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CE-05001-23-33-000-2014-00498-02(AP)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00498-02(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Por inestabilidad del terreno que generó la obstrucción del camino por el que transitan los habitantes de la vereda Pueblito / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD En el presente asunto, según lo que quedó relacionado en los antecedentes del proceso, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la acción popular instaurada mediante apoderado judicial, por la señora Gloria Maria Giraldo Calle, en la forma que ya quedó descrita, al estimar las súplicas de la demanda por considerar que en efecto sí existe el riesgo expuesto por aquella, que amerita las órdenes impartidas en la sentencia. […]. El catálogo de pruebas documental y testimonial referidos hicieron concluir al Tribunal, que no solamente se estaba ante el riesgo inminente invocado por la demandante, sino que había necesidad de tomar las decisiones que impuso en la parte resolutiva, y que debían ser ejecutadas de manera prioritaria por el Municipio a través de sus dependencias, con la colaboración, coordinación e implementación de medidas por parte de Corantioquia y del Departamento a través del DAPARD. […]. [E]s preciso evocar que los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, si bien implican deberes primarios en cabeza de las entidades territoriales locales, en modo alguno excluyen la responsabilidad de las entidades territoriales departamentales, por cuanto la gestión relativa a los recursos

indispensables para la ejecución de las obras concierne a la entidad territorial a que pertenezca el Municipio, cuando el presupuesto local no alcance. De tal manera que la mención que se hace en la sentencia de las responsabilidades concernientes al Departamento no lo es para castigar incuria o negligencia alguna, sino para blindar la decisión sustancial con el fin de que se cumplan los principios constitucionales antedichos, por lo cual se impone la confirmación de la sentencia en cuanto a la censura invocada por la codemandada Departamento de Antioquía. Se advierte que las otras entidades demandadas guardaron silencio frente a la sentencia con lo cual mostraron su anuencia con lo resuelto por el Tribunal de primera instancia. […]. Es preciso advertir que la obra a que se refiere la sentencia se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que a futuro y vistas las condiciones del suelo, el desarrollo de la región y las necesidades de la población, se pueda construir un puente de mayor entidad y consistencia para el tráfico vehicular, por lo cual no es de recibo la censura parcial que al respecto invoca la actora popular. Por último, los razonamientos que realizó el Tribunal con respecto a las costas parecieran destinados a otro proceso, pues en este asunto la parte actora no fue desestimada en sus pretensiones, ni podía mirarse el tema de la temeridad por esa potísima circunstancia. En consecuencia, la decisión relativa a las costas debe ser revocada. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, salvo en

lo concerniente a la condena en costas a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00498-02(AP)

Actor: GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TESIS: Confirma sentencia. Vulneración de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres y a la existencia del equilibrio ecológico, por inestabilidad del terreno que generó la obstrucción del camino por el que transitan los habitantes de la vereda Pueblito. El ente territorial está llamado a responder por funciones como autoridad municipal en coordinación con el Departamento y la Corporación Autónoma Regional.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en adelante el DEPARTAMENTO, y la actora, GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE, en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, accedió a algunas de las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La ciudadana GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE, actuando por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; el espacio Público, el equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garantizan su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos civiles respetando disposiciones legales, presuntamente vulnerados por el MUNICIPIO DE HELICONIA, en adelante el Municipio, el DEPARTAMENTO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL PARA EL CENTRO DE ANTIOQUIA, en adelante CORANTIOQUIA.

I.2. Como hechos relevantes de la demanda, manifestó que debido a la ola invernal que se presentó entre el semestre final de 2008 y el inicial de 2009, específicamente en la Vereda Pueblito ubicada en el Municipio, se presentaron desestabilización de taludes; movimientos de masa; acumulación de aguas pantanosas y deslizamientos de tierra que ocasionaron la pérdida de la banca, afectando el camino por donde transita la comunidad debido a que los habitantes de dicha vereda carecen de acceso peatonal y vehicular. Señaló que, los habitantes de la zona se vieron obligados a elaborar un camino rústico construido en tablas de madera, carente de estudios de ingeniería y obras civiles; de igual manera, advirtió que por debajo de aquella estructura se aprecia la

