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CE-05001-23-33-000-2014-00498-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00498-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechaza la

demanda / REQUISITO DE REQUERIMIENTO PREVIO A LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS - Excepciones [L]a parte actora pretende que las entidades demandadas, esto es, el Municipio de Heliconia, el Departamento de Antioquia y CORANTIOQUIA, adopten las medidas necesarias para estabilizar el terreno donde se encontraba la vía que comunica a los habitantes del Corregimiento Pueblito y, en consecuencia, se construya nuevamente la misma. De igual forma, pretende el rediseño de la red de aguas residuales y la reubicación de la tubería de alcantarillado. La Sala observa que (…) el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín ya había inadmitido la demanda, con el fin de que la actora allegara las constancias de requerimiento a las autoridades accionadas. (…) la Sala observa que, pese a que la actora no hubiese allegado copia del correspondiente requerimiento, de la respuesta emitida por la entidad, se advierte la existencia del mismo, en el que, resulta claro que se ventilaron los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, frente a los cuales CORANTIOQUIA, decidió archivar la indagación preliminar, lo que la faculta a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(…) La Sala considera que rechazar una acción popular porque en el requerimiento presentado ante la autoridad demandada, no se indicó de manera expresa qué derechos colectivos considera vulnerados o la adopción de medidas específicas y concretas, pese a que en ambas instancias se hubiesen ventilado idénticas conductas

vulneradoras, contraviene expresamente postulados constitucionales, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la Administración de Justicia y el principio de Iura Novit Curia, cuya aplicación es de vital importancia en materia de acciones populares. (…) la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que provea sobre la admisión de la acción popular instaurada por la señora Gloria María Giraldo Calle. ACCIÓN POPULAR - Requisitos de procedencia / REQUERIMIENTO PREVIO A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - Se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos colectivos [L]os requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, prevé que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hace, el Juez la rechazará. (…) Sin embargo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el numeral tercero del artículo 144, (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (…) de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. ACCIÓN POPULAR / REQUISITO DE REQUERIMIENTO PREVIO A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - Criterios de intérpretación y aplicación /

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS

FORMALIDADES - Aplicación / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación La Sala conviene en precisar que el artículo citado, debe ser interpretado a la luz de la Ley 472 de 1998, la cual, en sus artículos 5, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, consagra que las acciones populares se rigen por el principio de primacía del derecho sustancial y puede ser interpuesta por cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, lo que permite que personas no abogadas, puedan acudir ante el Juez Constitucional para obtener la protección de sus derechos colectivos. Siendo ello así, la exigencia del artículo 144 del CPACA, no obliga al interesado a que indique de manera expresa en su requerimiento a la entidad administrativa competente, los derechos colectivos que considera vulnerados ni medidas específicas o concretas, pues solo basta con que reclame la adopción de las medidas necesarias para superar las conductas violatorias de tales derechos, cuyas actuaciones, debido a la omisión de las entidades, pueden ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472

DE 1998 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 14 / LEY 472

DE 1998 - ARTÍCULO 15 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00498-01(AP)A

Actor: GLORIA MARIA GIRALDO CALLE.

Demandado: MUNICIPIO DE HELICONIA ANTIOQUIA Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 25 de agosto de 2014, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.

I-. ANTECEDENTES.

La ciudadana GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE, a través de apoderada y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 6 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la Corporación Autónoma Regional para el Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA-, entidad demandada en la acción popular de la referencia, es del orden nacional, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. La parte actora pretende obtener las siguientes declaraciones: 1.- Que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al

