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CE-05001-23-33-000-2014-00510-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00510-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó [L]a Empresa de Vivienda de Antioquia, estimó que el Juzgado 27 Administrativo de Medellín le vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada en providencia de 20 de febrero de 2014, y de 5 de marzo de 2014, dentro del proceso ejecutivo incoado contra el municipio de Santo Domingo – Antioquia, mediante los cuales inadmitió la demanda y negó recurso de reposición y concedió un nuevo término de 5 días para subsanarla (…) [L]a acción de tutela no supera el estudio de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del juzgado se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el juez consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra (…) [L]a Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En razón

de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que negó la presente acción de tutela, con la aclaración de que el otro medio de defensa esbozado por el tribunal de primera instancia no es sustento para negar las pretensiones de amparo, puesto que, a juicio de esta Sala el mecanismo de defensa debe ser actual y no a futuro, de modo que, no se puede determinar cuáles serán las consecuencias de una u otra posición asumida por la demandante dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en curso.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00510-01(AC)

Actor: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA Demandado: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintisiete

Administrativo de Medellín. La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela porque consideró que le fue vulnerado el

derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas en las providencias de 20 de febrero de 2014 y 5 de marzo de 2014, por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, a través de las cuales inadmitió la demanda ejecutiva iniciada contra el municipio de Santo Domingo (Antioquia), y negó recurso de reposición y concedió un nuevo término de 5 días para subsanarla. Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante manifestó que el 14 de febrero de 2014, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra del municipio de Santo Domingo – Antioquia, con el fin de que se ordenara el pago de tres millones novecientos mil pesos (3.900.000), más los intereses causados, adeudados por el ente territorial en virtud del acta de liquidación bilateral del convenio 2011VIVA-CT-050, suscrito el 30 de agosto de 2012. Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, que mediante Auto de 20 de febrero de 2014, la inadmitió para que fuera subsanada sobre tres puntos, esto es, aportara certificado de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, allegara una copia de la demanda en medio magnético para efectuar la notificación electrónica y realizara la presentación personal de la demanda. Afirmó que el 27 de febrero de 2014, interpuso recurso de reposición en contra del requerimiento de aportar la conciliación prejudicial como requisito de

procedibilidad exigida por el juzgado demandado y dio cumplimiento a los demás exigidos. Indicó que la autoridad judicial demandada mediante Auto de 5 de marzo de 2014, negó el recurso formulado y le concedió un nuevo término de 5 días para subsanar la demanda en lo demás. Consideró la demandante que con las providencias atacadas ahora por vía de tutela, se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la conciliación prejudicial no es exigible, puesto que no se encuentra contenida en una norma legal vigente, con lo que se le vulneró el derecho fundamental invocado. A su juicio, si bien el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, estableció como requisito de procedibilidad la conciliación en las demandas ejecutivas que se promovieran contra los municipios, esta norma fue derogada cuando entró en vigencia el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, disposición en la que se indicó que en materia de procesos ejecutivos, en ninguna jurisdicción, sería exigible aquel requisito para el acceso a la administración de justicia. Por último, adujo que agotó todos los medios de defensa que tuvo a su disposición para atacar la decisión ahora cuestionada, por cuanto contra el auto que inadmite la demanda ejecutiva, sólo procede el recurso ordinario de reposición, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 de la misma norma. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “(…) solicito dejar sin efectos el auto del 20 de febrero de 2014, y el auto que lo

confirma del 05 de marzo de 2014, ambos expedidos por el despacho judicial accionado, y que como consecuencia de ello, no se exija el requisito de conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos en contra de los municipios.” OPOSICIÓN - El Juzgado 27 Administrativo de Medellín, a través de su titular, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, pues consideró que con las decisiones judiciales adoptadas por ese despacho, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Señaló que conforme con la sentencia SU-424 de 6 de junio de 2012, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, los cuales no fueron cumplidos en la solicitud de amparo de la referencia. Sostuvo que los autos cuestionados se fundaron en disposiciones legales aplicables al caso, esto es, el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que analizó la legalidad de dicho mandato al entrar a regir el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, por lo que el trámite surtido por el despacho, no desconoció la norma vigente. Adujo que lo que se presentó fue una discordancia de interpretación de la demandante respecto de la leyes 1551 y 1565 de 2012, sin tener en cuenta que el juzgado dio aplicación a las dos leyes, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2013, en la cual se definió que lo señalado en la Ley 1551 de 2012, no fue objeto de la posible derogatoria expresa