tubería colgante por donde corren las aguas residuales de la comunidad de la vereda de Pueblito. Resaltó que, mediante Resolución 62 de 7 de mayo de 20091, expedida por la Dirección de Gestión del Riesgo para la Prevención de Desastres, se declaró en situación de calamidad pública el Municipio de Heliconia, en la cual reconocían la afectación de algunas veredas, entre ellas, la de Pueblito. Manifestó que, mediante escrito de 14 de junio de 2012 puso en conocimiento a CORANTIOQUIA de la desestabilización de taludes y deslizamiento de tierra que afectaban su predio como consecuencia del mal manejo de las aguas residuales, entidad que luego de practicar visita técnica consideró archivar las diligencias. Señaló que, la Gobernación de Antioquia, específicamente el organismo adscrito, el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres, en adelante -DAPARDtenían conocimiento de la afectación ambiental que estaban padeciendo los habitantes del Corregimiento de Pueblito, razón por la cual se remitió al Alcalde del Municipio informe mediante el cual advierte que: “[…]se presenta un deslizamiento de tierra sobre la carretera de acceso a uno de los barrios, colocando en riesgo a 2 familias e imposibilitando el tráfico vehicular y generando riesgo para el tránsito peatonal[…]”. Resaltó que el informe advirtió, en la página 9, que: “[…] En este poblado se presenta una de las situaciones más críticas,

ya que desapareció un tramo de la vía de acceso principal a uno de los barrios, la cual corre a lo largo del filo (Divisoria de aguas), debido a la erosión sufrida por el talud inferior de la misma (foto 12). En la actualidad hay una vivienda con riesgo, la cual está ubicada en la parte superior del filo, debido a que la erosión regresiva está cerca del piso de la edificación (foto 13) los habitantes del área informan que el problema comenzó debido a la construcción del drenaje del alcantarillado, pues al parecer la zanja no fue bien compactada y existía una fuga. Lo que se pudo apreciar en el momento de la visita, es que el talud es bastante alto (unos 30 metros), sin obras de drenaje, en un material arcilloso, con unas delgadas capas de carbón y con vegetación superficial (foto 14)[…]”. De igual forma, agregó que el informe del DAPARD sugirió alternativas que permiten la reconstrucción de la vía. Por último, elucidó que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres indicó que compete, en primera instancia, atender el requerimiento de los habitantes del sector de Pueblito, al Municipio de Heliconia. I.3. Pretensiones La actora popular solicita que se ordene al Municipio un estudio previo de las condiciones del terreno por donde existió la vía que comunica a los habitantes de la vereda Pueblito; la viabilidad de construcción de obras de contención 1 “Por la cual se declara la situación de calamidad pública en el Municipio de Heliconia en el Departamento de Antioquia y se reconoce afectación en varios sectores de este”.

necesarias para consolidar el asentamiento y afirmación del terreno; la construcción de pilas y un muro de contención con anclajes que permitan reconstruir la vía por el mismo sitio; elaboración por parte de CORANTIOQUIA de un rediseño de la red de aguas residuales y la reubicación de la tubería de alcantarillado; ordenar al DAPARD, ejercer vigilancia sobre las obras que el Municipio ejecute para mitigar el riesgo; constituir póliza de garantía de seguridad por parte del Municipio a favor de los habitantes de la zona y que se condene en costas a los demandados. I.4. Las contestaciones de la demanda El Municipio2 se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no ha vulnerado los derechos colectivos aducidos por la demandante. Señaló que a la actora corresponde la carga de la prueba tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. Aseguró que, la demandante no probó la titularidad de la propiedad del bien inmueble supuestamente afectado; así mismo, resaltó que la actora pretende hacer valer como prueba documental fotografías que carecen de información circunstancial valiosa. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no ha vulnerado los derechos colectivos aducidos por la accionante. Sostuvo que al tratarse de vías terciarias o municipales compete al Municipio conservarlas y mantenerlas en condiciones adecuadas.  Cumplimento de los deberes constitucionales y legales por parte del

Departamento de Antioquia. Insistió que el Departamento a través del DAPARD cumplió su deber legal y constitucional al realizar la visita técnica e impartir las recomendaciones correspondientes al Municipio. De igual manera, señaló que, aunque el Municipio radicó proyecto para recuperar y estabilizar el talud mediante construcción de estructura de contención en el sector de Pueblito, este fue devuelto por cuanto corresponde al Alcalde elaborar los estudios y diseños de las obras para proceder a la formulación adecuada y apoyar al Municipio en su ejecución. Advirtió que, a la fecha el Municipio no ha vuelto a radicar proyecto alguno con relación al Corregimiento de Pueblito. CORANTIOQUIA5 se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la actora y sustentó su oposición en las siguientes excepciones:  Sujeción de Corantioquia a las funciones señaladas en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936. Señaló que sus funciones fueron establecidas por la ley mencionada en sus artículos 30. 31 y 33, tanto como autoridad 2 Escrito de contestación folios 313 a 318 Cuaderno principal. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Contestación de la demanda a folios 319 a 326 cuaderno principal. 5 Contestación de la demanda a folios 282 a 290 cuaderno principal. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional

Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. ambiental y como miembro del sistema de gestión de riesgo, a las cuales dio cumplimiento cabalmente. Consideró que, al adelantar la indagación preliminar por presunta infracción ambiental en la que no hubo lugar a imposición de sanción por inexistencia de dichos daños, cumplió con la función establecida en la Ley.  Competencia de los entes territoriales en materia de prevención y atención de desastres. Señaló que la competencia para la Atención y Prevención de Desastres está asignada a otras autoridades administrativas, como lo establece el artículo 76 de la Ley 715 de 20017; los artículos 6º y 62 del Decreto 919 de 1º de mayo de 19898 ; artículo 1º de la Ley 388 de 18 de julio de 19979, entre otras.  Falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no ha vulnerado derechos colectivos invocados por la actora popular, debido a que su actuación está sustentada en las normas que rigen estrictamente su competencia como autoridad ambiental en la zona, la entidad ha cumplido con sus funciones, que son actuaciones encaminadas a salvaguardar los recursos naturales.  La genérica o cualquiera que resulte probada en el proceso. I.5. Pacto de cumplimiento El 22 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 la cual se declaró fallida, por falta tanto de propuestas de acuerdo por las partes así como de ánimo conciliatorio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, resolvió: «[…] se le ordena al MUNICIPIO DE HELICONIA (ANT) a través de cada una de sus dependencias, que en el término máximo de TRES (3) MESES siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe los estudios técnicos, elabore los proyectos respectivos con sus correspondientes cronogramas de ejecución y adelante las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias que aseguren que a más tardar en los SEIS (6) MESES siguientes ejecute la obra pública contentiva de la construcción de un puente peatonal con las especificaciones técnicas legales pertinentes, con sus respectivas barandas de protección y en el material que expertos así lo terminen que no genere ni la desestabilización del terreno ni el derrumbamiento del mismo ante cualquier eventualidad ambiental, en el corregimiento Pueblito de dicho municipio, con el que se preste el servicio de circulación peatonal en condiciones seguras a 7“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 8 "Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones". 9 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. las que por naturaleza está destinada; lo anterior con la colaboración,

coordinación e implementación de las medidas por parte de la Corporación Autónoma Regional CORANTIOQUIA y del DEPARTMENTO DE ANTIOQUIA a través del DAPARD, en razón de las competencias de estas entidades en materia de prevención de desastres, que no sólo implica la asesoría sino la ejecución/monitoreo de las obras que se requiera para mitigar el riesgo. […] se le ORDENA al MUNICIPIO DE HELICONIA (ANT) que en virtud del informe técnico realizado por el DAPARD en el año 2012, realice una revisión o estudio geológico de ser necesario al talud que se encuentra en la zona del camino o puente peatonal el cual ordenó su construcción previos estudios técnicos, para que este no presente riesgos a futuro que afecte el tránsito de la comunidad, y se tomen las medidas del caso con el apoyo del DAPARD y de CORANTIOQUIA; lo anterior si el ente territorial toma la decisión de construir el nuevo puente peatonal en dicha zona […] CONFÓRMASE el Comité de Verificación que se encargará de velar por el estricto cumplimiento de lo aquí ordenado con el actor popular y coadyuvantes admitidos dentro del presente proceso, el Personero Municipal y el Procurador Judicial Agrario y Ambiental Delegado en lo Administrativo ante el a quo […]”. El a quo encontró probada la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de

construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones legales, de manera ordenada, con el estudio previo y por el personal idóneo, en virtud de las conductas y omisiones de tipo ambiental, constructivo y de control y vigilancia concebidas por el Municipio, el Departamento y Corantioquia, al no permitirse el tránsito seguro de la comunidad del corregimiento Pueblito con la construcción adecuada y bajo la normatividad legal de un puente peatonal. Advirtió el Tribunal que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular. Argumentó que, la categoría de espacio público no depende de la naturaleza pública o privada de su constructor, sino que ella obedece al uso común o afectación que se tenga para el beneficio general, y con el mismo criterio se infiere que en todo caso, tratándose del espacio público, su conservación y mantenimiento es responsabilidad de los municipios según sus competencias. Le asiste al Estado, en virtud del artículo 82 de la Constitución Política, el deber de regular la utilización del suelo en defensa del interés común y de controlar que en efecto se observen las previsiones contenidas en los planes de ordenamiento territorial a nivel municipal y distrital, según sea el caso, por lo que surge la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación de suelo sin contrariar la normatividad nacional o local urbanística. Aseveró el a quo, que en materia de gestión de riesgo, le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones

