🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2014-00524-01(5042-16)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-00524-01(5042-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES - Primacía de la realidad sobre las formalidades / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial de la relación laboral / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD - No habría la posibilidad de que el ejercicio de estas funciones se hiciera con libertad / SUBORDINACIÓN - Demostrada / RELACIÓN LABORAL - Reúne los elementos propios para su configuración / PRESUNCIÓN DE LEGALIDADDesvirtuada El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar

la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. A pesar de que en la planta de personal no existe el cargo de Auxiliar de Laboratorio ni su respectiva carta descriptiva de funciones, esto no es óbice para demostrar la subordinación, que casos como el particular salta a la vista, pues no habría la posibilidad de que el ejercicio de estas funciones se hiciera con la libertad de decidir el momento o la cantidad de trabajo a ejecutar, y mucho menos la independencia en la toma de decisiones. Esta Corporación encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la demandante en la entidad, contó con los elementos de subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario, prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual encontramos acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado por la actora y que hacen parte del giro ordinario de la ESE, lo que nos permite concluir que, efectivamente, en este caso se trató de ocultar una relación laboral detrás de las órdenes de prestación del servicio impartidas al actor. Esta Corporación encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la demandante en la entidad, contó con los elementos

de subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario, prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual encontramos acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado por la actora y que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada, lo que nos permite concluir que en este caso se trató de ocultar una relación laboral detrás de las órdenes de prestación del servicio impartidas al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00524-01(5042-16)

Actor: GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CAMARGO

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - CPACA.

CONTRATO REALIDAD.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Gustavo Adolfo Zapata Camargo contra el Municipio de Caucasia. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Zapata Camargo, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Caucasia, con

el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas, que a continuación se resumen:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo D.A 100-09-10-1226 del 24 de septiembre de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.

2. Que una vez declarada la relación laboral, consecuentemente se ordene el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

1. El señor Gustavo Adolfo Zapata Camargo, se vinculó al Municipio de Caucasia, como administrador de empresas en la Secretaría de Salud por medio de varios contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 9 de marzo de 2012, bajo continua subordinación y dependencia de sus superiores.

2. La remuneración por los servicios prestados fue la siguiente: en el año 2009 percibía $2.500.000; en el 2010 devengó $1.700.000; en el 2011 devengó $2.000.000; y en el año 2012 devengó $1.333.333 como promedio mensual.

3. Que el demandante desempeñaba funciones habituales de la administración y por tal razón desdibujaron la figura del contrato de prestación de servicios.

4. Que el demandante tenía la obligación de cumplir horario de 7:00 am a 12:00 M y de 2:00 a 6:00 pm, bajo las órdenes directas de la Secretaria de

Salud quien le daba órdenes y le programaba las actividades a realizar.

5. Al demandante nunca le pagaron las prestaciones de la forma en que la percibían quienes estaban vinculados como empleados de planta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los Artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999; Art. 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; Art. 1º del Dec. Ley 3074 de 1968; la Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; Decreto 1919 de 2002; Art. 32 Num 3º de la Ley 80 de 1993; Art. 195 de la Ley 100 de 1993. Fundamenta el concepto de violación, en la utilización indebida que la entidad demandada hace de los contratos de prestación de servicios, pues obliga al contratista a cumplir funciones de carácter permanente en la entidad, otorgándole con ello el derecho a reclamar los mismos derechos prestacionales que tienen quienes han sido nombrados con la categoría de empleados públicos. Explica, que las funciones desempeñadas por el demandante no requerían de conocimientos especializados y pudo haberlos desarrollado un empleado de planta, hecho que vulnera el propósito del Art. 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, considera que en este caso se cumplen con los presupuestos para que se declare que hubo contrato realidad entre las partes. Aduce, que el accionar de la entidad demandada fue errado por cuanto su deber era

el de crear los cargos que fueran necesarios para desarrollar funciones permanentes, mas no seguir contratando personal por prestación de servicios para suplir esta falencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencidos los términos del traslado, la parte demandada no presentó oposición a la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y sustentó su decisión con base en los siguientes argumentos1: Para resolver el problema jurídico, el Tribunal realiza un análisis sobre lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han enfatizado sobre el contrato realidad, para llegar a concluir que en este caso no se encuentran demostrados los elementos que configuran una relación laboral, puesto que los testimonios no suministran suficiente información en cuanto a las funciones que realizaba el demandante ni a las órdenes que impartía a quien reconocieron como jefe. 1 Folios 92 a 109. Expresó que, el cumplimiento del horario y la ejecución de funciones en las instalaciones de la entidad contratante, no son hechos lo suficientemente fuertes como para llevar al fallador a la conclusión de la existencia del elemento de la subordinación como característico del contrato laboral. Condenó en costas a la parte demandante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN .- La parte demandante Sustenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en que la primera instancia desnaturaliza el contrato de prestación de servicios dándole un alcance que la jurisprudencia no le ha dado, pues considera que dentro del plenario se encuentran debidamente demostrados los tres elementos que