espacio público, existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones legales. 2.- En consecuencia, que se ordene al Municipio de Heliconia lo siguiente: i) La realización de un estudio previo de las condiciones del terreno donde se encontraba ubicada la vía que comunica a los habitantes de Pueblito. ii) Que determine la viabilidad de la construcción de obras de contención necesarias para consolidar el asentamiento y afirmación del terreno, para que de esta manera se evite su desplazamiento y un inminente desastre. iii) la construcción de pilas y un muro de contención con anclajes, que permitan reconstruir la vía por el mismo sitio y, iv) la constitución de una póliza de garantía de seguridad a favor de los habitantes de la zona, cuyos derechos colectivos resultaren vulnerados. 3.- Que se ordene a CORANTIOQUIA que elabore un rediseño de la red de aguas residuales y la reubicación de la tubería de alcantarillado. 4.- Que se ordene al Departamento Administrativo de Prevención y Atención de Desastres –DAPARD-, ejercer vigilancia sobre las obras que el Municipio realice para mitigar el riesgo. En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, que debido a la ola invernal que sacudió al País en el segundo semestre del año 2008 y primer semestre de 2009, en especial en la vereda Pueblito del Municipio de Heliconia, se presentó

una desestabilización de taludes, movimientos de masa, acumulación de aguas pantanosas y deslizamientos de tierra que ocasionaron la pérdida de la banca y, por ende, se afectó el camino por donde transita la comunidad y que conduce a los terrenos de su propiedad. Indicó que en virtud de lo anterior, los habitantes de la zona se vieron en la obligación de elaborar un camino rústico de tablas de madera, y por debajo de éste, se aprecia una estructura colgante que es la tubería que transporta las aguas residuales de la comunidad de Pueblito, lo que a su juicio, constituye un riesgo, pues al desprenderse cualquiera de las tablas del puente, podría romper la tubería y generar graves problemas para la salubridad pública. Señaló que el Alcalde del Municipio de Heliconia, con pleno conocimiento de la situación antes descrita, solicitó al DAPARD en el año 2009, que declarara la situación de calamidad pública, lo cual fue realizado mediante Resolución núm. 62 de 7 de mayo de 2009, en la que se reconocieron como afectadas algunas veredas del Municipio, dentro de las que se encontraba Pueblito. Puso de presente que mediante escrito de 14 junio de 2012, informó a CORANTIOQUIA acerca de la problemática, y en especial, la desestabilización de taludes y deslizamiento de tierra que afectan su predio como consecuencia del mal manejo de las aguas residuales. En atención a su solicitud, dicha entidad programó una visita en la que concluyó que el área oriental del Corregimiento de

Pueblito está catalogada dentro de una categoría de amenaza media por movimientos de masa. Afirmó que pese a lo anterior, CORANTIOQUIA no ha ejercido sus labores de inspección y vigilancia sobre el manejo que el Municipio de Heliconia asumió frente a la problemática de todo el corregimiento, pues solamente visitó su predio en atención a su requerimiento y luego de notificadas las conclusiones de la visita, archivó las diligencias. Aseguró que la situación del Corregimiento El Pueblito no ha sido desconocida para las autoridades accionadas, razón por la que ante su negligencia en tomar las medidas que mitiguen el riesgo, acude a la Jurisdicción, con el fin de que los operadores de justicia eviten que “sucumba la comunidad”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 25 de agosto de 2014, el a quo rechazó la acción popular, por cuanto en proveído de 30 de abril del presente año, se requirió a la parte actora para que en el término de 3 días, allegara la respectiva constancia de la reclamación a que hace referencia el inciso 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. Señaló el a quo que en el término concedido para subsanar la demanda, la parte actora allegó un escrito en el que puso de presente que a folios 42 a 47 obraban las constancias requeridas, no obstante, a su juicio, de los oficios dirigidos al Municipio de Heliconia, al DAPRAD y a la Secretaría de Planeación de Antioquia, no es posible determinar los derechos o intereses colectivos que presuntamente