tendientes a ese fin, concretamente al Municipio, en cabeza del alcalde, quien es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo. No obstante, sostuvo que la Ley 1523 de 24 de abril de 201210 estableció un trabajo conjunto y armónico con las demás entidades, entre ellas el Departamento; sin dejar de lado que desde la expedición de la Ley 99 de 1993 se estableció que entre las funciones de las Corporaciones Regionales, están las de: “[…] realizar actividades de análisis, seguimientos, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes y asistirlas en los aspectos medio ambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control, manejo de cauces y reforestación […]”. Acciones que, no se agotan en realización de visitas o asesorías de esa naturaleza, sino que se deben adelantar programas de adecuación necesarios en zonas de alto riesgo, en concurrencia con la administración municipal o distrital. Estimó que, no existe prueba alguna de que se hubiese constituido el Comité Territorial para la atención y prevención de desastres, que tiene la obligación de evaluar la urgencia y necesidad de la construcción de un puente, camino o acceso que posibilite el tránsito de los habitantes del corregimiento Pueblito; tampoco se demostró que Corantioquia haya adoptado medidas eficaces para mitigar o poner fin al riesgo, con lo cual ha incumplido sus deberes constitucionales y legales. Aseveró que, en idéntica situación se encuentra el Departamento que, como

autoridad ambiental, debía coordinar esfuerzos y actuar con las entidades territoriales correspondientes, por cuanto el DAPARD había presentado informe desde el año 2012, señalando las posibles soluciones, entre ellas, la construcción de pilas y muro de contención con anclajes siendo estos prioritarios y, así mismo, la construcción de un puente, soluciones que no se concretaron por ninguno de los demandados tal y como se evidencia en el expediente. Concluyó que, es evidente la afectación de los derechos e intereses colectivos y la responsabilidad de las autoridades territoriales, por cuanto estas cuentan con específicas competencias y obligaciones para la seguridad y prevención de desastres previsibles, de acuerdo con la normativa vigente. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. El DEPARTAMENTO impugnó la decisión (folio 524) aduciendo en síntesis que ha actuado con diligencia frente a los hechos materia de controversia; que a través del DAPARD se presentó un informe de asesoría y asistencia técnica remitido al Municipio el 4 de octubre de 2012, mediante el cual se anotaron las recomendaciones y se plantearon posibles alternativas para la mitigación del riesgo, indicando que la ejecución de obras debe basarse en estudios técnicos. De igual manera, aseveró que reposa en el expediente oficio enviado al Municipio por 10 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. parte de DAPARD mediante el cual se hace devolución del proyecto radicado por la Alcaldía anotando las razones de dicha decisión.

Resaltó que, una vez el Municipio gestione los estudios y diseños y radique el proyecto corregido, podría conseguir los recursos necesarios por parte del Departamento. Arguyó que, la competencia inicial para resolver temas de afectación ambiental corresponde a la autoridad municipal y al Concejo Municipal, no obstante, si se supera la capacidad de respuesta por parte del Municipio, el Departamento y la Nación actuarían como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales. Por último, afirmó que se consolida una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Ley 1523 de 2012 describe concretamente las funciones misionales tanto del Departamento como del DAPARD y por ende no habría lugar a ser tratado como sujeto procesal en el caso concreto. III.2. La actora popular impugnó la decisión parcialmente (folio 528), en lo que toca con el ordinal SEGUNDO que dice: “[…] ejecute la obra pública contentiva de la construcción de un puente peatonal […]”, porque considera que el beneficio se circunscribe a las personas que se pueden movilizar, descartando de plano a aquellas que tengan cualquier tipo de limitación física, ancianos y niños vulnerando el derecho a la igualdad entre las personas que conforman la comunidad del corregimiento de Pueblito. Solicitó que se ordene, en su lugar, la construcción de un puente, camino o sendero vehicular, en razón de que en el expediente se evidencia material probatorio que indica que antes del rústico puente peatonal existió un camino o carretera por donde transitaban vehículos y peatones. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, según lo que quedó relacionado en los antecedentes del

