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CE-05001-23-33-000-2014-00494-01(AC)-2014

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00494-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes En el sub examine, la Auditoría General de la República acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, que tuvo como causa el procedimiento adelantado para notificar la sentencia de 26 de abril de 2013 y el reconocimiento de la personería jurídica de su apoderada, que llevó al rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. En esta perspectiva, emerge con claridad la improcedencia de la presente solicitud de tutela, habida cuenta que la entidad accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se abstuvo de ejercer los mecanismos con los cuales le dotó el procedimiento establecido legalmente para el caso del rechazo del mencionado recurso, o inclusive para el caso de las nulidades procesales. De lo expuesto se advierte que no se cumple con el requisito señalado en el artículo 86 constitucional que establece la procedencia de la acción de tutela cuando no se cuente con los medios eficaces de defensa judicial para proteger los derechos o cuando existiendo éstos, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite determinar la falta de interés por parte de la entidad accionante o su apoderada en el agotamiento de los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, razón por

la cual no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para suplir la deficiencia en la defensa técnica que no pudo suplir por su actuar negligente. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Así las cosas, es diáfano para la Sala, que la Auditoría General de la Nación no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, lo que torna en improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00494-01(AC)

Actor: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Decide la Sala, la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad-, dentro de la acción de tutela de la referencia.

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, recae en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. Dijo la parte accionante que mediante sentencia de 26 de abril de 2013, emitida dentro del Proceso No. 050001-33-031-014-2007-00019-00, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 165 de 19 de abril de 2006 y 198 de 4 de mayo de 2006, por medio de las cuales se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.

Se indicó que dicha sentencia fue notificada por edicto fijado el 3 de mayo de 2013 y desfijado el 7 de mayo del mismo año y que a través de la abogada Luz Elena Ramírez Ortiz, la Auditoría General de la República presentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Relató, que en consideración al recurso de apelación, con base en lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 27 de mayo de 2013, el Juzgado señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación para el 31 de junio de 2013, pero que por auto del mismo día rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Añadió que a través de providencia de 29 de abril de 2003, notificada por estado el 2 de mayo de ese mismo año, se admitió la renuncia presentada por el abogado Ricardo Rodríguez Cárdenas, quien ostentaba la calidad de abogado de la Auditoría y le reconoció personería jurídica a la abogada Ramírez Ortíz; que ella

no tenía reconocida personería para representar a la Auditoría para el 30 de abril de 2013, fecha en la cual se le notificó personalmente la sentencia proferida por el Juzgado, toda vez que el auto que le reconoció dicha personería solo fue notificado el 2 de mayo de 2013. Que por ello se establece la causal de nulidad señalada en el artículo 140 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Pretende en consecuencia, se ordene al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, declarar la nulidad dentro del proceso radicado con el No. 05001-33-31-014-2007-00018-00, a partir del auto de 27 de mayo de 2013, notificado por estado el 29 de mayo del mismo año, que rechazó el recurso de apelación.

2. INFORMES Mediante auto de 10 de marzo de 2014, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 14° Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela (fl. 49). 2.1. Juzgado 14° Administrativo Oral de Medellín (fl. 51 y s.s.) Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en síntesis que los apoderados judiciales están facultados para actuar como tales desde el momento en que les es conferido el poder por parte de su representado, siendo que el reconocimiento judicial de su personería jurídica no es mas que la declaración por parte de la respectiva instancia de la calidad con la que cuentan los apoderados

