CE-05001-23-33-000-2014-00353-01(0238-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-00353-01(0238-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL POR PAGO DESIGUAL COMPARADA CON UNA SITUACIÓN IRREGULAR – Improcedente / TEST DE IGUALDAD / TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL / DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Improcedente [B]ajo el entendido de que la vinculación y esquema salarial de la señora Santamaría Durán no puede ser asimilada a la de la [demandante], se estima que la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad tampoco se configura en el sub iudice, en atención a que sería improcedente la realización del test respectivo desarrollado por la Corte Constitucional para verificar dicha vulneración, porque no se cumple el primer supuesto de procedibilidad correspondiente a que las situaciones a comparar tengan condiciones y características similares o equiparables con fines de evidenciar un tratamiento desigual injustificado para alguno de los casos; ello por cuanto como se reseñó anteriormente, la vinculación y homologación de la primera tenía respaldo legal y constitucional como líder de programa y no como profesional especializada como sí ocurría para la demandante, de suerte que pretender hallar una discriminación cuando no se predica igualdad entre iguales resulta inocua en esta oportunidad. A esta afirmación se arriba adicionalmente si se tiene en cuenta que como fue esbozado con antelación, el quid del asunto pretendido por la libelista, más allá de la nivelación salarial, es buscar que la situación irregular que se configuró en un período para la señora Santamaría Durán se homologue, transmute o se equipare a la suya desde el punto de vista salarial, cuando claramente no estaba en
condiciones jurídicas y normativas para solicitar lo propio, puesto que la señora Campillo Londoño se desempeña en el cargo que en efecto le correspondía y con la remuneración que estaba prevista para ese empleo, de modo que instar por igualar una situación jurídica ilegal en lugar de una legal como la que esta última ostentaba, es un contrasentido y no se acompasa al fin y núcleo esencial de la igualdad.NOTA DE RELATORIA: Referente al denominado juicio o test de igualdad para verificar la existencia de violaciones al nombrado principio, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, Exp. D-12269. En cuanto a los factores que se deben acreditar para alegar una nivelación salarial por considerarse que la función que se cumple resulta equiparable a la de otro funcionario remunerado con mayor salario, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Rad. 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). M.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 645 DEL 14 DE 2006 / ACUERDO 89 DE 1987
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00353-01(0238-17)
Actor: ÁNGELA MARÍA CAMPILLO LONDOÑO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial por homologación de cargos al de profesional especializada en la planta del Municipio de Medellín. Derecho a la igualdad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-126-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ángela María Campillo Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 4 a 5)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 7505 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual el Municipio de Medellín negó la petición formulada por la demandante relacionada con la nivelación salarial a la que aduce que tiene derecho, en adición a los reajustes prestacionales que se derivan de ésta; así como de las Resoluciones 8416 del 13 de junio de 2013 y 1125 del 21 de junio de 2013, con las que la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos por la señora Campillo Londoño
contra el acto inicial que denegó la referida solicitud.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Medellín realizar la nivelación salarial a favor de la libelista desde el 31 de agosto de 2006, y reajustar los demás factores de remuneración, prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que los aportes a la correspondiente administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra vinculada, esto con la debida indexación de tales sumas, el reconocimiento de intereses moratorios y la consecuente condena en costas a cargo de la demandada junto con la orden de dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA. Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4)
1. La demandante fue vinculada e inscrita en carrera administrativa en el cargo de abogada desde el 2 de febrero de 1992 al servicio de la Contraloría General de la República; sin embargo, el 11 de marzo de 1997 conforme la Resolución 0089 de dicha fecha, aquella fue trasladada de la mentada entidad a la División Jurídica de la Secretaría General del Municipio de Medellín, con el fin de desempeñar el cargo de coordinadora jurídica.
2. El Municipio de Medellín homologó el cargo aludido al de profesional especializado por medio del Decreto 645 de 2006, empleo que actualmente ejerce la libelista.
3. De otra parte, la entidad territorial demandada trasladó a la señora Martha
Helena Santamaría Durán, quien estaba inscrita en carrera administrativa como servidora pública en el cargo de líder del programa de la tesorería de rentas de la Secretaría de Hacienda, a la Secretaría General – Subsecretaría Jurídica de la Alcaldía de Medellín en el puesto de profesional especializada bajo una homologación realizada mediante el Decreto 2061 del 31 de agosto de 2006.
