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CE-05001-23-33-000-2014-00545-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-00545-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un lapso considerable desde la notificación de la providencia tutelada /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA

DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[O]bserva la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 22 de noviembre de 2010 y la solicitud de amparo se interpuso el 11 de agosto de 2014, esto es, más de tres años y ocho meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien la accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela se debió a que la sucesión procesal de CAJANAL se produjo el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad tutelante asumió la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social; dicho argumento no representa una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo,

toda vez que al cuestionarse decisiones judiciales el hecho vulnerador lo constituyen las mismas, sin que el traslado de funciones torne razonable el término de oportunidad para la interposición de la acción de tutela. Por otra parte, debe resaltarse que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionada, es decir, la extinta CAJANAL, no ejerció el medio de defensa judicial que tenía a su alcance, como lo fue el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que ahora se pretende controvertir por medio del mecanismo constitucional. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para interponer los recursos que ofrece la ley y para recurrir a esta acción, la Sala considera que resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00737-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 1º de septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de noviembre de 2010, proferida por la referida autoridad judicial, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor César Arturo Sánchez Guzmán contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla se extralimitó al ordenar reintegrar al señor César Arturo Sánchez Guzmán los valores superiores al 5% descontados por concepto de aportes en salud sobre su pensión gracia desde el 23 de septiembre de 2005, ya que este descuento, como lo señaló la Corte Constitucional, resulta obligatorio sin excepción alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe

incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 22 de noviembre de 2010 y la solicitud de amparo se interpuso el 11 de agosto de 2014, esto es, más de tres años y ocho meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien la accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela se debió a que la sucesión procesal de CAJANAL se produjo el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad tutelante asumió la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social; dicho argumento no representa una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la

decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que al cuestionarse decisiones judiciales el hecho vulnerador lo constituyen las mismas, sin que el traslado de funciones torne razonable el término de oportunidad para la interposición de la acción de tutela. Por otra parte, debe resaltarse que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionada, es decir, la extinta CAJANAL, no ejerció el medio de defensa judicial que tenía a su alcance, como lo fue el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que ahora se pretende controvertir por medio del mecanismo constitucional. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para interponer los recursos que ofrece la ley y para recurrir a esta acción, la Sala considera que resulta improcedente la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 1º de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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