CE-05001-23-33-000-2014-00581-01(22524)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-00581-01(22524)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00581-01 (22524)
Demandante: Tablemac S.A.
PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 - Objeto, finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia / PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 - Presupuestos / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 - Efectos jurídicos / BENEFICIO FISCAL O TRIBUTARIO - Noción para efectos del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 / HECHO ECONÓMICO DISTINTO - Identificación o determinación para efectos del artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Para identificar el hecho económico generador de un beneficio fiscal es necesario desentrañar la norma jurídica que lo concede / PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES ASOCIADOS A UN ÚNICO ACTIVO - No configuración. La prohibición no se genera por el hecho de que varios beneficios fiscales concurran o se encuentren asociados a un único activo, sino en la medida en que esos múltiples beneficios fiscales se originen o basen en un mismo hecho económico El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece una limitación en el proceso de depuración de la base imponible, al disponer que «un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente», en cuyo
caso «la utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar». Para los efectos mencionados, la misma norma prescribe que se entienden por beneficios tributarios las deducciones respecto de las cuales la ley no exige el cumplimiento del requisito de causalidad y también los descuentos tributarios. Adicionalmente, el parágrafo 1.° del mismo artículo ilustra que son hechos económicos distintos, y por tanto no dan lugar a dicha prohibición, «la inversión» y «la utilidad o renta» que aquella genere. Sobre la disposición jurídica en análisis, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-806 de 2001 que, con ella, el legislador implementó una limitación para evitar que los contribuyentes aplicaran beneficios fiscales más allá de lo permitido por los principios de equidad y justicia tributaria. En el mismo sentido, esta Sección precisó que el propósito de la norma, de acuerdo con la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, consistió en evitar afectaciones a la base gravable del impuesto sobre la renta y, con ello, promover mayores índices de neutralidad y equidad en el sistema tributario (sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 21713, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). El presupuesto fáctico del artículo 23 bajo análisis, cuya verificación genera la limitación en la aplicación de múltiples beneficios fiscales, consiste en que estos tengan origen o se basen en «un mismo hecho económico». Sobre el particular, el legislador no precisó
qué se debe entender por hecho económico, más allá de clarificar y ejemplificar que realizar una inversión es un hecho económico distinto a la obtención de utilidades a partir de ella; a partir de lo cual, se puede entender que la existencia de un único activo, objeto de la inversión, no se traduce forzosamente en que todos los beneficios fiscales asociados a ese bien constituyen un mismo hecho económico, pues la inversión sobre aquel y la utilidad generada son hechos económicos distintos para el propósito del artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Esto es, la prohibición en comento no se genera por el suceso de que varios beneficios fiscales concurran o se encuentren asociados a un único activo, sino en la medida en que esos múltiples beneficios fiscales se originen o basen en un mismo hecho económico. Por todo ello, para identificar el hecho económico generador de un beneficio fiscal, es necesario desentrañar la norma jurídica que lo concede. Así es por cuanto las disposiciones tributarias, al moldear el aspecto cuantitativo del hecho imponible mediante los distintos factores negativos de depuración de la base gravable, incorporan en la proposición jurídica variados hechos ―económicos―, esto es, inversiones, adquisiciones, donaciones, obtención de utilidades, entre otros. Verificado tal hecho, constitutivo del presupuesto fáctico de la disposición jurídica, esta ordena la consecuencia jurídica relevante, i.e. deducir o descontar de la cuota tributaria (en lo que interesa para los efectos del artículo 23
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00581-01 (22524) Demandante: Tablemac SA ejusdem bajo análisis).