4. La señora Santamaría Durán comenzó a ejercer el mismo cargo desempeñado por la demandante como profesional especializada desde el 3 de octubre de 2006, pues realizaba idénticas funciones, en la dependencia referida en el hecho anterior, con igual categoría pero con salario mensual superior al de ésta última, pues la primera en el año 2013 devengaba $5.751.048, mientras que la señora Campillo Londoño percibía en ese año una remuneración equivalente a $4.743.561, esto a pesar de que a ambas las regía el Acuerdo 89 de 1987 del Concejo Municipal de Medellín sobre estructura salarial de la alcaldía.
5. El ente territorial demandado expidió el Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, a través del cual dejó sin efecto la homologación del cargo de líder de programa al de profesional especializado efectuada en el caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán, no obstante las funciones del primer empleo aludido solo fueron restablecidas hasta el 26 de agosto de 2011.
6. La señora Ángela María Campillo Londoño solicitó el 16 de abril de 2013 ante su empleador, que efectuara la nivelación salarial que le correspondía en virtud
de la situación de igualdad presentada con la señora Santamaría Durán, ello a partir del 31 de agosto de 2006 con el consecuente pago del reajuste de los demás factores y prestaciones que devengaba, incluidos los aportes a pensión.
7. El Municipio de Medellín dio respuesta a dicha petición a través de la Resolución 7505 del 6 de mayo de 2013, en el sentido de denegar lo deprecado, razón por la cual la demandante formuló recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos negativamente con las Resoluciones 8416 del 13 de junio de 2013 y 1125 del 21 de junio de aquella anualidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación, de folios 189 vuelto a 190 del expediente y en CD obrante a folio 99 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Caducidad de la acción Caducidad de la acción (sic). […] En el caso objeto de estudio, el Despacho advierte que la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada no prospera, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Ángela María Campillo Londoño se presentó en término oportuno, veamos por qué: Los actos administrativos acusados fueron notificados a la demandante el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) tal como puede observarse a folio 83 vlto del expediente, es decir, que los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzaban a contar a partir del día siguiente de su notificación, es decir, a partir del veinte (20) de julio del mismo año, de esta manera la demanda tenía plazo para presentarse hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). A folio 93, se observa que la actora elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), suspendiendo con elloel (sic) término de caducidad faltante. La audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) fecha para la cual se expide la constancia, es
decir, que a partir del nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se reanudaba el término de los tres (03) meses y cinco (05) días para presentar la demanda, siendo así que la parte demandante tenía hasta el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) para presentarla y tal como se observa a folio 10 la demanda se radicó el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, estando la presentación de la demanda dentro del término establecido por la Ley, esto es, dentro de los cuatro (4) meses.[…] Ahora bien, la Sala tampoco advierte de oficio, la configuración de ninguna otra excepción previa ni de las excepciones previas de resolución previa en el artículo 180° 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. numeral 6°, a saber, cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa ni prescripción.» (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4
En la audiencia inicial de folios 190 vuelto a 192 del plenario y en CD obrante a folio 99 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 7505 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), expedida por la Unidad de Administración de Talento Humano de la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, Resolución No. 8416 del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), expedida por la misma autoridad, y Resolución No. 1125 del veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), expedida por la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, mediante los cuales se negó la nivelación salarial reclamada por la señora ÁNGELA MARÍA CAMPILLO LONDOÑO con referencia al salario de la señora Marta Helena Santamaría Durán, quien desempeña un cargo de igual denominación, clasificación y funciones, en tanto la entidad demandada sostiene que la situación de la señora Santamaría Durán no es igual a la de la accionante, atendiendo a los derechos laborales que adquirió en el cargo en el cual fue nombrada en propiedad, y que no pueden ser desmejorados por cuenta del proceso de homologación de cargos surtido dentro de la planta del ente territorial, por lo que presuntamente estaría justificado el trato alegado, trato desigual entre las dos empleadas.» (Mayúscula del texto original).