incorporada en el artículo 613 del Código General del Proceso, debido a su específica naturaleza y especialidad sobre la materia de que trata. Por otra parte, anotó que la presente tutela es improcedente debido al carácter excepcional, restringido y extraordinario de dicho medio de defensa y sólo puede ejercerse cuando se presente un comportamiento arbitrario, voluntarioso y caprichoso del operador judicial, lo que no ocurrió en el caso sub examine. Así las cosas, aseguró que la entidad demandante no agotó los recursos que tenía a su disposición dentro del trámite del proceso ejecutivo, el cual no ha concluido, puesto que con la providencia de 20 de febrero de 2014, se le concedió un nuevo término de cinco días para que procediera a subsanar los defectos de la demanda, pero a pesar de ello, no procedió de conformidad, lo que dio lugar al rechazo de la demanda, decisión susceptible del recurso de apelación conforme con el artículo 243 del CPACA. - El Municipio de Santo Domingo – Antioquia, por intermedio de su Alcalde, se opuso a que prosperaran las pretensiones que dieron lugar a la presente tutela, puesto que no se encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que en vigencia de la Ley 1551 de 2012, se expidió la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el cual en su artículo 613 dispuso reglas para la modernización, organización y funcionamiento de los municipios, de modo que, al confrontar ambas normas se concluye, entre otras, que a partir de su aplicación es que haya operado la figura de la derogatoria tácita o que se encuentren en

vigencia ambas disposiciones, debido al carácter específico de la Ley 1551 de2012, en tanto regula únicamente los casos de procesos ejecutivos que se adelantaran en contra de municipios, evento en el que sería improcedente la aplicación de la Ley 1564 de 2012, pues en su artículo 1º preceptúa su carácter subsidiario ante la existencia de norma especial, interpretación que a su juicio debió aplicarse al contenido sustancial en el que adoptó reglas procesales con el fin de brindar sostenibilidad económica y financiera a los entes territoriales, en este caso a los municipios. Finalmente, señaló que la Corte Constitucional en sentencias C-533 y C-830 de 2013, determinó la vigencia de ambas disposiciones normativas y de las cuales se infiere que la autoridad judicial demandada aplicó en debida forma el artículo 47 de la Ley 1551 de2012, por tratarse de una norma de carácter especial. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, rechazó por improcedente la tutela, por cuanto la parte demandante no ha agotado otros medios ordinarios de defensa, principales y eficaces para la protección de los derechos invocados en la presente acción. Lo anterior, por cuanto indicó que dentro del mismo proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, puede ejercer la defensa de sus derechos como parte, máxime cuando la decisión adoptada por el despacho mediante el Auto de 20 de febrero de 2014, confirmada en Auto de 5 de marzo de 2014, se encuentran en firme, y la consecuencia jurídica de la misma no ha

producido el efecto legal correspondiente, es decir, el rechazo de la demanda, decisión con la cual se da por terminado el proceso y contra la que procede el recurso de apelación, conforme con el artículo 243 del CPACA, ello sin descartar que eventualmente el escenario que subsigue a la inadmisión de la demanda no necesariamente viene el mencionado rechazo, luego la demandante se adelantó a dar por consumados horizontes procesales que son apenas hipótesis de lo que pueda suceder. De ese modo, advirtió el tribunal de primera instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que pretende la actora con la acción de tutea atenta contra el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en tanto, el proceso ejecutivo se encuentra en curso, y si bien el despacho demandado adoptó una decisión con la cual se encuentra en desacuerdo, deberá hacer uso de los recursos que tenga legalmente a su disposición, una vez se emita el rechazo de la demanda, posible consecuencia jurídica de la decisión objeto de discusión, como se dijo anteriormente, procede el recurso de apelación, ante de promover el estudio ante el juez de tutela sin agotar el primer escenario de protección de derechos fundamentales. Ahora bien, respecto la presunta vía de hecho por defecto procedimental en la que incurrió la autoridad judicial accionada, sostuvo el tribunal que dicha acusación no tiene asidero jurídico, en tanto, efectivamente la decisión adoptada en las providencias acusadas se sustentó en una norma jurídica que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es aplicable al caso puesto bajo su

conocimiento, luego no podría argumentarse la arbitrariedad de la determinación judicial. Por lo anterior, a juicio del tribunal de primera instancia, los demandantes contaron con otros mecanismos judiciales de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asimismo no demostraron que dicho mecanismo no fuera el idóneo para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, ni aportaron prueba de que existía amenaza de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La entidad demandante, a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, para lo cual manifestó que el tribunal consideró erróneamente que el recurso de apelación contra el auto de rechazo, es un mecanismo de defensa frente a la exigencia de la conciliación prejudicial establecida en una norma que no está vigente, esto es, el artículo 47 de la Ley 1551 que fue derogado por el artículo 613 de la Ley 1564 de 2013. Precisó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los recursos de reposición y de apelación son en todos los procesos mecanismos principales de impugnación, por lo que, a su juicio, no es dable presentar vía apelación los mismos argumentos que existen respecto de aquella determinación que solo es susceptible del recurso de reposición, de modo que, al ser los dos recursos principales, no se puede hacer uso de forma alternativa de ninguno de los dos. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia le exigió de forma errónea el agotamiento de todos los recursos judiciales disponibles para hacer procedente a acción de tutela, sin tener en cuenta que contra la decisión adoptada en el auto que inadmitió la demanda sólo procedía el recurso de reposición, a pesar de lo