conforman la relación laboral. Expresa que tanto el cumplimiento del horario como la permanencia de las funciones son pruebas suficientes para concluir que el prestador de servicios no tenía la independencia ni la autonomía que distingue este tipo de vinculación, de tal forma que el Tribunal con esta sentencia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al negar las pretensiones de la demanda y solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 19 de abril de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto. Vencidos los términos que la ley establece las partes guardaron silencio. .- Ministerio Público Conceptúa que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se debe acceder a las pretensiones de la demanda, porque considera que las pruebas son suficientes como encontrar demostrada la relación laboral. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se contrae a determinar es si en el particular se logró demostrar que en la relación entre las partes estuvo presente el elemento de la subordinación y en consecuencia, habría lugar al pago de prestaciones como restablecimiento del derecho. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de

hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral2. Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en

el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con

personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-973 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y

que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 3 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente

Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la

posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el

cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.4 Adicional a lo expuesto, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector

público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20035, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005,

radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. 3.- Caso concreto. 3.1. Lo probado en el proceso. - Que el señor Gustavo Adolfo Zapata Camargo estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, con el Municipio de Caucasia durante los siguientes periodos: No. De Fecha de Fecha de Tiempo Objeto del Contrato Cert. Contrato inicio Finalizació Fl. n 0105 - 01/06/200 30/08/2009 3 Brindar apoyo a la 21 2009 9 meses administración municipal en los procesos contables, administrativos y similares que se llevan en la Dirección Local de Salud 0148 - 01/09/200 30/09/2009 1 mes Brindar apoyo a la 20 2009 9 administración municipal en los procesos contables, administrativos y similares que se llevan en la Dirección Local de Salud 005 - 2010 27/01/201 26/07/2010 6 Brindar apoyo a la 22 0 meses administración municipal en los procesos contables, administrativos y similares que se llevan en la Dirección Local de Salud 077 - 2010 30/07/201 29/12/2010 5 Brindar apoyo a la 23

0 meses administración municipal en los procesos contables, administrativos y similares que se llevan en la Dirección Local de Salud 021 - 2011 01/02/201 20/04/2011 2 Brindar apoyo a la 24 1 meses administración 20 días municipal en los procesos contables, administrativos y similares que se llevan en la Dirección Local de Salud 057 - 2011 25/04/201 29/12/2011 8 Brindar apoyo a la 25 1 meses administración 5 días municipal en los procesos contables, administrativos y similares que se llevan en la Dirección Local de Salud 014 - 2012 10/01/201 09/03/2012 2 Brindar apoyo a la 26 2 meses administración municipal en los procesos contables, administrativos y similares que se llevan en la Dirección Local de Salud - A folio 27 del expediente, se observa la carta descriptiva de funciones ejecutadas por el señor Gustavo Adolfo Zapata Camargo, dirigida al Alcalde Municipal, las cuales fueron detalladas de la siguiente manera: 1. “Mantener al día el manejo contable de las cuentas maestras del Fondo Focal de Salud.

2. Mantener el control financiero de las cuentas por cobrar y pagar.

3. Contestar los requerimientos solicitados por los organismos de control referente a la cartera del Municipio con las EPS’s y viceversa (Contraloría,

Procuraduría, Supersalud).

4. Verificación de los pagos periódicos realizados a la contratación del Régimen

Subsidiado durante la vigencia 1996 - 2012.

5. Gestionar los paz y salvos con las diferentes EPS’S una vez realizada la liquidación y el pago final.

6. Mantener control físico de las órdenes de pago, comprobantes de egreso y transferencias electrónicas generados en la tesorería Municipal a las IPS y

EPS’s.

7. Mantener organizado el archivo de contratos, pagos, paz y salvos y otras.

8. Mantener actualizado el estado financiero de los contratos por fuente de financiación.

9. Responde por los informes periódicos obligatorios a los diferentes Entes

Nacionales y Departamentales (SISPRO CIRCULAR UNICA Y ARCHIVO 276). 10.Verificar el estado de ingresos y egresos del Fondo Local de Salud, de manera mensual. 11.Acompañamiento y seguimiento a los planes de mejoramiento de los hallazgos encontrados en el área de la salud de las visitas realizadas por los organismos de control. Contraloría General de la República y departamental. 12.Asistir a las diferentes reuniones o eventos delegadas por el Jefe Inmediato”. - A folio 28, se encuentra comunicación dirigida al alcalde pon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...