SENTENCIA APELADA (Folios 329 a 337)
El a quo profirió sentencia escrita el 27 de octubre de 2016, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia precisó que el artículo 53 de la Constitución Política consagró además del principio a la remuneración mínima vital y móvil, también el precepto de igualdad de los trabajadores, el cual se manifiesta en la aplicación de la premisa «a trabajo igual, salario igual», sin embargo no se debe pasar por alto que existen criterios razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre empleados que realizan unas mismas funciones o similares, sin que se justifiquen conductas discriminatorias, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el principio a la igualdad en materia laboral atiende a criterios materiales y no formales. Bajo dicho contexto manifestó que en efecto la nivelación salarial resulta viable como instrumento para garantizar la igualdad de condiciones entre trabajadores, no obstante ese principio no es matemático, por lo que para su procedencia se exige que: i) haya identidad de funciones entre uno y otro empleo y ii) que las circunstancias de denominación y estructura del cargo sean las mismas, esto es, categoría, grado, clase, nivel, etc.; debido a que una diferencia en uno de estos puntos podría justificar una asignación laboral distinta, en razón a que estos tratamientos disímiles desde el punto de vista salarial pueden derivarse de otros 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. elementos que componen el empleo como los requisitos exigidos para el puesto, le perfil profesional, la experiencia, títulos académicos, entre otros.
Frente al caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán, indicó que ésta ocupaba el cargo de líder de programa, código 20620, posición 2000657 de la Subsecretaría de Tesorería de Rentas, Secretaría de Hacienda, y que fue solo hasta la expedición del Decreto 2061 del 31 de agosto de 2006 se ordenó su traslado a la Subsecretaría Jurídica, Secretaría General y a su vez se decidió homologar el empleo inicialmente desempeñado por el de profesional especializado, código 22204; empero, el Municipio de Medellín profirió el Decreto 2596 del 30 de octubre de 2006 con el que se derogó el acto precitado y posteriormente el Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, mediante el cual se restableció la denominación del cargo de la señora Santamaría Durán al de líder de programa, con la respectiva actualización de funciones y competencias del empleo según Decreto 0914 del 23 de mayo de 2011. Al respecto resaltó que lo anterior tuvo lugar con el fin de dar aplicación al Concepto 2009EE5785 del 3 de junio de 2009 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se aclaró que los empleos son equivalentes cuando tengan funciones, requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y asignación básica mensual igual o superior, sin que la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la escala o el 10% cuando sean empleos de nomenclatura diferente, de forma que con base en tal precisión, el Municipio de Medellín consideró que la homologación realizada a la señora Martha Helena Santamaría Durán no cumplía con los
criterios técnicos y jurídicos exigidos para su procedencia. Añadió que si bien tanto el cargo de coordinador jurídico desempeñado inicialmente por la demandante como el de líder de programa ocupado por la funcionaria objeto de comparación, fueron homologados al de profesional especializado, código 22204; ambas mantuvieron su régimen y asignación salarial mensual previa, que para el caso de la libelista correspondía a la curva de remuneración 20A, mientas que conforme al Acuerdo 89 de 1987, a la señora Santamaría Durán le era aplicable la curva 17D. Lo expuesto en razón a que si bien por un error se efectuó el proceso de homologación a esta última (el cual fue subsanado), lo cierto es que se debían respetar las condiciones laborales que aquella detentaba desde el principio de su vinculación, pues mientras como requisitos de experiencia para el empleo de líder de programa se exigían 12 meses de experiencia profesional y 24 meses de experiencia relacionada, para el puesto de profesional especializado solo se debían acreditar 18 meses de experiencia profesional. Finalmente estimó que si bien durante un término inferior a un mes, ambas funcionarias ostentaron el mismo cargo, y conforme a la prueba testimonial practicada, las dos desempeñaban funciones semejantes desde el año 2006 hasta inicios del 2011, tal distinción obedeció a un yerro en el proceso de homologación efectuado por la demandada al habérsele asignado un empleo inferior al que había sido vinculada en carrera administrativa desde el comienzo, para el que además se requerían condiciones mucho más rigurosas que los del puesto trasladado, debido al nivel de responsabilidad; situación que al ser irregular no
podía generar derechos para terceros como la libelista sino que eventualmente podían predicarse de la señora Santamaría Durán y no de carácter económico, puesto que nunca vio mermada su remuneración. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la libelista. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 344 a 352) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que contrario a lo afirmado por el a quo, el error imputable a la entidad demandada en el caso concreto, no es un yerro material consistente en una simple equivocación, sino que es un hecho de relevancia jurídica que genera responsabilidad administrativa en tanto la afectó y desequilibró en sus derechos laborales, porque se desconocieron principios como el contenido en el artículo 53 de la Constitución Política relativos a la igualdad en materia de trabajo, la favorabilidad en caso de duda y la primacía de la realidad sobre las formas. Seguidamente resaltó que con la demanda no se pretende la nivelación salarial respecto de la plaza de líder de programa que ejercía la señora Santamaría Durán, sino con el hecho de que ambas funcionarias desempeñaron el mismo cargo de profesional especializado en virtud de homologaciones de empleos que ocupaban con anterioridad, pero con el cumplimiento de las mismas obligaciones y condiciones, como la carga laboral, manejo de procesos, asistencia a reuniones, informes a los comités de conciliación, solo que en su caso particular con una remuneración inferior.
