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CE - 05001-23-33-000-2014-00635-01(23312)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2014-00635-01(23312)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Problema jurídico: ¿El saldo a favor por concepto del ICA se tenía que solicitar dentro de los dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, como lo dispone la regla prevista en el inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009?

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SALDOS A FAVOR – Eventos de origen. Reiteración de la jurisprudencia / DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PAGO EN EXCESO / PAGO DE LO NO DEBIDO / NORMA LOCAL – Procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / CONCEPTO DE SALDOS A FAVOR – Constituye una cantidad resultante en beneficio del contribuyente, que se puede utilizar para pagar deudas (compensación) u obtener su reintegro (devolución) / PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO – Cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legamente / CONCEPTO DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Se configura cuando el pago se realice sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento / NO CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Por solicitud de cancelación / TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – No aplica / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No aplica el término de solicitud de devolución de saldos a favor / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sección ha precisado que existen tres situaciones en las cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al administrado ejercer el derecho a solicitarlos: en las declaraciones tributarias, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido. Conforme con el artículo 224 del Decreto 924 de 2009 (norma local), los contribuyentes, responsables o declarantes de los tributos administrados por el municipio de Medellín pueden solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por el proceso de la liquidación privada. Se ha indicado que el saldo a favor corresponde a una cantidad resultante en beneficio del contribuyente y frente al cual la ley ha previsto la posibilidad de utilizarlo para pagar deudas de otros impuestos o periodos (compensación) u obtener su reintegro (devolución), en ambos casos por tratarse de sumas cuya titularidad así lo permite. Por su parte, el artículo 227 del citado decreto señala los términos para que el contribuyente en el municipio de Medellín solicite la devolución de los saldos a favor, de los pagos en exceso o de lo no debido. La Sala ha explicado que se configuran pagos en exceso cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, por el contrario, existe pago de lo no debido en el evento que estos se realicen sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Unos y otros se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El

1º de septiembre de 2011, la Inmobiliaria San Fernando SA le solicitó a la Secretaría de Rentas del municipio de Medellín la cancelación del registro como contribuyente del (ICA), a partir del 21 de diciembre de 2009. El 26 de octubre de 2011, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín expidió la Resolución nro. 21845, por medio de la cual resolvió ordenar: (i) la cancelación del registro a Inmobiliaria San Francisco SA, a partir del 21 de diciembre de 2009 y (ii) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros «el ajuste al Debido Cobrar del Impuesto de Industria y Comercio y cancelar toda cuenta causada hasta la fecha en que se conceda el cierre, según el artículo 23 del Decreto 924 de junio de 2000 (sic)». El 4 de junio de 2012, el representante legal de la sociedad NIMBOS SA, que ostentó la calidad de liquidadora de Inmobiliaria San Fernando SA - Liquidada, solicitó la anulación del documento de cobro nro. 14277809 (ICA $5.067.847) y la devolución del «saldo a favor que actualmente tiene la sociedad Inmobiliaria […]». En dicho escrito consta que el saldo a favor asciende a $167.980.171, que surge del saldo a favor $625.879.821 generado en el 2009

(documento privado 10853518), menos la devolución ordenada con la Resolución nro. 18795 ($435.293.700) y menos el valor del ICA año 2009 por fiscalización realizada ($22.605.950). […] El mencionado acto fue confirmado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín mediante la Resolución nro. SH-17-781 del 21 de noviembre de 2013, por la que se resolvió el recurso de reconsideración. En dicha resolución se reiteró que el valor solicitado en devolución ($167.980.171) «no se pudo ver reflejado en la cuenta de industria y comercio» y que el «saldo a favor actual de la cuenta es de $220.100.111, generado por los ajustes realizados en el periodo gravable 2009 y establecido a raíz de los ajustes que ordenan en la Resolución 21845 de octubre 26 de 2011, la cual concede la cancelación para matrícula SAP 80236 a partir de diciembre 21 de 2009». Además, se precisó que «la administración realizó el ajuste a la declaración presentada por el recurrente en aplicación de la Resolución de cancelación 21845 de octubre 26 de 2011, generándose un saldo a favor; así que no es un pago en exceso porque no pagó más de lo que debía y tampoco es un pago de lo no debido porque existía causa legal, como lo es la declaración privada por tratarse de un sujeto pasivo del tributo. Teniendo claro que es un saldo a favor generado por las declaraciones privadas y la aplicación de la Resolución de cancelación, (No liquidación oficial como lo expresa el recurrente), partimos de allí para definir el término para presentar la solicitud de

Devolución y Compensación». De ahí que, la Administración haya aplicado el inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009, que establece que la solicitud de devolución de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha del vencimiento del término para declarar. Lo que según se indicó en el acto demandado, resulta concordante con los artículos 179 del citado decreto y 854 del ET. Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que, para el tribunal, la suma solicitada en devolución corresponde a un pago en exceso o de lo no debido (inciso 4 del artículo 227 del Decreto 924 de 2009), mientras que, para el municipio, esta se deriva de un saldo a favor que surge de las declaraciones del ICA presentadas por la contribuyente (inciso 1 del artículo 227 del Decreto 924 de 2009). Revisado el recurso de apelación, no se observa argumento que debata la afirmación del a quo, en relación con la naturaleza de la suma reclamada en devolución, puesto que, en dicho recurso, el municipio se limitó a reiterar lo expuesto en los actos demandados y en la contestación de la demanda, en cuanto a que se trata de un saldo a favor cuya devolución se debía solicitar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (30 de abril de 2010), esto es, el 30 de abril de

