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CE-05001-23-33-000-2014-00603-01(AC)-2014

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00603-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Conflicto negativo de competencias en trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura Para el presente evento y como ya se precisó, las demandantes no hicieron uso de estos mecanismos ordinarios para controvertir las providencias que declararon la falta de competencia jurisdiccional y ordenaron la remisión de los expedientes a la justicia ordinaria laboral, por lo que no pueden, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender que se convalide su omisión y que se estudien en esta oportunidad las razones de sus inconformidades, máxime cuando su actuación estuvo precedida de representación técnica, es decir, contaron con un abogado que las representó al interior del proceso ordinario. En efecto, se observa que las demandantes en los procesos ordinarios pudieron exponer, en el marco del recurso de reposición (procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A.) las razones por las cuales consideraban que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no les es dable acudir al mecanismo constitucional para hacerlo. Adicionalmente, no debe perderse de vista que mediante providencias de 27 y 28 de marzo de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro declaró la falta de jurisdicción frente a las demandas remitidas por el Juzgado Once Administrativo de Medellín y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencias y remitió los expedientes a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lo anterior, es claro que la discusión sobre la jurisdicción competente para conocer de las demandas presentadas por Margarita Dolly Vergara Castaño y Mónica Vergara Castaño aún no ha sido dirimida por las instancias ordinarias, toda vez que actualmente se encuentra en trámite un conflicto negativo de competencias en el Consejo Superior de la Judicatura. En esta medida, no le corresponde al juez constitucional intervenir en una discusión pendiente de decisión ni invadir las competencias de los jueces naturales del asunto, circunstancia que refuerza la improcedencia de la solicitud de amparo. Se insiste en que debido a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, su procedencia está supeditada a la ausencia de medios judiciales de protección o al agotamiento previo de los existentes, salvo cuando se verifique una situación de perjuicio irremediable. Así las cosas, el juez de tutela no está habilitado para conocer y fallar un asunto que se encuentra en trámite ante el juez natural del asunto, so pena de desconocer los principios y naturaleza de la acción de amparo y violar el ámbito de competencia de los jueces ordinarios. En el caso bajo análisis, se insiste, aún se encuentra pendiente de trámite y solución por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Once Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del cual se determinará el juez competente para conocer las demandas presentadas por Margarita Dolly Vergara Castaño y Mónica Vergara

Castaño contra el Municipio de San Vicente y el Hospital del Municipio de San Vicente. Tal situación hace improcedente la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que el juez natural del asunto no ha emitido un pronunciamiento definitivo y que las demandantes no alegaron ni demostraron encontrarse ante una situación de riesgo o perjuicio irremediable. En conclusión, se advierte que las demandantes deben aguardar a que el funcionario competente defina cuál es la jurisdicción competente para conocer de la controversia surgida entre ellas y las entidades antes mencionadas, ya que no se encuentra en el presente caso una situación excepcional que haga improrrogable la intervención del juez de tutela. Según los argumentos que anteceden, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que en la cuestión que se debate no se evidencian los supuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00603-01(AC)

Actor: MARGARITA DOLLY VERGARA CASTAÑO Y OTRA

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la

sentencia de 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, las señoras Margarita Dolly Vergara Castaño y Mónica Vergara Castaño, por intermedio de apoderado judicial, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Medellín. Solicitan en amparo de los derechos invocados, que se deje sin efectos las providencias de 10 de marzo de 2014 proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Medellín, respecto de las demandas instauradas por las actoras contra el Municipio de San Vicente (Antioquia) y el Hospital del Municipio de san Vicente, radicadas bajo Nos. 2013-00019 y 2013-00020. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-7): El apoderado judicial de las accionantes relata que el día 19 de junio de 2013, éstas presentaron, de forma individual, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de San Vicente, Antioquia, y el Hospital del Municipio de San Vicente. Indica que el conocimiento de las demandas correspondió al Juzgado Once Administrativo de Medellín, autoridad que por autos de 24 de junio de 2013, dispuso el rechazo de aquélla y la devolución, sin necesidad de desglose, de los

