74 del 1º de agosto de 2013 de la sociedad Flota Córdova Rionegro S.A., en cuanto se nombró gerente a la
señora Lilyana Eyeni Parra Galeano. Que la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, mediante Resolución Nº 801 de 21 de octubre de 2013 no repuso el acto de inscripción y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución Nº 74059 de 4 de diciembre de 2013 confirmó la Resolución Nº 801 de 21 de octubre de 2013 y en el numeral quinto ordenó que dicha decisión se notificara personalmente a los señores Luis Fernando Gómez Henao, Leonardo Rico Arbeláez y a la sociedad Flota Córdova Rionegro S.A. y se comunicara a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Informó que a la fecha de presentación de la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio realizó las notificaciones personales pero no la comunicación de la Resolución Nº 74059 de 4 de diciembre de 2013 a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, situación que causa perjuicio a la sociedad Flota Córdova Rionegro S.A. porque el recurso se concedió en el efecto suspensivo y dicha circunstancia ha impedido que se posesione la nueva gerente. Que el 21 de enero de 2014 solicitó a la accionada el cumplimiento del citado numeral pero contestó que solo después de notificar a todos los interesados procedería a comunicar la decisión a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Que a pesar de haberse efectuado las notificaciones personales, no se ha comunicado la Resolución Nº 74059 de 4 de diciembre de 2013 a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.
3. Trámite de la solicitud Se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto del 4 de febrero de 2014 admitió la acción y ordenó notificar a la Superintendencia de
Industria y Comercio1.
4. Argumentos de defensa de la Superintendencia de Industria y Comercio La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial manifestó que la entidad que representa no ha incumplido sus deberes porque una vez expidió la Resolución Nº 74059 de 4 de diciembre de 2013 citó a todas las partes involucradas para que se notificaran personalmente de la decisión, pero ante la imposibilidad de hacerlo de esa forma, el acto administrativo se notificó por aviso.
Que una vez la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con la notificación a todas las partes involucradas, mediante el oficio Nº 13-251279-17 de 1 Folio 30 del expediente. 17 de febrero de 2014 comunicó el contenido de la Resolución a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Que como ya se efectuó la comunicación que se persigue con la acción, no existe razón para que continúe el trámite de la solicitud de cumplimiento y, por ello, debe declararse infundada.
5. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 27 de febrero de 2014 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual negó las pretensiones de la solicitud de cumplimiento por hecho superado.
En síntesis señaló que dentro del expediente obraba prueba de que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el oficio Nº 13-251279-17 del 17 de febrero de 2014, comunicó a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el contenido de la Resolución Nº 74059 de 4 de diciembre de 2013.
Que como la circunstancia que dio origen a la acción de cumplimiento desapareció, debían negarse las súplicas de la demanda por hecho superado.
6. La apelación El apoderado de la señora Lilyana Eyeni Parra Galeano alega que si bien el 17 de febrero de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio comunicó a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el contenido de la Resolución Nº 74059 de 4 de diciembre de 2013, ello fue producto de la acción de cumplimiento porque el auto admisorio de la misma se le notificó el 12 de febrero de 2014.
Que como el cumplimiento pretendido se verificó dentro del trámite de la acción y antes de proferirse sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo debió declarar la cesación de la actuación conforme lo ordena el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 y condenar en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio, pero el a quo declaró la existencia de hecho superado y no la condenó en costas. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare la terminación anticipada del proceso y se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el apoderado de la accionante contra la sentencia
del 27 de febrero de 2014 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2, en la que se resolvió la acción de cumplimiento dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad del nivel nacional.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma prescribe.
Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario3. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se reclama esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el 2 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo del Antioquia era el competente para conocer de la acción de primera instancia atendiendo el domicilio de la accionante (Rionegro - Antioquia). 3 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo
cumplimiento del acto administrativo inobservado; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.
3. Del requisito de procedibilidad: La renuencia La renuencia es la rebeldía4 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.
Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto de este presupuesto procesal de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado5 ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo. También ha dicho que la renuencia puede configurarse en forma tácita o expresa.
La primera modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja transcurrir 10 días desde que se radica la solicitud sin dar respuesta a la misma, esto es, guarda silencio; la segunda forma de renuencia se acredita cuando de manera expresa la autoridad se manifiesta en contra de atender la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo6. Para acreditar la constitución en renuencia cuando ésta es expresa, es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta de la autoridad. 4 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 6 Sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 2011-00533-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Lo anterior bajo el entendido que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado para de ella establecer que la contestación tiene coherencia y corresponde con el cumplimiento del deber solicitado7.