cual, fue negado el amparo solicitado, y el auto motivo de inconformidad ya goza de los atributos de cosa juzgada. Insistió el impugnante que, de acuerdo con la forma como funciona el proceso judicial administrativo, los ámbitos de discusión que se plantean con el recurso de reposición frente a la decisión que inadmite, y las posibilidades de discusión que se pueden plantear con el auto que rechaza cuando no se cumple la exigencia establecida en la primera decisión, en su concepto, son completamente diferentes y no se pueden confundir, como lo pretendió hacer valer el tribunal de manera errada. Finalmente, afirmó que respecto de la competencia es claro que la función de determinar si el requisito de conciliación es o no legalmente exigible, en la medida en que se debe discutir a través del recurso de reposición, el único competente para definirlo es el juez de primera instancia, de tal forma que mediante la apelación contra el auto que rechaza no se puede desplazar la competencia que naturalmente corresponde al a quo y trasladarla al juez de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá

como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por

los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda;

de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la Empresa de Vivienda de Antioquia, estimó que el Juzgado

27 Administrativo de Medellín le vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada en providencia de 20 de febrero de 2014, y de 5 de marzo de 2014, dentro del proceso ejecutivo incoado contra el municipio de Santo Domingo – Antioquia, mediante los cuales inadmitió la demanda y negó recurso de reposición y concedió un nuevo término de 5 días para subsanarla. En dichas decisiones el juzgado solicitó que fuera subsanada sobre tres puntos, esto es, aportara certificado de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, allegara una copia de la demanda en medio magnético para efectuar la notificación electrónica y realizara la presentación personal de la demanda. A juicio de la demandante, con el actuar desplegado por dicha autoridad, constituyó una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debido a la exigencia de la conciliación prejudicial establecida en una norma que no está vigente, esto es, el artículo 47 de la Ley 1551 que fue derogado por el artículo 613 de la Ley 1564 de 2013. Además, manifestó que el recurso de apelación exigido por el tribunal de primera instancia, no era procedente frente a las providencias que ahora se cuestionan, pues, según la entidad demandante, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los recurso de reposición y de apelación son principales, por lo que, no es posible interponer de forma subsidiaria ninguno de ellos. Al respecto, se anticipa que en este caso se confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela no supera el estudio de las causales específicas de

procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del juzgado se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el juez consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. En tal sentido, encuentra la Sala que es ajustado a derecho lo resuelto por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín en los Autos de 20 de febrero de 2014 y 5 de marzo de 2014, ya que, como se expresó en las providencias motivo de la presente tutela, en el caso propuesto se determinó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 299 del CPACA, era necesario inadmitir la demanda para que la parte demandante acreditara el requisito de procedibilidad de la conciliación, puesto que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, impuso el agotamiento previo de dicho

requisito para acudir ante la jurisdicción civil, contencioso administrativa y de familia, en los asuntos que sean susceptibles de dicho método alternativo de solución de conflictos. De igual forma, en la providencia acusada, de forma acertada se refirió a la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictaron normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, determinó en el artículo 47: “La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. (Subrayado no es del texto) Así mismo se le advirtió al actor que la Ley 1564 de 2012, no derogó las disposiciones contempladas en el artículo 47 de la Ley 1551 del mismo año, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C830 de 2013, en la que determinó: “el conflicto entre el artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del Código General del Proceso es tan sólo aparente. El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, está vigente y es aplicable; no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que como se anotó se refiere a la conciliación

prejudicial, en los procesos ejecutivos que se promueven en contra de los municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad procesal en un asunto, por disposición expresa del artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), debe aplicarse preferiblemente a dicho proceso, sin que pueda entenderse que el artículo 613 del Código General del Proceso, la derogó.” En consecuencia, se estableció que, como la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2014, era necesario acreditar el cumplimiento del referido requisito, so pena de ser rechazada posteriormente. Los anteriores argumentos, a consideración de la Sala son suficientes para demostrar que la decisión contenida en las providencias atacadas ahora por vía de tutela, se profirieron conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto, contrario a lo manifestado por la parte actora, pues dichas normas están vigentes y tienen plena aplicación en los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de lo municipios específicamente. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.

En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que negó la presente acción de tutela, con la aclaración de que el otro medio de defensa esbozado por el tribunal de primera instancia no es sustento para negar las pretensiones de amparo, puesto que, a juicio de esta Sala el mecanismo de defensa debe ser actual y no a futuro, de modo que, no se puede determinar cuáles serán las consecuencias de una u otra posición asumida por la demandante dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en curso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 20 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por la

EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA contra el Juzgado 27

Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Aclara Voto

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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