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 23
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO
AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y O TERRENOS PARA LA
EJECUCIÓN DE PROYECTOS TENDENTES A LA RESTAURACIÓN, REGENERACIÓN, REPOBLACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE - Hecho económico que la origina / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO - Supuestos / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO - Hecho económico que la origina / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA - Supuestos / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA - Hecho económico que la origina El artículo 158-2 del ET, entonces vigente, establecía que las personas jurídicas que realizaran directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tenían derecho a deducir el valor de tales inversiones en el respectivo año gravable; lo anterior, previo cumplimiento de ciertos requisitos y acreditaciones previstas en el mismo artículo y en el Decreto reglamentario 3172 de 2003. El decreto en mención, tras definir qué se entendía por inversiones en control y mejoramiento de medio ambiente, definió los rubros de inversiones que calificaban para tales fines y, entre otros, incluyó
en la letra e) de su artículo 3.° la adquisición de predios y/o terrenos para la ejecución de proyectos tendentes a la restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, conforme con los planes y políticas ambientales nacionales o regionales que fueran definidas por las autoridades ambientales competentes. En esos términos, la Sala observa que el hecho económico previsto por el legislador para la obtención del beneficio descrito es una inversión en la adquisición de inmuebles, por parte de personas jurídicas, con el propósito de ejecutar única y exclusiva actividades de protección y manejo del medio ambiente. Por otra parte, la versión del artículo 158-1 del ET, vigente para la época que interesa, establecía que era deducible el 125% del valor de las donaciones, como también de las inversiones, efectuadas a centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o centros y grupos de investigación de instituciones de educación superior, reconocidos por Colciencias, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o a la formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas; lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Decreto 2076 de 1992. En ese contexto, y dejando de lado la posibilidad de acceder al beneficio bajo la modalidad de inversiones (inciso 1.° del artículo 158-1), la Sala estima que el hecho económico que
subyace a la referida deducción consistía en la realización de una donación, a favor de los centros o grupos referidos y para los fines antes indicados. Finalmente, el artículo 125 del ET, en la redacción vigente para aquel entonces, establecía como beneficio fiscal el derecho a deducir el valor de las donaciones efectuadas, entre otros supuestos, a favor de corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad corresponda a la educación y a la investigación científica y tecnológica, siempre y cuando las mismas fueran de interés general. De suerte que el hecho económico integrado a la referida norma jurídica se concretaba en la realización de donaciones a favor de ciertos sujetos calificados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 125 / ESTATUTO
2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00581-01 (22524) Demandante: Tablemac SA TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-2 / DECRETO 2076 DE 1992 / DECRETO 3172 DE 2003 - ARTÍCULO 3 LITERAL E PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 - Supuestos. Se incurre en la prohibición cuando los dos beneficios fiscales tienen origen o se basan en el mismo hecho económico / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383
DE 1997 – Efectos jurídicos / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES ASOCIADOS A UN ÚNICO ACTIVO - Interpretación del alcance del parágrafo 1 del
artículo 23 de la Ley 383 de 1997 / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 POR REGISTRO DE DEDUCCIONES POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE Y POR DONACIÓN DEL MISMO BIEN INMUEBLE PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO - No configuración. Falta de identidad del hecho económico origen de cada deducción / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN DE ACTIVOS PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO – Supuestos y hecho económico que la origina / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE - Supuestos y hecho económico que la origina. Adquisición de activos destinados al mejoramiento y control del medio ambiente / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN DE ACTIVOS PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA - Supuestos y hecho económico que la origina / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 POR REGISTRO DE DEDUCCIONES POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE Y POR DONACIÓN DEL MISMO BIEN INMUEBLE PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA - No configuración. Falta de identidad del hecho económico
