CE-05001-23-33-000-2014-00531-01(2833-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-00531-01(2833-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE INVALIDEZ MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Aplicación Es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del demandante son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, su caso no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 ni en sus decretos reglamentarios. Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del actor en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, cuyo artículo 65 exige al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que su calificación asciende a 58.5%. No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que establecen desmejoras injustificadas. En consecuencia, el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta normativa, el demandante tiene derecho al reconocimiento de aquella pensión toda vez que (i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total de servicio de 4 años, 5 meses y 14 días, con lo que
demuestra haber realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 –
ARTÍCULO 6
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Operancia / FAVORABILIDAD LABORAL – Aplicación Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del sistema general de seguridad
social a los miembros de la fuerza pública en mérito del principio de favorabilidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2016, radicación: 0620-12, C.P.: César Palomino Cortés, y Corte constitucional, sentencia T-393 de 2013. En cuanto a la aplicación del criterio objetivo valorativo en la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00531-01(2833-16)
Actor: YOVANY ANDRÉS LONDOÑO MORENO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de invalidez miembro de la Policía Nacional. Régimen general. Principio de favorabilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA O-001-2020
ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Yovany Andrés Londoño Moreno, por conducto de apoderado, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional1. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de enero de 2014, expedido por la entidad demandada, por medio del cual se resolvió 1 Ff. 13-23, cuaderno principal. negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que elevó el hoy demandante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Yovany Andrés Londoño Moreno la pensión de invalidez de manera retroactiva a partir del momento en que fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, así como los emolumentos correspondientes a los tres meses de alta.
3. Que se ordene a la entidad demandada el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC, así como el pago de costas procesales y agencias en derecho.
4. Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Yovany Andrés Londoño Moreno ingresó a laborar al servicio de la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996.
2. El 19 de junio de 2000 le fue practicada una junta médico laboral en la que se le calificó una pérdida de la capacidad laboral de 58,5%.
3. A raíz de su condición física, por medio de Resolución 1118 del 28 de mayo de 2004, se dispuso el retiro del servicio del hoy demandante.
4. Por medio del Oficio 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de enero de 2014, la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que elevó el señor Yovany Andrés Londoño Moreno.
Normas vulneradas y concepto de la violación En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 43, 48, 49, 51, 53, 54, 83, 90, 95, 180, 218 y 268 de la Constitución Política; las Leyes 62 de 1993; 180 de 1995; 923 de 2004; 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Como concepto de violación, expresó que la Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.5, protege a los funcionarios de la institución policial que padezcan una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Indicó que aunque en su caso el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica se estructuró el 19 de junio
de 2000, lo cierto es que no fue retirado del servicio a los tres meses de habérsele practicado la respectiva calificación sino el 28 de mayo de 2004, momento para el cual tenía la creencia de que había sido reubicado y se le permitiría continuar trabajando. En línea con lo anterior, sostuvo que el artículo 6 de la mencionada ley consagró su aplicación retroactiva para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002 en misión del servicio o en simple actividad, como es su caso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, para la fecha de retiro del servicio del demandante, se encontraba vigente el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 35 exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de conceder la pensión de invalidez. De acuerdo con ello, negó que al señor Yovany Andrés Londoño Moreno le asistiera tal derecho toda vez que fue calificado con una merma de 58.5%. Con base en ello, propuso las excepciones que denominó: - Presunción de legalidad. Como fundamento de esta, señaló que debía entenderse que el oficio acusado se expidió en cumplimiento de las disposiciones superiores vigentes en la materia. - Cobro de lo no debido. Explicó que al demandante se le pagaron los haberes propios del régimen especial a que tenía derecho, de manera que no procede ningún reconocimiento adicional. - Inexistencia de vicios de nulidad. Adujo que el acto demandado tiene sustento en el Decreto 094 de 1989 y que carece de cualquier vicio que
afecte su validez. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial4 en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones (art. 180-6 CPACA) 2 Ff. 61-63. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ff. 104-107. […] observa el Despacho que no corresponden a excepciones que deban resolverse de manera previa al tenor del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en el presente asunto […] Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5 […] Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿le asiste derecho al señor YOVANY ANDRÉS LONDOÑO MORENO al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al acreditar una pérdida de capacidad laboral del 58.5% por la cual fue retirado del servicio? O, por el contrario, determinar ¿para tener
derecho a la prestación reclamada como miembro de la fuerza pública debe contar como mínimo con una disminución de la capacidad laboral del 75%? Definido lo anterior, ¿es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 384107 ARPRE-GRUPE del 2 de enero de 2014, suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, tal como lo solicita la parte actora? […] Las partes manifestaron estar de acuerdo con la decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6 Hizo uso de esta oportunidad procesal para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin, insistió en que la entidad demandada no podía fundamentar su retiro del servicio en un dictamen que había perdido vigencia por no haber sido utilizado con tal fin dentro de los tres meses siguientes a su expedición. Además, afirmó que en virtud del principio de retroactividad que contempló la Ley 923 de 2004, esta resultaba aplicable a su caso. Subsidiariamente, solicitó que de no acogerse tales argumentos se de aplicación a la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7 Reiteró su oposición a la prosperidad de las súplicas de la demanda toda vez que, para el 31 de mayo de 2004, cuando se produjo el retiro del servicio del demandante, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año no se encontraban vigentes. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez
William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ff. 112-118. 7 Ff. 109-111. En relación con el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, negó que el demandante tuviera derecho toda vez que no reunió el requisito de tiempo de servicio que consagra el artículo 25 de Decreto 4433 de 2004.
