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CE-05001-23-33-000-2014-00488-01(64790)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00488-01(64790)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia, declaró la nulidad de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, por medio de los cuales el exgobernador de Antioquia modificó la planta de personal de la administración departamental y desvinculó a los señores R. G. L., R. M. A. y C. L.

G. A. y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por estos, desde su retiro hasta su reintegro efectivo. El departamento de Antioquia afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los herederos del señor G. G. C., exgobernador de Antioquia, dado que aquel falleció el 5 de mayo de 2003.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1984 D 2001 / DECRETO 2320 DE 2001

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

COMPETENCIA FUNCIONAL - Factor subjetivo / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El CPACA, en sus artículos 149, 152 y 155 del CPACA, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en el CPACA, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo (…) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE

LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA

NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Conviene señalar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del CPACA, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibídem, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. Sin embargo, en lo que concierne a la oportunidad en la demanda debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 153 DE 19887ARTÍCULO 40

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si es procedente o no la condena en costas en los términos solicitados por la parte demandada, esto es, que se condene a pagar por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 20% de las pretensiones formuladas en la demanda de repetición, en primera instancia, y al 5% de esas mismas pretensiones, en segunda instancia.

CONDENA EN COSTAS - Marco normativo / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA

EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ». Asimismo, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese mismo sentido, el numeral 1 del artículo 365 ibidem dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361

/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / INTERÉS PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Cuando la parte vencida es una entidad pública / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Subsección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya

finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, por lo que no hay lugar a condenar en costas cuando la parte vencida es una entidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de septiembre de 2018, Exp. 56901, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 12 de diciembre 2019, Exp. 64350, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - En primera instancia /

IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / INTERÉS PÚBLICO

[A]tendiendo a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y a los antecedentes jurisprudenciales mencionados, la Sala estima que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en primera instancia, es decir, a la entidad accionante y, de manera consecuente, no resulta procedente fijar las agencias en derecho que alega la parte demandada, por la sencilla pero suficiente razón de que en los procesos de repetición se ventila un interés público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - En segunda instancia / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En este caso, se advierte que el departamento de Antioquia no intervino en el trámite de segunda instancia, razón por la cual no hay lugar a la fijación de agencias en derecho a su favor; asimismo, tampoco resulta procedente el pago por concepto de expensas, dado que no está acreditado que la demandante

hubiera incurrido en gastos en esta instancia. Así las cosas, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte demandada, a quien le resultó desfavorable el recurso de apelación en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00488-01(64790)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: YOLANDA PINTO AFANADOR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia del CPACA, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía para los procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el caso particular empezó a correr en vigencia del CCA y no del CPACA / CONDENA EN COSTAS – Improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del

CPACA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia, declaró la nulidad de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, por medio de los cuales el exgobernador de Antioquia modificó la planta de personal de la administración departamental y desvinculó a los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Lorenzo Gómez Agudelo y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por estos, desde su retiro hasta su reintegro efectivo.

El departamento de Antioquia afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los herederos del señor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia, dado que aquel falleció el 5 de mayo de 2003.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013 (fl. 18 del c.1), el departamento de Antioquia interpuso demanda de repetición contra los señores Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y el menor Mateo Gaviria Vélez, representado por su madre Ileana Pilar Vélez Cura, en condición de herederos del señor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia, con el

fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena que pagó en cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): Que se declare que el exservidor público, doctor Guillermo Gaviria Correa (q.e.p.d.) es responsable a título de culpa grave por la expedición irregular de los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001 y del Decreto 2320 del 6 de noviembre de 2001, cuya nulidad parcial dio lugar a la sentencia condenatoria contra el Departamento de Antioquia, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 21 de julio de 2011, dentro del proceso radicado (…) 2002-02723-01, en el que los demandantes fueron los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Gómez. En consecuencia de lo anterior, se condene a Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y Mateo Gaviria Vélez, menor de edad representado por su progenitora la señora Ileana del Pilar Vélez Cura, en su condición de cónyuge supérstite la primera y herederos los segundos del doctor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia a pagar a favor del departamento de Antioquia la suma de $544.803.800, que este debió cancelar (…) en

cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2011, en razón de la expedición irregular de los Decretos 1984, del 10 de octubre de 2001, y del Decreto 2320 del 6 de noviembre de 2001, declarados parcialmente nulos por la sentencia citada. Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho del proceso (…). 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante Decreto 1984 del 10 de octubre de 2001, el señor Guillermo Gaviria, exgobernador del departamento de Antioquia, dispuso una reforma de la planta de personal de la administración departamental y, por medio de Decreto 2320 del 6 de diciembre de ese año, desvinculó a los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Lorenzo Gómez Agudelo, quienes estaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa y prestaban sus servicios como ayudantes, código 610, nivel 1, grado 2, en la Secretaría de Hacienda. Las personas mencionadas promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos, con fundamento en que no se adelantaron los estudios técnicos conforme a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, pidieron el reintegro al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad.

En fallo del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, por considerar que la supresión del empleo era una de las causales de retiro del servicio de funcionarios en carrera administrativa, de modo que no existía expedición irregular de los actos enjuiciados y que, en todo caso, estuvieron soportados en argumentos serios, de los que no se desprendía que la desvinculación obedeció a una selección arbitraria y subjetiva. Contra la decisión anterior, los demandantes de ese proceso interpusieron recurso de apelación, el cual fue despachado favorablemente el 21 de julio de 2011 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en que la administración departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos como lo exige la ley para modificar su planta de personal, documentos que no podían obviarse ni siquiera bajo el supuesto de racionalización del gasto público, lo que le impedía adoptar alguna determinación respecto de la situación laboral de los demandantes. En cumplimiento de la anterior decisión, el ente demandado pagó $544’803.800 a favor de los actores. El comité de conciliación del departamento de Antioquia decidió instaurar acción de repetición contra el exfuncionario Guillermo Gaviria Correa, quien, en calidad de gobernador de Antioquia, profirió los actos administrativos que fueron declarados nulos; sin embargo, dado que aquel falleció el 5 de mayo de 2003, se decidió formular la demanda en contra de sus herederos.

2. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que se notificara personalmente a la señora Yolanda Pinto Afanador y se emplazara a los señores Daniel Arturo Gaviria Vélez, Ileana del Pilar Vélez Cura y Mateo Gaviria Vélez (fls. 126 – 127 del c.1), actuaciones que surtieron en debida forma. Los demandados señalaron que la decisión de reestructuración administrativa sí contó con los estudios técnicos del Comité de Evaluación de Oficios y de la Comisión Técnica de Análisis de Diseño Organizacional, lo que descartaba la culpa grave del exgobernador. De otra parte, manifestaron que la acción de repetición estaba dirigida contra servidores, exservidores públicos o particulares investidos de funciones públicas y no contra sus herederos, por manera que no estaban llamados a responder por la condena por la que ahora se repite (fls. 161 – 182 del c.1). 2.2 Audiencia inicial El 13 de julio de 2015 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 225 del c.1). La diligencia en mención se realizó el 15 de octubre de esa anualidad, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 230 – 232 del c.1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de

medidas de saneamiento. A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no contaba con las pruebas suficientes para establecer la legitimación en la causa por pasiva de la parte accionada, por manera que, en aplicación al derecho de acceso a la administración de justicia, aplazaría su estudio para definirlo en la sentencia. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: Le corresponde a la Sala determinar si el medio de control de repetición es procedente contra los herederos del ex–servidor público. En caso afirmativo, se deberá establecer si el señor Guillermo Gaviria Correa en calidad de exgobernador de Antioquia actuó con culpa grave al proferir los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001 y el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001 y, como consecuencia, si sus herederos deberán responder por la condena que el Departamento de Antioquia tuvo que cancelar a favor de los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Lorenzo Gómez Agudelo, en virtud de una sentencia judicial. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Posteriormente, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas

El 28 de noviembre de 2016 se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes por el término de cinco días. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fl. 329 del c.1). 2.4. Alegatos de conclusión La parte demandada insistió que en el sub lite no se configuraba el elemento subjetivo de la acción de repetición, puesto que la reestructuración administrativa era necesaria y estuvo fundamentada en unos estudios técnicos realizados por los comités creados para tal fin. Además, ratificó que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 330 – 348 del c.1). La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al departamento de Antioquia.