origen de cada deducción / RECHAZO DE DEDUCCIÓN PARA EL DESARROLLO
CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO POR DONACIÓN DE BIEN INMUEBLE
BENEFICIADO EN EL AÑO GRAVABLE ANTERIOR CON LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE – Improcedencia. Falta de configuración de la prohibición de concurrencia de beneficios fiscales del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 por inexistencia de identidad entre los hechos económicos fundamento de cada deducción / RECHAZO DE DEDUCCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA POR DONACIÓN DE BIEN
INMUEBLE BENEFICIADO EN EL AÑO GRAVABLE ANTERIOR CON LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE – Improcedencia. Falta de configuración de la prohibición de concurrencia de beneficios fiscales del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 por inexistencia de identidad entre los hechos económicos fundamento de cada deducción Los actos enjuiciados, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, rechazaron la deducibilidad de las donaciones de dos bienes inmuebles realizadas en los años gravables 2010 y 2011 al amparo de los artículos 158-1 y 125 del ET, respectivamente, por considerar que se originaban en el mismo hecho económico de la deducción por mejoramiento y control del medio ambiente prevista en el artículo 158-1 del ET, que el mismo contribuyente aplicó cuando compró esos dos bienes en años
gravables anteriores. Conforme lo expuesto en el fundamento jurídico 2.1 de la presente providencia, la prohibición del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 tiene lugar cuando se aplican múltiples beneficios fiscales que tengan origen en el mismo hecho económico; y la consecuencia jurídica, en tal caso, será el rechazo o pérdida del beneficio fiscal de mayor cuantía, sin perjuicio de la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se precisa que si dos beneficios fiscales concurren o estén asociados a 3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00581-01 (22524) Demandante: Tablemac SA un único activo no se deriva obligatoriamente la conclusión de que se está en el supuesto de la prohibición del artículo 23 de la ley en comento, de acuerdo con la interpretación que deriva del parágrafo 1.° del mismo artículo; pues lo relevante siempre será determinar cuál es, y si hay identidad, en el hecho económico que genera cada beneficio y no la existencia de un único bien. La Sala descarta que el contribuyente estuviese inmerso en la prohibición en comento por el hecho de que, por un lado, la deducción del artículo 158-1 del ET se realizó por la donación de un bien inmueble, cuya adquisición en un año fiscal previo también había generado otra deducción especial, señaladamente, la deducción por invertir en el mejoramiento y control del medio ambiente prevista en el artículo 158-2 del ET; igual razonamiento se extiende a la deducción del artículo 125 del ET por la donación de otro inmueble, cuya adquisición en otro año fiscal también había generado la deducción especial del artículo 158-2. Ello
por cuanto la existencia de un solo bien, en cada uno de los anteriores casos, al que se encuentren asociados dos beneficios fiscales no constituye el presupuesto fáctico que fija el artículo 23 de la Ley 3 de 1997; pues, para la Sala se incurre en la referida prohibición cuando los dos beneficios fiscales tienen origen o se basan en el mismo hecho económico. Lo preceptuado por 158-1 del ET evidencia que el hecho económico, que origina la deducción realizada por el contribuyente en el año gravable 2010, consiste en la traslación a título gratuito del derecho de dominio de un activo a favor de ciertas entidades (los centros y grupos referidos por el inciso 1.° del artículo en mención) y con destino a unas actividades en particular (proyectos carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica); todo ello instrumentalizado en términos jurídicos mediante el negocio jurídico de la donación y bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias aplicables. A su turno, el hecho económico que subyace a la deducción del artículo 158-2 del ET realizada en el año gravable 2009, y alegado por la demandada como idéntico al del artículo 158-1 ejusdem, consiste en la adquisición del derecho de dominio sobre activos que se destinan al mejoramiento y control del medio ambiente. Por tanto, la Sala considera que las anteriores deducciones se originan en hechos económicos distintos, muy a pesar de que ambas estén asociadas a un mismo bien inmueble; pues en un caso, la deducción del artículo 158-1 del ET, el hecho económico consiste en la donación de un activo en