documentos aportados. Señala que ante lo anterior, las demandantes ejercieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando la revocatoria de las decisiones mediante las cuales el Juzgado Once Administrativo de Medellín rechazó las demandas. Menciona que a través de sentencia de 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al amparo solicitado y ordenó al Juzgado estudiar nuevamente sobre la admisión de las demandas y que, en el caso de ser procedente, la remitiera al funcionario judicial competente para conocerlas. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por fallo del 17 de octubre de 2013. Observa que en cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Once Administrativo de Medellín emitió los autos de 22 de agosto de 2013, por medio de los cuales admitió las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que una de las autoridades accionadas era el Municipio de San Vicente, entidad territorial de naturaleza pública. Informa que después de quedar ejecutoriadas las anteriores decisiones, el Juzgado Once Administrativo de Medellín emitió las providencias de 10 de marzo de 2014, mediante las cuales declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de los expedientes al Juzgados Laboral del Circuito de Rionegro. Afirma que los expedientes fueron remitidos por intermedio del Oficio Nº 1478 de 19 de marzo de 2014. Considera que la decisión de declarar la falta de jurisdicción desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el fuero de atracción, ya que si una de

las entidades demandadas es el Municipio de San Vicente, Antioquia, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Once Administrativo de Medellín solicitó que se denegara la acción de amparo, a partir de las razones que se exponen a continuación (fls. 42-44): Señala que en cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de agosto de 2013, realizó el estudio de las demandas presentadas por las solicitantes y decidió admitirlas mediante autos de 22 de agosto de 2013, ya que estimó tener competencia por ser el Municipio de San Vicente una de las entidades demandadas. Sin embargo, aclara que posteriormente el Juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados laborales de Rionegro, por cuanto los actos demandados no fueron proferidos por la entidad territorial y por lo tanto, se consideró que no existía responsabilidad en cabeza de aquélla. Para finalizar, indica que la decisión fue adoptada en aplicación del factor de conexión como criterio para establecer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 115-121): En primer lugar realiza un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Once Administrativo de Medellín respecto de las demandas presentadas por las

señoras Mónica Lucía Vergara Castaño y Margarita Dolly Vergara Castaño contra el Municipio de San Vicente, Antioquia y el Hospital del Municipio de San Vicente, radicadas bajo los números 2013-00019 y 2013-00020, respectivamente. Observa que por providencias del 10 de marzo de 2014, el juzgado accionado declaró en ambos procesos la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Advierte que una vez revisada la actuación desplegada por las partes, verificó que las demandantes no interpusieron recurso alguno contra las decisiones de 10 de marzo de 2014 en los procesos 2013-00019 y 2013-00020. Recuerda que de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A., el auto que declara la falta de jurisdicción no se encuentra entre aquellos susceptibles del recurso de apelación, por lo que el medio de defensa procedente era el recurso de reposición, según lo dispuesto en el artículo 242 de la misma norma. Así las cosas, estima que en el presente asunto no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial con que contaban las demandantes, circunstancia que permite concluir que la acción de tutela resulta improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 2 de mayo de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento en las consideraciones que a continuación se exponen (fls. 125-128): Sostiene que como las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento fueron interpuestas contra el Municipio San Vicente, la competente para conocer de los casos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del fuero de atracción. En tal medida, aduce que el Juzgado Once Administrativo de Medellín debió continuar con el trámite de los procesos. Añade que como el Juzgado ya había admitido previamente las demandas, no era posible declarar posteriormente la falta de jurisdicción, pues dicho pronunciamiento se torna extemporáneo. Por último, argumenta que la falta de presentación del recurso de reposición ante las decisiones cuestionadas no implica la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto el rechazo de la demanda conlleva una clara violación del derecho al acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al

principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado

posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:

“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,

de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte

Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f).

Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos

fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

II. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores del accionante El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales.

El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza

de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. procedibilidad9, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de

salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carác

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