Aseguró que en el fallo impugnado se desconoció su categoría y perfil, pues los cargos que desempeñó en la Contraloría General de Medellín fueron entre otros como encargada en varias ocasiones de la Oficina Jurídica, al igual que al interior de la entidad demandada, lo cual demuestra que ejercía labores de mayor complejidad y responsabilidad a las detentadas por la señora Santamaría Durán antes de que sus empleos fueran homologados a los de profesional especializado. Refirió que con la verificación de tales circunstancias, sí cumplió con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la nivelación salarial, puesto que la Corte Constitucional en sentencia SU-519 de 1997, señaló los eventos en los cuales debía entenderse el precepto de la igualdad entre dos trabajadores, a saber: 1) que ejecuten la misma labor, 2) que tengan la misma categoría, 3) que cuenten con la misma preparación, 4) que coincidan en el horario, y 5) cuando las responsabilidades sean iguales; aspectos que se reúnen perfectamente en este caso. Sobre el particular, la demandante recalcó que durante cerca de 5 años, la señora Martha Helena Santamaría Durán desempeñó exactamente el mismo cargo de profesional especializado que la primera ocupaba por homologación del empleo anterior como coordinadora jurídica, y aunque la administración corrigió esta situación frente a la funcionaria Santamaría Durán en comparación con la expedición del Decreto 1957 del 9 de diciembre de 2010, lo cierto es que aquella continuó en cumplimiento de idénticas funciones y responsabilidades hasta que
solo después del 2011 con el Decreto 914 del 23 de mayo de dicha anualidad, le fueron encargadas las obligaciones nuevamente como líder de programa, por lo que durante el período de transición en comento fue una empleada de hecho bajo el puesto de profesional especializado. Por otro lado, planteó que el a quo realizó una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, dado que de todas se desprende el hecho de que ambas funcionarias no solo cumplían las mismas obligaciones y responsabilidades, sino que ocupaban idéntico empleo al tener igual denominación, grado y código, por lo que lo único que las diferenciaba era la remuneración superior que recibía la señora Santamaría Durán a pesar de que las dos se encontraban amparadas en materia salarial por el Acuerdo 89 de 1987, dado que desempeñaban sendos cargos con anterioridad al Decreto 182 de 2002 (el cual modificó el esquema de remuneración del Municipio de Medellín), ello en adición a que de conformidad con la Ley 909 de 2004, los empleos en cuestión eran del nivel profesional para cada una y no directivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 379 a 387): insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en síntesis reprodujo la totalidad de argumentos esbozados en su recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 388 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Ángela María Campillo Londoño tiene derecho a que a que se le reconozca y pague la diferencia o nivelación salarial que se generaría por el hecho de que la señora Martha Helena Santamaría Durán (ambas funcionarias del Municipio de Medellín), devengaba una remuneración mayor a la percibida por la demandante a pesar de que las dos se desempeñaron como profesionales especializadas del ente territorial desde el 2006 hasta el 2010, esto en aplicación del principio de igualdad y prevalencia de la realidad sobre las formas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la libelista no consolidó el derecho a recibir la misma remuneración que la percibida por la señora Santamaría Durán del 2006 al 2010, al margen de que cada una hubiese ejercido de manera concomitante en un período específico el cargo de profesional especializada, puesto que esta última lo hizo con fundamento en una situación irregular que fue enmendada por la administración y que impedía considerarlas como iguales para efectos de equiparar sus condiciones remunerativas, tal como se expone a continuación: El empleo público El artículo 125 constitucional consagra que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre
nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En atención a lo previsto en la citada norma superior, el legislador expidió las Leyes 443 de 1998 y posteriormente la 909 de 2004 con sus respectivos decretos reglamentarios dictados por el Gobierno Nacional, en virtud de las cuales instituyó como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual, determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado. De este marco normativo se desprende además que todo empleo público debe estar regulado, definido y sometido no solo por la Constitución y la Ley, sino también por los manuales específicos de funciones y responsabilidades de cada entidad, esto con el fin de que exista un orden y sometimiento al principio de legalidad en las actuaciones administrativas, así como un esquema de responsabilidad por omisión o extralimitación de dichas obligaciones y del mismo modo un modelo de remuneración diferencial basado en tales aspectos y en los diversos perfiles, niveles y grados fijados para los múltiples y necesarios cargos de cualquier ente público. El Municipio de Medellín, su régimen de empleos y esquema salarial En primer lugar debe tenerse en cuenta que la demandada enmarca su naturaleza
jurídica en la noción de entidad territorial de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política, por lo que en efecto goza de autonomía administrativa, financiera, política y fiscal dentro de los límites de la Constitución y la Ley, de manera que su planta de personal conformada por empleados públicos, debe estar sometida a los lineamientos generales definidos por la normativa superior pero igualmente articulada con la correspondiente regulación interna que puede darse de manera específica en virtud de la composición de las diferentes áreas y servicios administrativos diseñados para el funcionamiento del ente estatal como tal. Sobre el punto se encuentra que en efecto el Municipio de Medellín ha previsto un «Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias laborales», mediante el cual se han enlistado y relacionado los tipos y características de cargos que conforman la administración municipal. Entre estos se distingue para efectos de análisis en el caso concreto, el empleo denominado profesional especializado de la Subsecretaría Jurídica, bajo las siguientes especificaciones consignadas en el Decreto 645 del 14 de marzo de 20065 (vigente para la época de los hechos): 5 Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Municipio de Medellín (Visible de folios 86 a 92). De otro lado, en lo atinente al esquema de remuneración para los cargos de la entidad demandada, deberá acudirse al Acuerdo 89 de 1987 proferido por el Concejo Municipal de Medellín (obrante de folios 12 a 37). Esto en razón a que
como lo adujeron la parte demandante y el a quo, las fechas de vinculación con la entidad territorial de las señoras Ángela María Campillo Londoño6 y Martha Helena Santamaría Durán7, fueron con anterioridad al 20 de febrero de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 182 de 2002 (con el que se derogó el acuerdo en comento); de forma que en atención a los hechos probados al momento de fijar el litigio8, se observa que para el cargo de profesional especializado, efectivamente la escala salarial correspondiente era única u homogénea, basada en la curva administrativa 20 A9. De la comparación entre la demandante y la señora Martha Helena Santamaría Durán como profesionales especializadas de la Subsecretaría Jurídica de la Alcaldía de Medellín En primer lugar, es necesario resaltar el hecho de que la demandante pretende una nivelación salarial fundada en un parangón con otra funcionaria específica y determinada que para el período comprendido entre los años 2006 y 2010, asegura que se desempeñó en el mismo cargo de profesional especializada, con idéntica denominación, nivel, funciones y responsabilidades, pero con una remuneración mayor como único factor diferencial, motivo por el cual se evidencia que no existe un pedimento de homologación o conmutación a un empleo de mayor nivel o mejores condiciones, sino solo la aplicación del principio de igualdad en materia laboral relacionado con la premisa de «a trabajo igual, salario igual», esto desde la perspectiva de un supuesto cotejo entre semejantes y no entre personas y plazas disímiles jerárquicamente. Bajo el
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