beneficio de actividades de investigación, ciencia y tecnología, mientras que, por el contrario, en el caso de la deducción del artículo 158-2 del ET, aquel consiste en la adquisición de activos que se destinan a actividades que arrojen beneficios ambientales. Igual razonamiento es extensible a la deducción del artículo 125 del ET que realizó el demandante durante el año gravable 2011, frente a la deducción del artículo de la deducción del artículo 158-2 del ET causada en el periodo gravable anterior. El hecho económico que subyace a la referida deducción del artículo 125 del ET es la traslación a título gratuito del derecho de dominio de un activo a favor de ciertas entidades (entidades sin ánimo de lucro, entre otras) y con destino a ciertas actividades de interés general; todo ello instrumentalizado en términos jurídicos mediante el negocio jurídico de la donación y bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias aplicables. Mientras que la deducción del artículo 158-2 del ET tiene como base un hecho económico distinto, esto es, nuevamente, la adquisición del derecho de dominio sobre activos que se destinan al mejoramiento y control del medio ambiente. Por tanto, respecto a estas dos deducciones, la Sala considera que tampoco tienen origen en el «mismo hecho económico», y por ello no incurren en la prohibición del artículo 23 de la Ley 383 de
1997. En consecuencia, la Sala considera que son procedentes las expensas relacionadas con las donaciones realizadas para el desarrollo científico y tecnológico
(artículo 158-1 del ET), por cuantía de $703.750.000, y para el desarrollo de la educación y la investigación científica y tecnológica (artículo 125 ibidem), por valor de
$600.000.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 125 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-2 / LEY
4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00581-01 (22524) Demandante: Tablemac SA 383 DE 1997 - ARTÍCULO 23
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE - Cuantía o monto / CUANTÍA O MONTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE – Prueba / CUANTÍA O MONTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIOS O TERRENOS – Valor de adquisición del inmueble / CUANTÍA O MONTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIOS O TERRENOS - Prueba del valor de adquisición del inmueble. Idoneidad del avalúo comercial efectuado por perito / CARGA DE LA PRUEBA - Alcance / CUANTÍA O MONTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIOS O TERRENOS ACREDITADA CON AVALÚO COMERCIAL - Procedencia. Falta de configuración de fraude fiscal Conforme al artículo 158-2, inciso 1.°, del ET, la cuantía de la deducción por inversión
en mejoramiento y control del medio ambiente correspondía al «valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable»; sin perjuicio de que el inciso 2.° del mismo artículo, con un criterio de proporcionalidad de la expensa, fijara como límite que la deducción en ningún caso podía ser superior al 20% de la renta líquida del contribuyente (calculada antes de restar el valor de la inversión). En ese sentido, el artículo 2.°, letra e), del Decreto 3172 de 2003, reglamentario del artículo 158-2 del ET, estableció que el contribuyente debía elaborar una certificación, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, en que se acreditara el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente así como el valor de la deducción por dicho concepto (…) 3.3La litis planteada se concentra en establecer si la demandante acreditó el monto de la inversión en la adquisición de un inmueble destinado al mejoramiento y control del medio ambiente; sin que sea objeto de debate el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 158-2 del ET y normas reglamentarias para que la deducción sea procedente. En ese contexto, el demandante sostiene que el valor de adquisición del inmueble corresponde al valor comercial soportado en un avalúo técnico ($600.000.000); por el contrario, la demandada, junto con el a quo, no le dan valor probatorio a ese medio de prueba y estiman que tal valor corresponde al avalúo catastral ($129.000). A efectos de soportar el referido valor de