desde el momento en que sus representados les confirieron el poder con las formalidades legales. Precisó que para el caso, la abogada Luz Elena Ramírez Ortíz estaba facultada para actuar como apoderada judicial de la Auditoría General de la República desde el 7 de noviembre de 2012, fecha en la que el representante legal de la entidad le confirió poder especial para fungir como su abogada, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por ese despacho bajo el No. 05001333101420070001800, por lo que para el 30 de abril de 2013 tenía plenas facultades para notificarse personalmente de la sentencia mediante la cual definió la instancia y en consecuencia, es a partir de ese momento en que debió iniciar el término para recurrir la providencia. Añadió que pese a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Auditoría General de la República, mediante providencia de 7 de junio de 2013 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se surtiera el trámite de la consulta, pero dicha Corporación declaró la improcedencia de la misma, por considerar que al haberse contestado la demanda se ejerció la defensa por lo que no se cumplía con los requisitos señalados en el artículo 184 del C.C.A. Añadió que la tutela no puede ser un mecanismo para revivir los términos judiciales ya vencidos, ni subsanar omisiones procesales de las partes al no recurrir las providencias en el momento legalmente establecido para ello.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad mediante providencia de 25 de marzo de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de la Auditoría General de la República. (fls. 64 y s.s). Al efecto concluyó que pese a que en el caso concreto no se discutía una irregularidad procedimental dentro de un proceso judicial, como es la indebida notificación de la sentencia No. 043 de 26 de abril de 2013, debía concluirse que la acción se dirigía contra una providencia judicial y para ello debían verificarse los requisitos para tal efecto, que para el caso encontró como no acreditados. Dijo que al haberse alegado por parte de la Auditoría una indebida notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, toda vez que la apoderada de la entidad no se le había reconocido personería jurídica para el momento de la notificación de la providencia y de encontrarse inconforme con el rechazo del recurso de apelación, debía concluirse que tenía otro medio legal para perseguir lo que por la acción de tutela pretendía, como era proponer la nulidad de la notificación que en la instancia aducía como irregular o si lo que pretendía es que se concediera el recurso de apelación contra la sentencia mencionada, debía haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio queja, conforme a lo señalado por el artículo 245 del CPACA. Que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para perseguir lo que por la acción se pretendía, pues no hizo uso de los medios ordinarios que tenía para que se corrigieran las irregularidades procesales y que por ello, la tutela

resultaba improcedente.

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, sin agregar elementos nuevos. (Fl. 70).

Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse es verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si es así, identificar si el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, atendiendo al procedimiento de notificación de la sentencia de 26 de abril de 2013 y al reconocimiento de personería a la abogada de la Auditoría General de la República, que originó el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. Atendiendo a que en este caso, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a una irregularidad de tipo procesal que confluyó en el rechazo del

recurso de apelación, por extemporáneo, se asumirá el conocimiento de la impugnación bajo el mismo título que lo hizo el juez constitucional de primera instancia, es decir, contra providencia judicial por defecto procedimental2. Para dilucidar lo anterior, la Sala determinará previamente la procedencia de la acción de tutela en el sub lite.

3. Análisis de la Sala 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. 2 El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido?, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”?, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y

no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, se ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). 3.1.1. El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de

las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.1.2. De otro lado, respecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos5.

Por ello, con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica6. 3.2. Del caso concreto En el sub examine, la Auditoría General de la República acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la 5 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. administración de justicia, por parte del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, que tuvo como causa el procedimiento adelantado para notificar la sentencia de 26 de abril de 2013 y el reconocimiento de la personería jurídica de su apoderada, que llevó al rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. En esta perspectiva, emerge con claridad la improcedencia de la presente solicitud de tutela, habida cuenta que la entidad accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se abstuvo de ejercer los mecanismos con los cuales le dotó el procedimiento establecido legalmente para el caso del rechazo del mencionado recurso, o inclusive para el caso de las nulidades procesales. En efecto, de las pocas piezas procesales allegadas se advierte lo siguiente:

1. A través de sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín dentro del proceso radicado con el No. 05001-33-31-014-2007-00018-00, que accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda que formulara la señora Mardonia del Socorro Medina Jaramillo contra la Auditoría General de la Nación, fue notificada personalmente el 30 de abril de 2013 a la abogada Luz Elena Ramírez Ortiz. Allí se indica “a quien se le otorgó poder para representar a la Auditoría General de la República – folio 248-249” ( fl. 29).

2. A folio 30 se allegó copia del auto de 29 de abril de 2013, suscrito por el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en el que señala que se admite la renuncia presentada por el abogado Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas, quien hasta dicha fecha ostentaba la calidad de abogado de la Contraloría General de la República. Se dijo que en todo caso su mandato se entendería revocado con el poder que obraba a folio 248 otorgado por el Auditor General de la República a la abogada Luz Elena Ramírez Ortiz y a quien se le reconocía personería para seguir representando a la entidad.