MINISTERIO PÚBLICO8
El procurador 222 judicial para asuntos administrativos rindió concepto en el que solicito se denieguen las pretensiones de la demanda toda vez que los hechos que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral del señor Yovany Andrés Londoño Moreno se originaron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, que establecía como requisito pensional una merma de al menos el 75%.
SENTENCIA APELADA9
Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Luego de exponer brevemente los antecedentes normativos del estatuto de personal de la Policía Nacional, indicó que el señor Yovany Andrés Londoño Moreno no reúne los requisitos del Decreto 1091 de 1995 para proceder al reconocimiento del derecho pensional deprecado, norma que según explicó le resulta aplicable en virtud de la fecha de su vinculación al servicio. Ahora bien, el a quo negó que el caso del demandante pudiera regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 pues si bien esta consagró una excepción al
principio de irretroactividad de la ley, las circunstancias del demandante no encajan en ella debido a que los hechos que dieron origen a su disminución de capacidad laboral datan del 30 de mayo de 1997 y su calificación del 19 de julio de 2000, ambas fechas anteriores al presupuesto temporal que previó el legislador. Seguidamente, explicó que a pesar de que el demandante fundamentó sus pretensiones en dicha ley, ello no es óbice para estudiar la aplicabilidad del régimen general de pensiones. Ello no solo por la supremacía que debe reconocérsele al derecho sustancial sobre el formal sino también por el principio de favorabilidad que fue debidamente invocado en la demanda y por la protección especial que merecen las personas en condiciones de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la Ley 100 de 1993 resulta más favorable al demandante en la medida en que consagra el derecho a la pensión de invalidez con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral y una cotización 8 Ff. 199-133. 9 Ff. 134-146. mínima de 26 semanas, requisitos que encontró satisfechos por el señor Yovany Andrés Londoño Moreno. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la entidad a reconocer y pagarle a aquel la pensión de invalidez a partir del 13 de noviembre de 2010, las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha fueron declaradas prescritas de oficio. Por último, la providencia ordenó la indexación de las sumas a pagar y condenó en costas a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
RECURSO DE APELACIÓN10
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. Luego de citar extensamente algunos preceptos contenidos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 094 de 1989 y 1796 de 2000, insistió en que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que esta debe mantenerse como quiera que fue expedido con sustento en la normatividad jurídica vigente. Adujo que el demandante no reúne el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para que surja el derecho a la pensión de invalidez y recordó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley no es factible tomar disposiciones de diferentes regímenes legales para aplicarlas en cuanto resulten favorables. Por último, solicitó que se revoque la condena en costas a la entidad toda vez que no se evidencia temeridad procesal ni cualquier otro tipo de conducta impropia de su parte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante11
En esta oportunidad procesal solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia a efectos de salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad, los que permiten el respeto del derecho a la seguridad social del demandante a través de la aplicación de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, pidió se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al igual que los tres meses de alta. Parte demandada12 10 Ff. 250-258.
11 Ff. 193-195. 12 Ff. 202-204. En sus alegatos de conclusión manifestó brevemente que no es factible acudir a la aplicación del régimen general toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra como excepción al Sistema Integral de Seguridad Social el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Según indicó, este último tampoco puede servir de fundamento para el reconocimiento pensional deprecado porque, de un lado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece no le otorga tal derecho en los términos de los Decretos 1091 de 1995 y 094 de 1989 y, de otro, los hechos objeto de estudio escapan a la vigencia de la Ley 923 de 2004. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES
(i) Cuestión preliminar. Competencia funcional del ad quem En los casos en que el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional en virtud del principio de la non reformatio in pejus y de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la decisión objeto de censura. Por ello no basta con la mera interposición del recurso, se hace necesaria también la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, puesto que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad
quem. No obstante lo anterior, cuando ambas partes apelan o cuando habiéndolo hecho una sola de ellas la otra adhiere al recurso, el superior tiene facultad y competencia para revisar íntegramente la decisión sometida a su conocimiento, pudiendo modificarla en cualquier sentido, sin que los efectos favorables o desfavorables que puedan generarse para los intereses de los recurrentes le represente restricción alguna. A contrario sensu, la interposición del recurso por una sola de las partes restringe la facultad del ad quem, quien además de limitarse a los argumentos que expuso el recurrente, deberá abstenerse de tomar cualquier determinación que pueda resultar en desmedro de los intereses del apelante único. Sobre el particular, el Código General del Proceso, en su artículo 320, precisa que la finalidad del recurso de apelación es que el «[…] superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». En armonía con ello, el artículo 328, inciso 1.°, del Código General del Proceso13 dispone que 13 Debe aplicarse esta norma procesal por ser la vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación objeto de la presente controversia. «[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» (Negrillas fuera del texto original) En el caso concreto, el señor Yovany Andrés Londoño Moreno, en sus alegatos de
conclusión, expuso que debía confirmarse íntegramente la providencia apelada y solicitó que se ordene, además del reconocimiento pensional, el pago de los tres meses de alta. No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia no accedió a este último emolumento y lo cierto del caso es que el demandante no manifestó inconformidad alguna frente a tal decisión a través de la interposición del correspondiente recurso de alzada, no siendo los alegatos de conclusión de segunda instancia la oportunidad procesal para tales efectos. (ii) Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el régimen legal aplicable al señor Yovany Andrés Londoño Moreno en materia de pensión de invalidez? De conformidad con este, ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de tal prestación? A efectos de darle solución, la Sala estudiará los siguientes items (i) protección especial de las personas en situación de discapacidad; (ii) régimen especial en materia de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional; (iii) pensión de invalidez en el régimen general; (iv) aplicabilidad del Sistema General de Seguridad Social a los miembros de dichas entidades por vía del principio de favorabilidad y (v) caso concreto. (i) Protección especial de las personas en situación de discapacidad Históricamente, la población en condición de discapacidad ha sido objeto de exclusión y discriminación social en forma injustificada, situación que con el tiempo condujo a una lucha por la defensa de sus derechos cuyos inicios más incipientes
pero notables se remontan a la época de la Segunda Guerra Mundial, en virtud del altísimo impacto que tuvo esta en la materia. La conquista de los derechos de estas personas se ha expresado en diferentes normas de carácter vinculante tanto a nivel nacional como internacional que propenden por el reconocimiento de todas las garantías que les asisten como sujetos de plenos derechos. Así, el orden interno, consagra a su favor una protección constitucional reforzada en los artículos 1314 y 4715 superiores, mientras que a nivel internacional existen múltiples convenciones y otros instrumentos de naturaleza jurídico-vinculante que le imponen al Estado colombiano el compromiso de promover el ejercicio de sus derechos a través de la consagración de acciones afirmativas, entendidas estas como toda medida, política o decisión pública que, para favorecer a determinadas personas que tradicionalmente han sido marginadas, establezca un trato ventajoso en aras de lograr la igualdad material en una determinada sociedad. El impacto que han tenido estos instrumentos internacionales al interior del ordenamiento jurídico interno no ha sido escaso. En efecto, hoy en día se habla del control de convencionalidad16 como una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión «control difuso de convencionalidad», el cual implica el deber del juez de efectuar un análisis respecto de la compatibilidad entre las disposiciones internas con los tratados internacionales, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de este control17 todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscrito entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho
internacional en cuanto a derechos humanos, debe ser aplicado de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 199918 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes que hace parte del control de convencionalidad en esta materia. Dicha Convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la 14 «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.»(Negrilla y subraya fuera del texto original). 15 «ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» 16 Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. «La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción
dogmática”, en BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores). Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Pp. 175-181. 17 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]». Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. 18 Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. discriminación19 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Otros instrumentos internacionales que promueven igualmente la protección de los derechos de esta población son i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad20, iii) la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, iv) la Recomendación 168 de la OIT de 1983, v) el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas», aprobado mediante la Ley 82 de 1988, entre
otros21. Tras la adopción de estos instrumentos de DIDH, se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diversos mecanismos en la materia. Así, el primer desarrollo normativo que buscó reconocer y propender por la garantía de los derechos de la población discapacitada fue la Ley 361 de 199722, reformada y adicionada por las Leyes 1316 y 1287 de 2009. Por su parte, la Ley 982 de 2005 estableció un marco jurídico para favorecer a las personas sordas y sordociegas; posteriormente la Ley 1145 de 2007 se encargó de organizar el Sistema Nacional de Discapacidad con el objeto de «[…] impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos […]»23. Entre las herramientas de derecho internacional que más trascendencia han tenido en el asunto, se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)24, la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, última que a su vez fue declarada 19 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. «[…] ARTÍCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. […]» 20 Documento del sistema universal de protección de derechos humanos considerado como
referente importante dado su enfoque de vanguardia. 21 Además de los instrumentos descritos, también se encuentran: La Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague, la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. 22 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.» 23 Artículo 1, inciso 1, Ley 1145 de 2007. 24 Su propósito es «[…] promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente […]» (Artículo 1). exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 201025. Por su relevancia para lo que es objeto de este proceso, cabe señalar que el artículo 28
de la convención en comento estableció como deber de los Estados Parte garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]»26. La incorporación de esta disposición convencional en el orden interno propició una evolución normativa que condujo a que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria 1618 de 201327, cuya finalidad es la de «[…] garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad […]». De esta forma se ha avanzado poco a poco de modelos que consideran a los sujetos en condición de discapacidad como personas incapaces de valerse por sí mismas y que por ello requieren de la caridad de los demás, a un mod
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