adquisición del inmueble (i.e. de la inversión), la actora aportó un avalúo comercial realizado por un ingeniero forestal inscrito en el registro nacional de avaluadores; lo cual permite inferir la idoneidad del perito en la ciencia sobre la que rindió la experticia, y de la cual presentó la metodología que utilizó para valorar monetariamente el inmueble enjuiciado (...) En ese contexto, la Sala juzga que al avalúo comercial aportado por la demandante se le debe dar mérito probatorio, en cuanto fue proferido por un profesional idóneo y debido a que en él se explican las razones que fundamentan la referida valuación, y sirvió de sustento a efectos de pactar el precio de enajenación del bien entre la actora y el vendedor del inmueble. Con el fin de desvirtuar el hecho probado mediante el avalúo técnico referido, la demandada se limitó a elaborar cuestionamientos sobre los precios de compra estipulados por la cadena de compradores precedentes a la demandante, sin presentar razones técnicas que le restaran mérito probatorio al avalúo presentado por la actora; aportar un nuevo avalúo que desvirtuara el que constaba en el plenario; o solicitar la práctica de una prueba que demostrara las inconsistencias que alegaba. De otra parte, en relación con la inscripción «afectación por causa de categorías ambientales», aunque la demandada acepta que aquella no impedía la enajenación del inmueble, expresó que «lo que no se puede aseverar es que el bien no queda limitado en su explotación económica o comercial, cosa que evidentemente sí ocurre … pues el hecho de fondo es que sobre el
predio no se contaba con licencia de aprobación para ser aprovechada comercialmente». Sin embargo, la Sala insiste en que las afirmaciones de la 5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00581-01 (22524) Demandante: Tablemac SA Administración carecen de acreditación probatoria, pues no se encuentran respaldadas en soportes técnicos que desvirtúen el valor del avalúo técnico aportado por la demandante. Todo, conllevó a que aceptara la deducción, pero limitada al avalúo comercial por ser «el único elemento objetivo de valoración». Llama la atención que la demandada acepte expresamente que las operaciones realizadas por la actora eran legalmente válidas a la luz de la ley (f 623 vto.) y que el reproche esté dirigido a la obtención de beneficios tributarios por la supuesta configuración de un «fraude fiscal».
No obstante, de la motivación de los actos censurados y de la contestación de la demanda se extrae que la censura planteada por la Administración giró en torno a la cuantía de la compraventa y no a la calificación jurídica de esa transacción. Así, y dado que el artificio que supone la configuración de un fraude fiscal (en los términos sugeridos por la demandada) no versa sobre la cuantía de la operación económica objetada sino sobre su naturaleza, no están dados los presupuestos jurídicos para su ocurrencia. Tampoco se observa que la autoridad tributaria haya desplegado una actividad probatoria que desvirtuara la caracterización jurídica dada por las partes a su relación negocial, de modo que tampoco hay en el sub lite un sustento probatorio sobre
el acaecimiento de un fraude fiscal. Con todo, destaca la Sala que, en vista de que la Administración pretendió cuestionar el precio de la compraventa en cuestión, debió acudir a los mecanismos jurídicos que a ese efecto establece el ordenamiento tributario para ese fin, circunstancia que no tuvo lugar. Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 742 del ET y 167 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), que señalan respectivamente que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, la Sala juzga que la Administración no desplegó una actividad probatoria dirigida a desvirtuar el avalúo técnico aportado por el demandante, ni hizo uso de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para desvirtuar la cuantía de la operación económica que originó la deducción declarada por la demandante. Por consiguiente, la Sala estima que el valor de la inversión, constituido por el precio de adquisición, por valor de $600.000.000 se encuentra acreditado a través de diversos medios de prueba concurrentes a tal fin, como son el avalúo técnico presentado por la demandante, el precio de compra pactado en la escritura pública y los registros contables que efectuó la demandante respecto de tal compra. En esa medida, la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente en el periodo gravable 2010 se encuentra acreditada en $600.000.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-2 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / DECRETO 3172 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL E ESTUDIO O ANÁLISIS EN SEDE JUDICIAL DE CARGO NO ALEGADO NI DISCUTIDO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA FUNDADO EN ARGUMENTOS QUE NO HACEN PARTE DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADOImprocedencia. La Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en aras de proferir un fallo congruente y garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE – Requisitos / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIOS O TERRENOS - Procedencia / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIO O TERRENO - Inexistencia de limitaciones o restricciones legales sobre el negocio jurídico o el título jurídico traslaticio de dominio del bien y sobre el medio de pago para la adquisición del bien objeto de la inversión / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIO O TERRENO MEDIANTE DACIÓN EN PAGO –