4. Norma cuyo cumplimiento se demanda. Observancia del requisito de procedibilidad El artículo 5º de la Resolución Nº 74059 del 4 de diciembre de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, que se pide hacer cumplir, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO QUINTO. Una vez notificada a los interesados, COMUNICAR el contenido de esta Resolución a la CÁMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO, para lo pertinente.” La actora, mediante escrito8 radicado ante la Superintendencia de Industria y
Comercio, reclamó a esa entidad, lo siguiente: “Elevo a su despacho solicitud, para que de forma INMEDIATA se surta la notificación respectiva a la CÁMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO, en las condiciones que se han ordenado en la Resolución No. 74059 de diciembre 04 de 2013, que en su parte resolutiva dice: “ARTÍCULO QUINTO. Una vez notificada a los interesados, COMUNICAR el contenido de esta Resolución a la CÁMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO, para lo pertinente.” Por lo anterior, y habiéndose surtido todos los trámites y órdenes emitidos en la Resolución 74059, a partir del día 22 de enero de 2014, sírvase notificar como se anuncia en el artículo trascrito, a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño (…)”. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Trámites Administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el oficio Nº 13-251279-13 del 28 de enero de 2914, dando respuesta a la solicitud de la señora Parra Galeano, respondió: “Sobre el particular, le informo que su petición ha sido trasladada al Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser éste el encargado de realizar el proceso de notificación de los actos administrativos proferidos por esta entidad, por lo que, una vez, la oficina de Notificaciones remita el acto administrativo notificado, esta Dirección remitirá a la 7 Providencia del 24 de junio de 2004, Exp. 2003-00724-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla.
8 A través de correo electrónico. Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño dicho trámite, para lo pertinente.”9. Como se aprecia, la actora exigió a la Superintendencia de Industria y Comercio el acatamiento del artículo 5º de la Resolución Nº 74059 del 4 de diciembre de 2013, a lo cual ésta dio respuesta expresa que una vez el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la entidad remitiera ese acto administrativo debidamente notificado, procedería a comunicarlo a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Entonces, se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
5. El caso concreto El apoderado de la señora Lilyana Eyeni Parra Galeano pretende mediante el recurso de apelación que instauró contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que esta Corporación revoque tal providencia y, en consecuencia, declare la terminación anticipada del proceso y condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del artículo 19 de la Ley 393 de 1997, pues estima que no era posible que el Tribunal declarara la existencia de hecho superado.
Para iniciar el estudio de la apelación la Sala recuerda que la Ley 393 de 1997 en el artículo 1910 prevé que si en el curso de la acción de cumplimiento la autoridad accionada desarrolla la conducta establecida en la ley o en el acto administrativo, el juez debe dar por terminado el trámite anticipadamente mediante auto y condenar en costas. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014,
sobre la terminación anticipada de la acción de cumplimiento se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la Sala debe indicar, que por haberse expedido los actos de retiro del servicio antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo no debió declarar el incumplimiento de la ley, como hizo, sino decretar la terminación anticipada del proceso como lo dispone el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, circunstancia por la cual esta Sección, con 9 Folio 26 del expediente. 10 “Artículo 19.- Terminación anticipada.- Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.”. fundamento en dicha norma y en relación exclusiva con ellos, así lo dispondrá.” 11 (Negrita y subraya fuera de texto) Conforme con lo anterior, la terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador. Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la terminación
anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga. El argumento del apoderado de la actora según el cual debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no debió declarar la existencia de hecho superado sino la terminación anticipada del proceso a las voces del artículo 19 de la Ley 393 de 1997 no es de recibo para la Sala, pues la terminación del proceso por hecho superado se debió a haberse demostrado que antes de proferirse la sentencia, la Superintendencia de Industria y Comercio atendió el deber previsto en el artículo 5º de la Resolución Nº 74059 del 4 de diciembre de 2013. El Tribunal entendió que el trámite de la acción debía culminar de manera anticipada. En cuanto a la petición relativa a que se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio, por así disponerlo el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, la Sala no accederá a ello porque como lo señaló el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso12 “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo que no ocurre en el presente asunto en donde no
se demostró que éstas se causaron, y ello impedía que se analizara su procedencia, razón por la cual en este aspecto también se confirmará el fallo 11 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 250002341000201200583-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 12 Aplicable a las acciones de cumplimiento por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 30 de la ley 393 de 1997. apelado. Por estas razones la decisión del a quo se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente