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CE-05001-23-33-000-2014-00430-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00430-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEO POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSOInaplicación / SOLICITUD PENSIONAL - No ha sido resuelta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En este caso lo pretendido por el actor es que no se aplique el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978, que ordena la desvinculación al haber llegado a la edad de retiro forzoso y haberse cumplido la prórroga de seis meses, mandato que hizo efectivo la Corte Suprema de Justicia (…) Esta Sala considera que si bien llegar a la edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, aplicar tal decisión a un funcionario público, debe razonarse en el hecho de que cada caso, responda a una valoración de especiales circunstancias particulares, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si se trata de personas de la tercera edad, que por dicha causa merecen una especial protección constitucional. Es decir que una aplicación objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, puede tener un efecto perverso para sus destinatarios ya que se podrían desconocer garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de

manera eventual a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud, que como en el caso que nos ocupa resulta de una importancia trascendental para el funcionario. Ahora bien, además de lo ya considerado, la Sala estima que el fallo de primera instancia debe confirmarse en virtud de que según la historia laboral del actor y reportada por Colpensiones, en la misma no se incluyó el tiempo que cotizó en los fondos privados Porvenir y Horizonte, semanas que sumadas a las reportadas a Colpensiones superan las exigidas para acceder a la pensión de vejez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00430-01(AC)

Actor: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del 10 de marzo de 2014, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la pensión de vejez, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, a favor del señor GABRIEL

RAUL CASTAÑEDA BLANDON.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, SE ORDENA A LA

ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONESque dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez al señor GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDON de conformidad con las normas que lo cobijan, incluirlo en la nomina del mes siguiente a aquel en que alcance ejecutoría el acto de reconocimiento y notificar dicho acto administrativo al interesado y a la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: SE ORDENA a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA PLENAinaplicar el artículo 138 del Decreto 1660, manteniendo el vinculo laboral del Doctor GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDON, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.” ANTECEDENTES Señala el actor a través de su apoderado que es Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que al llegar a la edad de retiro forzoso, solicitó a la Corte Suprema de Justicia una prórroga de seis meses para seguir en el cargo, la que fue concedida y vencía el 26 de febrero de 2014.

Manifiesta que solicitó la mencionada prórroga ya que el 20 de mayo de 2013, le exigió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, y el 5 de septiembre del mismo año, se le negó supuestamente porque no tenía el número de semanas suficientes cotizadas. En contra del acto que le negó el reconocimiento de la pensión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, considerando que Colpensiones

no le tuvo en cuenta las semanas que cotizó al régimen privado, con las que supera el mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho. Expresa que se encuentra en el régimen de transición pero que en Colpensiones no le figuran las semanas cotizadas a Pensiones Horizonte S.A. que fueron consignadas a favor del Seguro Social (hoy Colpensiones), cuando por sentencia de tutela se le autorizó el regreso al régimen de prima media con prestación definida. Señala que la negativa de reconocerle el derecho a la pensión, obedece al desorden administrativo que padece Colpensiones, ocasionando que no le han cargado a su historia laboral las semanas por él cotizadas al fondo privado, pese a que en una solicitud de corrección de historia laboral, se le informó al ISS del faltante de semanas, con el correspondiente soporte del fondo privado. Advierte que a la fecha de presentar esta acción de tutela no se le han resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que interpuso ante Colpensiones el 17 de septiembre de 2013. Anota que si tiene que dejar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín por el vencimiento de la prorroga de los seis meses luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso, se le ocasionaría un perjuicio irremediable en la medida en que aun no tiene resulta su situación pensional y adicionalmente se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ya que se le diagnosticó un cáncer de próstata con metástasis al esternón. Indica que se le programó una cirugía reconstructiva para el cinco de marzo de