Procedencia / RECHAZO DE DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL
6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00581-01 (22524)
Demandante: Tablemac SA MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIO O TERRENO MEDIANTE DACIÓN EN PAGO – Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Levantamiento por atipicidad de la conducta
[C]orresponde a la Sala juzgar si el pago de la compra del inmueble, que califica como inversión en mejoramiento y control del medio ambiente, mediante la dación en pago de otro inmueble impide acceder a la deducción del artículo 158-2 del ET. 4.1Antes de resolver el anterior problema jurídico, la Sala advierte que, en sede judicial, la demandada y el a quo se refirieron a la improcedencia de la deducción tras invocar la ausencia de acreditación de los resultados medibles y verificables que se alcanzaron con la inversión realizada para el mejoramiento del medio ambiente en los términos del Decreto 3172 de 2003. Sin embargo, tal como lo señala la demandante en el escrito de apelación, tal reproche no fue esgrimido durante la actuación administrativa, ni hizo parte de la motivación que la Autoridad expuso en el acto de liquidación acusado. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular en aras de proferir un fallo congruente y garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado. 4.2Para resolver el tema objeto de debate, la Sala trae a colación que a la deducción del artículo 158-2 del ET se accede por realizar «inversiones» en el mejoramiento y control del medio ambiente, conforme a los requisitos del Decreto 3172 de 2003. Según el artículo 3°, letra e), del decreto en mención, la adquisición de predios
y/o terrenos es uno de los rubros admisibles que califica como «inversiones», a efectos de solicitar la deducción; mientras que el artículo 4.° presenta un listado de cuáles inversiones no dan derecho a la deducción. Por lo demás, el artículo 158-2 del ET y el Decreto 3172 de 2003 no realiza referencias relativas al título jurídico traslaticio del derecho de dominio o al medio de pago que debe utilizar el contribuyente adquirente del predio y/o terreno. En ese marco normativo, la Sala considera que la regulación legal y reglamentaria de la deducción por inversión en mejoramiento y control del medio ambiente no establece una limitación o restricción legal en cuanto al medio de pago, cuando se accede a ella mediante la adquisición de predios y/o terrenos. De manera que, el tipo de pago estipulado por las partes de consuno, en ejercicio de su autonomía privada, o la derivación de aquel en una dación en pago ―de consuno también―, no es una circunstancia que por sí sola impida acceder a la deducción en mención o infrinja algún requisito de los previstos en el referido marco normativo. En igual sentido, la Sala resalta la ausencia restricción o limitación alguna en cuanto al tipo de negocio jurídico o título jurídico traslaticio del derecho de dominio sobre el predio y/o terreno constitutivo de la inversión, a efectos de cumplir con los requisitos que confieren el derecho de aplicar la deducción del artículo 158-2 del ET. Por ello, los sujetos, en ejercicio de su autonomía privada, dentro de los límites de la ley, pueden instrumentar el tipo de negocial que mejor se adecúe a sus necesidades. (…) 4.4Por las consideraciones
jurídicas y fácticas expuestas, estima la Sala que la extinción de la obligación de pagar el precio mediante la dación en pago de un inmueble, no constituye en sí mismo un hecho que impida acceder a la deducción por inversión en mejoramiento y control del medio ambiente. Tampoco evidencia el incumplimiento de algún requisito de los previstos para que se conceda tal deducción. Todo lo contrario, la compra del inmueble, con el cumplimiento de la prestación a cargo del comprador de pagar el precio en los términos estipulados o mediante la dación en pago, es lo que da lugar a una inversión que, tras cumplir las definiciones de mejora y control del medio ambiente, fue objeto de certificación por la respectiva autoridad ambiental competente conforme al artículo 2.° del Decreto 3172 de 2003. En consecuencia, la Sala juzga que la deducción por inversión en mejoramiento y control del medio ambiente, declarada por la demandante en el año gravable 2011 en cuantía de $540.000.000, es procedente. Prospera el cargo de apelación y se revoca en este aspecto la sentencia de primera instancia. 5Con base en lo estimado por esta Sala, en el sent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.