Al respecto, consideró que, pese a existir una sentencia condenatoria contra la entidad y demostrarse el pago efectivo de la misma, lo cierto era que la responsabilidad del servidor público era personal, situación que impedía adelantar la acción de repetición contra sus herederos o cónyuge, como en este caso se

pretendía, por cuanto se vulneraría el derecho de defensa, de modo que no resultaba procedente realizar un estudio de la conducta –culpa grave o dolo– del exfuncionario. En relación con la condena en costas, adujo que el artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, a menos que se trate de un asunto de interés público; «sin embargo, tal condena no procede en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos».

4. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se condenara al departamento de Antioquia a pagar por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, el 20% del valor total de las pretensiones y, en segunda instancia, el 5%, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 del 2003, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura. Como sustento de su oposición, afirmó que estaba probada la mala fe, el abuso del derecho y la temeridad con la que obró la entidad territorial al momento de presentar la demanda, dado que inicialmente el comité de conciliación había decidido acoger el concepto de no adelantar el medio de control, pero después decidió cambiar de opinión sin fundamento jurídico alguno. Esto dijo (fls. 369 – 373 del c.2): La reunión del comité de conciliación de la Gobernación de Antioquia que se llevó a cabo el 4 de abril de 2011 (…) se elaboró un acta de reunión donde consta que decidieron acoger el concepto jurídico de los abogados que

recomendaron no adelantar la acción de repetición. (…) Con la decisión del 4 de abril se había decidido no adelantar acciones de repetición, lo cual implica que para los herederos del doctor Guillermo Gaviria Correa y la cónyuge sobreviviente, había nacido un derecho particular y concreto. Se había reconocido que no existían elementos para adelantar acciones de repetición, pero esa decisión es revocada y se decide adelantar las demandas de repetición. Este actuar del comité de conciliación viola claramente el art. 73 del CCA, que señala que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular.

5. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo a través de auto de 26 de agosto de 2019

(fl. 374 del c.2) y admitido por esta Corporación el 27 de septiembre de 2019 (fl. 380 del c.2). En proveído del 25 de octubre de ese año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, esto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, porque se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en esa norma, oportunidad en la que la parte demandada reiteró lo expuesto en el escrito de apelación (fls. 386 – 389 del c.2), mientras que la parte demandante no intervino en esta etapa procesal.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, para lo cual manifestó que era viable la petición del estudio de la condena en costas, en la medida en que no había lugar a formular la presente controversia, pues era evidente la temeridad de impulsar este proceso. Solicitó que se modificara el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se condenara en costas al departamento de Antioquia, según las tarifas indicadas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20051, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia El CPACA, en sus artículos 149, 152 y 155 del CPACA, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia.

De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en el CPACA, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo2. El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el

Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación». Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de «repetición 1 Según Acta 15 de esa misma fecha. 2 Según lo prevé el artículo 308 del CPACA. que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia». En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

3. Oportunidad de la acción Por razones metodológicas, en primer lugar, se definirá lo relacionado con el cumplimiento de la condena y, posteriormente, se determinará la norma aplicable para a efectos de establecer la oportunidad del medio de control de repetición. 3.1. Cumplimiento de la condena Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 200202723-01, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el

numeral sexto de la parte resolutiva del fallo del 21 de julio de 2011, ordenó «el departamento de Antioquia dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibídem». En lo atinente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección ha precisado: 3 La pretensión ascendió a la suma de $544.803.800, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 2013-, esto es, $294’750.000. (…) Con todo, debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa 4 . De este modo, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, según lo ordenado por la Sección Segunda de esta Corporación, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA5, lo que indica que el departamento de Antioquia tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago

correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual en el presente asunto ocurrió el 22 de agosto de 20116. 4 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265, sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.209, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 57.548. 5 «Artículo 177. Ejecución. (…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)». En las condiciones analizadas, el plazo para pagar corrió entre el 23 de agosto de 2011 y el 23 de febrero de 2013 y la entidad procedió de conformidad el 1° de junio de 2012, según la certificación que obra a folios 72, 77 y 82 del c.1. 3.2. Término de caducidad Conviene señalar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del CPACA, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero

del artículo 308 ibídem7, así como las disposiciones del CGP8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos9. 6 La sentencia fue notificada a través de edicto desfijado el 17 de agosto de 2011 (fl. 48 del c.1), por manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada el 22 agosto de esa anualidad. 7 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)». 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se

implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. Sin embargo,

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