2014, haciéndose necesaria la práctica de una serie de exámenes prequirúrgicos por lo que necesita mantener su afiliación a la EPS para utilizar su plan complementario de salud. Expresa que el salario que percibe como magistrado se convierte en su mínimo vital, y además su esposa y su hija menor de edad, dependen económicamente de él, ascendiendo sus gastos mensuales a ocho millones de pesos. Concluye que el ocho de enero de 2014, solicitó al Corte Suprema de Justicia, abstenerse de declarar vacante el cargo, mientras obtiene respuesta de Colpensiones, solicitud que fue negada el 20 de febrero de este mismo año, procediendo a nombrar en su remplazo al señor Omar Félix Jaramillo Orozco. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Se TUTELE de manera definitiva los derechos fundamentales del magistrado Castañeda Blandón: (i) al mínimo vital y el de su grupo familiar (esposa e hija menor de edad), conforme al artículo 53 de la Constitución Política; (ii) A la Pensión de Vejez acorde con los artículos 48 y 53 de la carta mayor, (iii) a la salud, al tenor de los artículos 48 y 49 ibídem, (iv) al trabajo, de acuerdo a los cánones 25 y 53 ejusdem, (v) a la igualdad y (vi) al debido proceso respecto de los preceptos 13 y 29 del código de convivencia mencionado, con lo cual se dará protección especial a mi patrocinado, actual magistrado del Tribunal Superior de Medellín en razón de su edad y estado de debilidad manifiesta.

Segundo. Se ORDENE por este medio a la Honorable Corte Suprema de Justicia que deje sin efectos o se suspenda la decisión adoptada en plenaria del 20 de febrero de 2014, relacionada con la designación de su remplazo hasta tanto se le conceda la pensión de vejez y se le incluya en nómina por COLPENSIONES, salvo que sea para suplir su periodo de incapacidad. Tercero. Se suspenda a favor del doctor Castañeda Blandón, la aplicación de la normatividad sobre retiro forzoso del cargo por vencimiento de la prorroga de seis meses, por aplicación y primacía de los principios y respeto de los citados derechos fundamentales, permitiéndole permanecer en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, hasta tanto reciba el reconocimiento de su pensión de vejez por vía administrativa o judicial, correctamente liquidada y sea incluido de manera definitiva en nómina de pensionados.

PETICIÓN SUBSIDIARIA.

En subsidio, con todo respeto les solicito, se protejan los aludidos derechos fundamentales como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual demuestro que se está causando de manera ostensible.” OPOSICIÓN La Corte Suprema de Justicia a través de su presidente señaló que el accionante, el tres de julio de 2003, fue designado para ocupar en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y que mediante comunicación del pasado 24 de junio de 2013, el doctor Castañeda Blandón solicitó la prórroga para permanecer en el cargo seis meses después de cumplir la edad de retiro, solicitud que fue estudiada y autorizada por la Sala Plena

de esa Corporación. Expresa que a través de oficio de 21 de febrero del presente año, se le informó al doctor Gabriel Raúl Castañeda Blandón, que considerando que el 25 de febrero de 2014 finalizaba el término de la prórroga concedida, se nombraba en su remplazo y con carácter de provisionalidad al doctor Omar Félix Jaramillo Orozco. Señala que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia obró de conformidad con el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 que dispone: “El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. (…) El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.” Anota que la Corte Suprema de Justicia no desconoció los derechos invocados por el accionante ya que en cumplimento del referido decreto, garantizó la prórroga allí establecida y aclara que esa corporación no tuvo conocimiento de la misiva que el actor dice haber presentado el pasado 29 de enero con el fin de que no se declarara vacante el cargo, porque no había sido reconocida su pensión y que además le había sido diagnosticado un cáncer. Indica que esa Corporación sólo se enteró de esta última solicitud, con ocasión de la presente tutela y luego de que la misma se solicitara vía telefónica a la

Secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que no es cierto que esa corte haya resuelto de manera desfavorable tal petición, ya que desconocía su existencia. Por lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción. FALLO IMPUGNADO La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de diez de marzo de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la pensión de vejez, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, del señor Gabriel Raúl Castañeda Blandón. Señala el fallo de primera instancia que está probado que el actor solicitó la pensión desde mayo de 2013, siéndole negada en septiembre del mismo año, viéndose obligado a interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales hasta la fecha no se acredita que hayan sido resueltos. Manifiesta que vencido como se encuentra el término legal que tenía la Administradora de Pensiones para resolver el recurso de reposición, se encuentra una clara vulneración al derecho de petición. Así mismo que teniendo en cuenta que Colpensiones no ha dado respuesta a la acción de tutela ni ha informado acerca del cumplimiento de la orden emitida como medida provisional dentro del trámite de esta acción, pese ha haber sido requerida, es procedente la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indica que está probado que la historia laboral del señor Castañeda Blandón, reportada por Colpensiones, no ha incluido el tiempo cotizado a su nombre a los fondos privados, Porvenir y Horizonte, entre los años 2001 a 2011, de donde si se

suman estas semanas, arrojarían aproximadamente 500, las que sumadas a las 976.4 reportadas por el fondo público, superarían los requisitos para la pensión de vejez. Expresa que el único hecho discutido por la Corte Suprema de Justicia tiene que ver con el recibo de la petición el 29 de enero, y que de acuerdo con el seguimiento vía internet de la guía de correo, se estableció que sí fue recibido en esa Corporación el 30 de enero de 2014, por lo que en consideración de la situación particular del actor, no le estaba dado a la Corporación nominadora aplicar de manera objetiva la norma de retiro forzoso una vez vencida la prórroga de seis meses, a sabiendas que al doctor Castañeda Blandón no le había sido resuelta su situación pensional. Concluyó que si bien no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad empleadora por las inconsistencias presentadas en la historia laboral del actor, se encuentra probado, al menos de manera sumaria, la especial protección que requiere este, quien debido a su edad y estado de salud, requiere estar vinculado laboralmente mientras se le incluye en nómina de pensionados. Por lo anterior ordenó a la Corte Suprema de Justicia inaplicar el artículo 138 del Decreto 1660, manteniendo el vínculo laboral del doctor Gabriel Raúl Castañeda Blandón, hasta que sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones. LA IMPUGNACION La Corte Suprema de Justicia a través de su presidente impugna el fallo de primera instancia anotando que la decisión adoptada no implica el desconocimiento de los derechos invocados por el doctor Castañeda Blandón, ya

que la decisión se ajusta a las normas legales que fijan la edad de retiro forzoso de los funcionarios de la rama judicial. Trae a colación los artículos 130 y 138 del Decreto 1660 de 1978, por lo que considera que ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso por parte del actor y el vencimiento de la prórroga concedida, era imperativo que se aplicara lo dispuesto en las normas ciadas, que entre otros aspectos disponen que “…la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal”. Explica que el aludido marco legal no contempla la posibilidad que el nominador, dependiendo del caso particular, pueda establecer si amplia el término de prórroga o lo faculte para abstenerse de acoger el mandato allí estipulado, de lo que se deduce que el ordenamiento no estatuyó en que eventos haya lugar a inaplicar el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978. Indica que el a quo desbordó las atribuciones del juez constitucional al ordenar la expedición del “…acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez”, desconociendo que Colpensiones es la autoridad que le corresponde pronunciarse frente a esta temática, máxime cuando aun no se han resuelto los recursos formulados contra la Resolución GNR162378, según lo afirmó el mismo accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de

competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al asunto bajo examen, mediante el ejercicio de esta acción el señor Gabriel Raúl Castañeda Blandón pretende el amparo de los derechos fundamentales a la pensión de vejez, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente violados por la Corte Suprema de Justicia y por Colpensiones. El actor señala que se le violan sus derechos fundamentales por parte de las mencionadas entidades, al ser retirado como magistrado del Tribunal