3. A folio 31 obra copia de la constancia de notificación por edicto de la sentencia, del 3 de mayo de 2013 al 7 del mismo mes y año.

4. A folios 32 y s.s., obra copia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Auditoría, Luz Elena Ramírez Ortiz, radicado el 20 de mayo de 2013.

5. Mediante auto de 27 de mayo de 2013, el Juzgado en mención decidió fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación conforme

a lo señalado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 y en atención al recurso de apelación presentado. (fl. 46).

6. Acto seguido, en la misma fecha, el Juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Auditoría General de la República, al considerarlo como extemporáneo. ( fl. 47).

Como se aprecia, el solo recuento del iter judicial es indicativo de la falta de ejercicio de defensa por parte de la apoderada de la entidad a quien se le reconoció personería para actuar el 29 de abril de 2013, y el día siguiente se le notificó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín. Están tan errada la solicitud de amparo, que ni siquiera advierte la entidad, que su apoderada contaba hasta el día 16 de mayo de 2013 para interponer el recurso de apelación, en atención a que había sido notificada personalmente desde el 30 de abril de 2013, -cuando ya se le había reconocido personería para actuar-, lo que según voces del artículo 2327 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 1738 y 2679 del Decreto 01 de 1984, significaba que a la entidad demandada, se le empezaba a aplicar el término para hacer uso del recurso de apelación a partir de la notificación personal de la sentencia. Es por ello que desde el 30 de abril de 2013, la apoderada de la entidad contaba con la obligación de vigilancia de la actuación judicial para la cual le fue encomendado el mandato. Recuérdese que sobre la naturaleza del acto de

reconocimiento de personería, se ha señalado que no se trata de un acto constitutivo sino apenas declarativo, por lo que bien pueden actuar los apoderados sin esperar a un acto de reconocimiento de la personería. Así lo precisó la Corte 7 “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” Se resalta. 8 “ARTÍCULO 173. adicionado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” 9 “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

jurisdicción en lo contencioso administrativo. Constitucional en sentencia T348 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra en donde señaló que “… tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.” Ahora bien, la vigilancia de las actuaciones a su cargo, por parte de la apoderada de la Auditoría, se trató de un deber de obligatorio cumplimiento pues, lo contrario, conlleva el correspondiente reproche disciplinario; en estos términos se refirió la Corte Constitucional en sentencia T686 de 200710: “[…] En relación con el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no define expresamente los alcances de dicho deber. Tan sólo se limita a

señalar, en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así pues, es claro que una de las obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados. Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados reconocidos como apoderados en un proceso pueden acudir por sí mismos a los despachos judiciales para consultar el estado de los procesos, o delegar esta función en abogados suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los 10 MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño primeros la responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 10, del Código Disciplinario del Abogado. …” Resalta la Sala. Ahora bien, si la entidad consideraba que el rechazo del recurso se trataba de una decisión errónea, bien podía la apoderada hacer uso del recurso de queja, conforme a los lineamientos del artículo182 del Decreto 01 de 1984 y 37711 del C.P.C., ahora, contemplado en el artículo 245 del CPACA, como bien apreció el Tribunal, De lo expuesto se advierte que no se cumple con el requisito señalado en el

artículo 86 constitucional que establece la procedencia de la acción de tutela cuando no se cuente con los medios eficaces de defensa judicial para proteger los derechos o cuando existiendo éstos, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite determinar la falta de interés por parte de la entidad accionante o su apoderada en el agotamiento de los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, razón por la cual no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para suplir la deficiencia en la defensa técnica que no pudo suplir por su actuar negligente. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. 11“ARTÍCULO 377. PROCEDENCIA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente….” Así las cosas, es diáfano para la Sala, que la Auditoría General de la Nación no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, lo que torna en

improcedente la acción de tutela. Las anteriores consideraciones imponen a esta Sala confirmar en sus precisos términos la providencia de 25 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

I. CONFÍRMASE la sentencia de 25 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad-, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

EN COMISION

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