CE-05001-23-33-000-2014-00590-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-00590-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE - Acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda subsanar errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada En el sub examine, encuentra la Sala que la sentencia objeto de tutela fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la tutelante, la cual de conformidad con el artículo 181 del C.C.A. era susceptible del recurso de apelación, medio de defensa judicial que no fue empleado por la parte demandante en procura de defender sus derechos, de tal suerte que no es posible atender sus argumentos. Asegura la parte actora que la no presentación del recurso de apelación se produjo por la omisión de su apoderada en interponerlo, desconociendo los motivos que tuvo ésta para no realizar el trámite. En otras palabras, manifiesta ser injusto que por la omisión de su apoderado en presentar el recurso dentro del término debido se le deba negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho. No obstante, tal argumento no resulta razonable pues se evidencia que lo que pretende la parte actora es subsanar mediante el ejercicio de la presente acción la falta de diligencia y observancia de los términos procesales. Si
la actora considera que la omisión en la presentación del recurso de apelación con el que contaba es causa atribuible a su apoderada, persona que la representaba dentro de la litis y a quien le correspondía estar pendiente de los términos procesales, puede iniciar las acciones disciplinarias y civiles en su contra a fin de cuestionar su responsabilidad dentro del asunto… No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 181 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00590-01(AC)
Actor: CONSUELO RENDON RENDON
Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
Primera de Oralidad que rechazó por improcedente la presente acción constitucional. La señora Consuelo Rendón Rendón, en nombre propio, presentó acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2013. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 0414 de 8 de enero de 2010 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por la muerte de su hijo Cristian Camilo Foronda Rendón cuando se desempeñaba como patrullero de la institución. Como consecuencia solicitó se ordenara a dicha institución reconocer la prestación solicitada. De la demanda le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien el 13 de agosto de 2013 envió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín para conocer del asunto. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia negando las súplicas de la demanda y por tanto, absolviendo a la institución demandada del reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Manifiesta que dependía económicamente de su hijo y desde el fallecimiento de
éste se ha visto en una difícil situación; además no se encuentra con buena salud. Menciona que su apoderada no hizo uso del recurso de apelación, razón por la cual acude a la presente acción constitucional por considerar que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de su derecho al debido proceso, se declare la nulidad de la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín y en su lugar, se ordene a dicho despacho emitir una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad mediante sentencia de 3 de abril de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela. Señaló que en el presente caso la demandante no hizo uso del medio ordinario que tenía para que se revisara la actuación proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, configurándose así una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual. Agrega que la parte demandante tenía todas las condiciones para ejercer los mecanismos que la Ley provee en el marco de un proceso judicial, sin que quede acreditado que estuviese privada para utilizar tales mecanismos y que concluir lo contrario implicaría desconocer las ritualidades procedimentales y desnaturalizar la acción de tutela, convirtiéndola en una instancia de revisión de las decisiones tomadas en los procesos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Alega que desconoce cual es el recurso de apelación ya que no es abogada como tampoco conoce los motivos por los cuales su apoderada no interpuso tal recurso en el momento oportuno. Agrega no saber que es el principio de inmediatez, pero que tratándose de vulneración de derechos no se debe hablar de un determinado tiempo, ya que sus derechos continúan vulnerados. Solicita que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de abril de 3014 y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico De los hechos narrados se extrae que el problema jurídico a tratar consiste en determinar si el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Como quiera que antes de entrar a resolver en sede constitucional sobre el problema jurídico planteado, es necesario realizar un juicio de procedibilidad de la acción, se abordarán para el efecto los criterios fijados por esta Sala de decisión sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y
sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado su procedencia cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo ciertos supuestos excepcionales que fueron debidamente recogidos en la sentencia C590 de 2005, donde se indicó: “La Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”.
De esta forma y como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente y respecto de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) Defecto orgánico1, (ii) Defecto procedimental2, (iii) Defecto fáctico3, (iv) Defecto material o sustantivo4, (v) Error inducido5, (vi) Decisión sin motivación6, (vii) Desconocimiento del precedente7, y (viii) Violación directa de la Constitución. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la
1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo
es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Para lo que compete al caso, se observa que en el presente se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, pues es criterio de esta Sala de decisión que el término prudencial para hacer uso de la misma comprende el espacio de un (1) año, el cual para la fecha de interposición de la acción de tutela no se había cumplido. Análisis del caso En el presente caso, la señora Consuelo Rendón Rendón, acude al uso de este
mecanismo constitucional a fin de que en protección de su derecho fundamental al debido proceso se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín emitir una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Señala que la providencia de 30 de agosto de 2013, mediante la cual el mencionado Juzgado negó las súplicas de la demanda se constituye en una clara vía de hecho, ya que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad laboral ni la condición más beneficiosa contemplada en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, considera que existe vulneración de sus derechos fundamentales, pues aunque el citado despacho judicial negó las pretensiones de la demanda, considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que solicitó. La Sala observa en el plenario lo siguiente: - Que mediante auto notificado el 28 de abril de 2011, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Consuelo Rendón Rendón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. - Que el 28 de mayo de 2012 ingresó el expediente al despacho para fallo. - Que el 13 de agosto de 2013 se ordenó el envió de varios expedientes que se encontraban a despacho para fallo en el Juzgado mencionado, entre ellos el expediente del presente asunto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín correspondiéndole a éste avocar su conocimiento. - Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín el 30
de agosto de 2013 profirió sentencia negando las pretensiones de la parte demandante. - No se encuentra dentro del expediente prueba que demuestre que la parte actora hubiese apelado el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín. De lo expuesto, debe la Sala concluir que tal como lo afirmó el juez a quo, dentro del presente caso se configura una de las causales de rechazo de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no utilizó los medios de defensa judiciales procedentes por disposición legal para cuestionar las alegaciones que ahora pone de presente, en virtud del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el sub examine, encuentra la Sala que la sentencia objeto de tutela fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la tutelante, la cual de conformidad con el artículo 181 del C.C.A. era susceptible del recurso de apelación, medio de defensa judicial que no fue empleado por la parte demandante en procura de defender sus derechos, de tal suerte que no es posible atender sus argumentos. Asegura la parte actora que la no presentación del recurso de apelación se produjo por la omisión de su apoderada en interponerlo, desconociendo los motivos que tuvo ésta para no realizar el trámite. En otras palabras, manifiesta ser injusto que por la omisión de su apoderado en presentar el recurso dentro del término debido se le deba negar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la que considera tener derecho. No obstante, tal argumento no resulta razonable pues se evidencia que lo que pretende la parte actora es subsanar mediante el ejercicio de la presente acción la falta de diligencia y observancia de los términos procesales. Si la actora considera que la omisión en la presentación del recurso de apelación con el que contaba es causa atribuible a su apoderada, persona que la representaba dentro de la litis y a quien le correspondía estar pendiente de los términos procesales, puede iniciar las acciones disciplinarias y civiles en su contra a fin de cuestionar su responsabilidad dentro del asunto. En este sentido no encuentra la Sala que la providencia atacada constituya una decisión que se adecue a los postulados acogidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se patentiza impedimento alguno para el acceso a la administración de justicia de la parte actora o alguna irregularidad en el trámite que desencadene la trasgresión del derecho al debido proceso que considera vulnerado. La Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo
preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial. Bajo los argumentos expuestos, se patentiza la improcedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la Sala confirmará la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada, que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Rendón Rendón contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado
Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.