Superior de Medellín en virtud de haber cumplido la edad de retiro y haberse cumplido la prorroga de seis meses que le fue concedida y además, por parte de Colpensiones se le negó la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, circunstancias que le hacen correr un perjuicio irremediable debido a la grave enfermedad que padece. Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no procede la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración, pero, en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, salvo que se este ante la inminencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. La acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o

menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable.1 En este caso se encuentra probado que el señor Gabriel Raúl Castañeda Blandón solicitó a Colpensiones en mayo de 2013 que se le reconociera la pensión, la cual le fue negada el 5 de septiembre del mismo año, decisión que fue objeto de los respectivos recursos de reposición y apelación, los cuales a la fecha no hay prueba que hayan sido resueltos. Se advierte en este caso que el señor Gabriel Raúl Castañeda Blandón es por motivo de sus actuales circunstancias, un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona mayor, por las personas que están a su cargo y por la enfermedad que padece, estando en riesgo de correr un perjuicio irremediable. En varias oportunidades se ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, además, la desvinculación de un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicación, las entidades públicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio del adulto mayor implique una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al mínimo vital ya que en aquellos eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su

única fuente de ingresos, existen elementos fácticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que hay derecho a acceder a la pensión, aunque no se haya determinado cuál es la prestación económica a la que tiene derecho para garantizar su derecho a la seguridad social, este podrá permanecer en el cargo hasta que se resuelva de fondo su situación pensional. En este caso lo pretendido por el actor es que no se aplique el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978, que ordena la desvinculación al haber llegado a la edad de retiro forzoso y haberse cumplido la prórroga de seis meses, mandato que hizo efectivo la Corte Suprema de Justicia. Ante dicha pretensión por regla general se 1 Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M. ha considerado que la acción de tutela es improcedente, ya que para atacar actos administrativos de contenido particular y concreto, se pueden utilizar los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero cuando se advierte la violación de derechos fundamentales y el riesgo de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-660 de 2011, discurrió así: “La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera

los derechos cuya protección se invoca. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente: “la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Así entonces, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que para controvertir los actos por medio de los cuales la administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera si se estuvieran

desconociendo los derechos a la estabilidad laboral de un trabajador oficial, el juez natural llamado al conocimiento del litigio sería el juez laboral, lo cual desplaza la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario. No obstante, la Corporación ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. Respecto a este punto la Corte ha precisado: “como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.”[19] La misma sentencia en otro aparte también indicó que: “Dado que el asunto bajo revisión busca controvertir (i) al acto administrativo que retiró del servicio al accionante por llegar a la edad de

retiro forzoso y (ii) los actos administrativos que han negado el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante, la definición de esta controversia le correspondería en principio a la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, debido a las especiales circunstancias del presente caso, en donde el accionante es una persona enferma, de la tercera edad (68 años) y con una situación económica difícil, no resultan idóneas las acciones judiciales de defensa ordinarias, en razón al largo tiempo que debería esperar para que éstas se resolvieran, teniendo en cuenta que su mínimo vital se encuentra seriamente comprometido. La situación se vuelve aún más apremiante en este caso, al observar en las pruebas revisadas en sede constitucional que el actor tiene problemas coronarios, que ha sido sometido a intervenciones de corazón, y que tiene un carcinomaen la cabeza; contingencias que alejan su acceso al mercado laboral, realzándose su debilidad manifiesta, con el consiguiente y no refutado quebrantamiento del mínimo vital, a tal punto que la habitual demora de los procedimientos comunes hace ineficaz, por tardía, la protección judicial urgida.” Esta Sala considera que si bien llegar a la edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, aplicar tal decisión a un funcionario público, debe razonarse en el hecho de que cada caso, responda a una valoración de especiales circunstancias particulares, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si se trata de personas de la tercera edad, que por dicha causa merecen una especial protección constitucional. Es decir que una aplicación objetiva de la medida, sin

atender a las particularidades de cada situación, puede tener un efecto perverso para sus destinatarios ya que se podrían desconocer garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de manera eventual a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud, que como en el caso que nos ocupa resulta de una importancia trascendental para el funcionario. Ahora bien, además de lo ya considerado, la Sala estima que el fallo de primera instancia debe confirmarse en virtud de que según la historia laboral del actor y reportada por Colpensiones, en la misma no se incluyó el tiempo que cotizó en los fondos privados Porvenir y Horizonte, semanas que sumadas a las reportadas a Colpensiones superan las exigidas para acceder a la pensión de vejez. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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