se estarían vulnerando, ni tampoco se están solicitando las medidas concretas y necesarias para la protección de los mismos, toda vez que en los mencionados oficios, solamente se informó a las entidades precitadas de una problemática de deslizamientos presentada en una vía del Corregimiento Pueblito, pero no se solicitó ninguna de las medidas concretas que fueron plasmadas en el escrito contentivo de la acción popular, pese a que la necesidad de la reclamación previa atiende, justamente, a que la Administración adopte previamente las medidas de protección que estime pertinentes para evitar o mitigar la vulneración de derechos alegada, antes de acudir a la reclamación por vía judicial. Manifestó que echaba de menos que frente a CORANTIOQUIA, quien también resultó demandada, no se agotó el aludido requisito de procedibilidad, pues no encontró en el expediente copia de alguna reclamación dirigida a dicha entidad, siendo que tan solo se cuenta con una comunicación del 12 de febrero de 2013 donde se le informa a la actora acerca del archivo de una indagación preliminar surgida a partir de una queja interpuesta por ella, pero no se tiene copia de la queja, ni mucho menos se tiene conocimiento de su contenido. De otra parte, argumentó en relación con la solicitud de prescindir del requerimiento por estar ante un peligro inminente en sentir de la parte accionante, que tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación de requisitos visible a folio 42, al cual remite el memorial visible a folio 218, no se dieron argumentos suficientes para considerar como cierto dicho riesgo, toda vez que la situación que supuestamente está causando la alegada vulneración, se ha

presentado desde hace varios años y en la actualidad no se cuenta con información que acredite la inminencia del peligro alegado.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora aduce que la decisión del Juez de primer grado contraviene el principio de la buena fe, pues al plenario aportó un informe emitido por el DAPARD, en el que se pone de presente el inminente peligro que representa el terreno del Corregimiento de Pueblito. De igual forma, indicó que en la demanda anotó que por el puente no pueden pasar medios de transporte en caso de emergencia. Consideró que lo anterior se enmarca dentro de la excepción contenida en el artículo 144 del CPACA, toda vez que se demuestra la existencia de un peligro inminente de ocurrir un perjuicio irremediable, del cual tenían conocimiento todas las entidades accionadas, sin que hubiesen adoptado las medidas pertinentes para mitigar y solucionar la problemática que se presenta.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los artículos 2º, 4º, 12, 14, 15 y 18 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:….

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. (…)” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los

Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….” “Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;

e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, prevé que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hace, el Juez la rechazará.1 1 Ley 472 de 1998, Artículo 20: “ ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.

Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” De lo anterior, se colige que el rechazo de la demanda sólo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio de la acción. Así lo precisó la Sala en providencia de 3 de mayo de 2007 (Expediente núm. 2006-00568. Magistrado doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se sostuvo que: “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite.” Sin embargo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el numeral tercero del artículo 144, el cual reza lo siguiente: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las

medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno y otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Se advierte que al imponer esta obligación al Administrado, el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de

manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Visto lo anterior, en el caso concreto la parte actora pretende que las entidades demandadas, esto es, el Municipio de Heliconia, el Departamento de Antioquia y CORANTIOQUIA, adopten las medidas necesarias para estabilizar el terreno donde se encontraba la vía que comunica a los habitantes del Corregimiento Pueblito y, en consecuencia, se construya nuevamente la misma. De igual forma, pretende el rediseño de la red de aguas residuales y la reubicación de la tubería de alcantarillado. La Sala observa que antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior de la presente acción popular, el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín ya había inadmitido la demanda, con el fin de que la actora allegara las constancias de requerimiento a las autoridades accionadas. En atención a lo anterior, la actora las aportó a folios 43 a 47, las cuales, a juicio del Juzgado, satisfacían la exigencia del artículo 144 del CPACA. Posteriormente, una vez se declaró la nulidad de todo lo actuado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, insistió en la acreditación del mencionado requisito, a lo que la actora en escrito de 23 de mayo de 2014, solicitó que se remitiera a los

oficios obrantes a folios 43 a 47. La Sala, al estudiar los documentos aportados con la demanda y los obrantes en los folios 43 a 47, advierte lo siguiente: 1.- En relación con el requerimiento a CORANTIOQUIA, a folios 11 y 12, obra el Oficio de 12 de febrero de 2013, a través del cual dicha entidad le informa a la actora que mediante Resolución núm. 130AS-13027369 de la misma fecha, se archivó la indagación preliminar. En el mencionado acto se consideró lo siguiente: “Que mediante queja 130AS-1206-1518 de 14 de junio de 2012, la señora GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE puso en conocimiento de la Dirección Territorial Aburrá Sur de Corantioquia, la ocurrencia de presuntas infracciones ambientales por el manejo inadecuado de aguas residuales domésticas y por el desplome de un camino, disposición inadecuada de residuos sólidos dentro del predio. Que mediante acto administrativo 130AS-1207-9133 de julio 26 de 2012, se ordena adelantar indagación preliminar, para determinar la ocurrencia de presuntas infracciones ambientales en el predio propiedad de la señora GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE, denominado “Finca La Gloria”, ubicado en el Corregimiento El Pueblito del Municipio de Heliconia, Departamento de Antioquia, producto de las aguas residuales generadas en el Corregimiento que se acumulan en su predio y de las basuras depositadas. Que en atención a lo ordenado en el artículo segundo del mencionado acto administrativo, se procedió a realizar visita técnica el 4 de