proceso, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la acción popular instaurada mediante apoderado judicial, por la señora GLORIA MARIA GIRALDO CALLE, en la forma que ya quedó descrita, al estimar las súplicas de la demanda por considerar que en efecto sí existe el riesgo expuesto por aquella, que amerita las órdenes impartidas en la sentencia. Respecto de estas órdenes, apelaron tanto el Departamento (que fue uno de los tres demandados), como la actora popular. El Departamento, para reprochar que no se le haya resuelto favorablemente la excepción de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y al aducir que ha actuado con diligencia frente a los hechos expuestos en la acción popular, amén de haber cumplido con sus funciones constitucionales, legales y misionales. Frente a esta censura, la Sala advierte que la acción que se ha promovido en este asunto demuestra que la actora popular ha perseverado desde hace meses en las constantes solicitudes que ha realizado ante las autoridades para evitar que el daño producido por la ola invernal siga afectando a la población del corregimiento Pueblito y se siga configurando un riesgo o amenaza para los habitantes del lugar, y para ello invocó la protección de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la ley 472, relativos al goce de un ambiente sano; a la necesidad de que exista un equilibrio ecológico, a que se manejen y aprovechen racionalmente los recursos naturales para que puedan gozar los habitantes del espacio público de manera segura, y a que haya prevención de desastres de aquellos que se

puedan prever técnicamente mediante la realización de construcciones que respeten las disposiciones legales previo estudio por parte del personal técnico idóneo; es decir, invocó los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), l) y m) de la norma ya referida. Para hacerlo, la actora popular refirió que debido a deslizamientos de tierra, se ha venido poniendo en riesgo a varias familias sin que pueda utilizarse el tráfico vehicular, puesto que todo se redujo a un tránsito peatonal a través de un rústico y angosto puente que improvisó la propia comunidad, admitiendo que todo se debió a la erosión que causó el talud inferior de las minas, que según los habitantes del sector tuvo su etiología en la construcción del drenaje del alcantarillado, obra esta que se realizó sin haber compactado la zanja respectiva por lo cual se generaron fugas al no haber obras de drenaje. Lo probado en el proceso El problema que padecen las personas que habitan el lugar o que tienen que transitar por el sector, lo probó la actora popular con la documentación referida por el Tribunal a folios 24 y siguientes de la sentencia, es decir, con la copia de la Resolución 62 de 7 de mayo de 2009, que expidió la Directora de Gestión de Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se declaró la situación de calamidad pública en el Municipio de Heliconia en el Departamento de Antioquia y se reconoce la afectación causada en varios sectores del mismo. Copia del oficio nro. 130AS-1302-121 de 2013, emitido por la Dirección Territorial

Aburrá Sur de Corantioquia, dirigido a la actora popular para informarle que se archivó la indagación preliminar derivada de la queja por ella radicada, diciendo que en la visita realizada en el corregimiento Pueblito del Municipio precitado no se encontró afectación ambiental causada por el paso de la red de alcantarillado, y que según el esquema de ordenamiento territorial la zona estaba categorizada como de amenaza media. Obra copia del informe técnico de 6 de septiembre de 2012, emitido por DAPARD; copia del Oficio 022179 de 2012, emanado de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la Republica para responderle a la actora popular lo relativo a las competencias atribuidas a diferentes autoridades en materia de gestión del riesgo de desastres; copia de algunas fotografías del puente de madera, de la fuente hídrica y de la vegetación que obran de folios 34 a 39; y, en general, los informes técnicos de Corantioquia; del acto administrativo expedido por el Director Territorial Aburrá Sur de Corantioquia, para requerir al Municipio con el fin de que en un término de dos meses proceda a legalizar los vertimientos de agua residuales domésticas en el corregimiento Pueblito y para evitar su descargue sin tratamiento previo en el afluente de la quebrada La Cajona, con el fin de evitar procesos erosivos y eliminar focos de contaminación, acto en el cual advirtió la entidad la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental en caso de incumplirse ese requerimiento. Copia del escrito de queja que hizo radicar la actora popular en Corantioquia el 14

de junio de 2012, referido al derrumbamiento de la vía principal; copia del acto administrativo emanado de la dirección territorial Aburrá Sur de Corantioquia, donde se ordena el inicio de indagación preliminar por presuntas afectaciones ambientales causadas a los recursos naturales renovables producto de aguas residuales que se acumulan en el predio de la actora y por basuras allí depositadas; acto administrativo expedido el 26 de julio de 2012, en el que se anunció que la indagación se llevaría a cabo dentro de un término de 6 meses y que se haría una visita técnica al sitio. Informe técnico de 12 de septiembre de 2012, realizado por la Ingeniera Sanitaria de Corantioquia, en el que se señala que después de la visita, se concluyó que no había afectación ambiental generada por el paso de la red de alcantarillado por el predio de la actora popular y que las fallas presentadas en la red se debían a las características del suelo en la zona y no a la falta de mantenimiento de la red. Es de anotar que las conclusiones a las que arribó la profesional que elaboró el informe técnico, fueron corroboradas mediante el testimonio de la Ingeniera Sanitaria Margarita María Pisa Molena, quien declaró el 7 de julio de 2015, habiendo sid

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