septiembre de 2012, de la cual se derivó el informe técnico 130AS1209-11071 de septiembre 19 de 2012, el cual entre otros aspectos concluyó lo siguiente: “Después de realizada la visita al predio de la señora GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE, ubicado en el Corregimiento Pueblito del Municipio de Heliconia no se encontró una afectación ambiental generada por el paso de la red de alcantarillado por su predio dado que la problemática que se generó meses atrás por la ruptura de la tubería de alcantarillado ha sido subsanada, adicionalmente se observó una conducción adecuada de las aguas residuales dentro de su predio con sus respectivas cajas de inspección y tubería en buen estado. Es importante considerar además que acorde con lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Heliconia, Principalmente el área oriental del Corregimiento de Pueblito, está catalogado dentro de una categoría de AMENAZA MEDIA POR MOVIMIENTOS EN MASA; el suelo en esta zona se caracteriza por tener pendientes media que escilan entre el 0 y el 25% y algunos puntos con pendientes entre 50-75% y adicionalmente se clasifica dentro de la Unidad Geomorfológica III, donde los suelos se caracterizan por ser muy húmedos y en general muy permeables y poco consolidados lo que los hace susceptibles a procesos erosivos, razón que puede llevar a la conclusión de las fallas presentadas en la red de alcantarillado son debido a las características del suelo en la zona y no a la falta de mantenimiento en la red.

(…)” De lo precedente, la Sala observa que, pese a que la actora no hubiese allegado copia del correspondiente requerimiento, de la respuesta emitida por la entidad, se advierte la existencia del mismo, en el que, resulta claro que se ventilaron los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, frente a los cuales CORANTIOQUIA, decidió archivar la indagación preliminar, lo que la faculta a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.- Escrito de 16 de noviembre de 2010, en el que la comunidad del Corregimiento Pueblito, le manifiesta al Alcalde, lo siguiente: “La comunidad de Pueblito clama a gritos la intervención de la Administración Municipal, en la solución de ciertos problemas que nos aquejan. Sobre la calle 10 llamada también calle de la amistad o los rieles, se han presentado unos deslizamientos de tierra, que ponen en peligro a los habitantes de esta calle, a los que viven en la calle principal que conduce a armenia y a los estudiantes que a diario se deben desplazar por esta vía. El primero de ellos se encuentra a unos metros de la escuela y desde hace dos años hemos pedido ayuda al señor alcalde, a las diferentes JAC y hasta una carta se envió al DAPRD, se ha logrado sostener solo con la intervención de algunos vecinos y un comité de la comunidad. El pasado 13 de noviembre de 2010, se agravó la situación con otro derrumbe y la vía presenta grandes grietas en diferentes sitios se requiere una solución a fondo y definitivo. (…)” (Negrillas fuera del texto)

Oficio de 8 de junio de 2012, en el que la actora le solicita a la Secretaría de Planeación, lo que a continuación se cita: “Por medio de la presente solicito muy encarecidamente se digne visitar mi predio que está en el corregimiento de Pueblito ya que presenta varios inconvenientes como son: El alcantarillado de pueblito pasa por toda mi propiedad y las aguas negras. No tengo acceso a mi vía, ya que el único acceso son una tablas que sirven de camino por donde pasan los niños hacía la escuela, adultos y ancianos lo cual puede ocasionar un grave peligro de accidentes y muertes. En mi predio hay muchos deslizamientos por el tema de aguas negras, y realizar el análisis si está en riesgo.

Nota: Yo llevo varios años gestionando todos estos pr

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