2012. Nótese que, la decisión de primera instancia se fundamentó en el contenido de la Resolución nro. SH 17-781 de 2013 (acto que decidió recurso de reconsideración), en el que la propia Administración reconoció que el «saldo a favor

actual de la cuenta es de $220.100.111, generado por los ajustes realizados en el periodo gravable 2009 y establecido a raíz de los ajustes que ordenan en la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Resolución 21845 de octubre 26 de 2011, la cual concede la cancelación para matrícula SAP 80236 a partir de diciembre 21 de 2009» , actos que son posteriores al 30 de abril de 2010, fecha tenida en cuenta por la Administración para computar el término con el que contaba la contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor que interesa en este proceso. Además, téngase en cuenta que el debido cobrar expedido el 12 de abril de 2012 por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, es anterior a la solicitud de devolución presentada el 4 de junio de

2012. En aquél, se indicó que se da aplicación a la Resolución nro. 21845 del 26 de octubre de 2011 (cancelación registro) y que la contribuyente presenta un saldo a favor de $220.100.111, surgiendo el derecho para que se solicite en devolución, lo que conduce a que no le asista razón a la Administración al afirmar que dicho saldo se originó en la declaración privada. En los anteriores términos, se concluye que, en este asunto, contrario a lo afirmado por la Administración, no se tenía que aplicar la

regla prevista en el inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009, conforme con la cual, la solicitud de devolución de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, puesto que como se analizó en esta providencia, el saldo a favor se originó de los ajustes ordenados por la resolución que concedió la cancelación del registro de Inmobiliaria San Fernando SA como contribuyente del ICA en el municipio de Medellín. Descartada la aplicación de la norma (inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009), que fundamentó la decisión de la Administración sometida a control de legalidad, lo procedente es confirmar lo resuelto por el tribunal en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, sin que haya lugar a referirse a la connotación de pago en exceso dada por el a quo, tampoco a la suma ordenada en devolución, porque dichos aspectos no fueron objeto de reparo concreto en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 924 DE 2009 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 179 / DECRETO MUNICIPAL 924 DE 2009 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 224 / DECRETO MUNICIPAL 924 DE 2009

MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 227 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 854

Problema jurídico: ¿La condena en costas impuesta en primera instancia resulta improcedente?

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA CONDENA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS En relación con la condena en costas en primera instancia, que constituye el otro cargo de apelación, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, normas aplicables al caso concreto, esta no resulta procedente porque en el expediente no existe prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del citado artículo 365, motivo por el cual, se revocará el ordinal quinto de la sentencia apelada. Tampoco habrá lugar a la condena en costas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros (agencias en derecho y gastos del proceso) en segunda instancia, porque no se encuentran probadas (num. 8 del art. 365 CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00635-01(23312)

Actor: ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, LONDOÑO GÓMEZ SAS,

VIVIENDAS Y PROYECTOS SA Y SENTIDO INMOBILIARIO SAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Devolución saldo a favor ICA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió1: «PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de devolución N° 95204 de 6 de noviembre de 2012 por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, resolvió “no ordenar la devolución del saldo a favor en el impuesto de industria y comercio al contribuyente: sociedad INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. –LIQUIDADAcon identificación tributaria 811.044.057-0” y de la Resolución SH-17-781 de 21 de noviembre de 2013 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de la cual se decidió “CONFIRMAR la Resolución No. 95204 del 6 de noviembre de 2012, emitida por la Subsecretaría de Ingresos Municipales, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto de Industria y Comercio, al señor TULIO ENRIQUE GÓMEZ TAPIAS, con cedula de ciudadanía 8.244.483,

obrando como representante legal de la sociedad NIMBOS S.A. con identificación tributaria 1 Fls. 289 a 301 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros 900.242.181, sociedad que actúa en calidad de liquidadora de la Sociedad INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. LIQUIDADA, con identificación tributaria 811.044.05, por lo antes expuesto”.

TERCERO: A título de restablecimiento se condena al Municipio de Medellín a devolver la

suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIEN MIL CIENTO ONCE PESOS

($220100.111.00).

CUARTO: Se ordena la liquidación de los intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.

La devolución de esta suma, se deberá hacer a Londoño Gómez S.A.S en porcentaje de participación del 30% a Viviendas y Proyectos S.A. en porcentaje de participación del 30% a Arquitectura y Concreto S.A.S en porcentaje de participación del 30% y a Sentido Inmobiliario S.A.S en un 10% de conformidad con Acta de adjudicación adicional Asamblea Extraordinaria de Asamblea de Accionistas Inmobiliaria San Fernando S.A. Sociedad Liquidada, de marzo 21 de 2014, en la cual se adjudica la cuenta por cobrar al Municipio de Medellín (fls. 126).

QUINTO: CONDENAR en costas al Municipio de Medellín, conforme a los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 392 del C.P.C. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».

ANTECEDENTES La sociedad Inmobiliaria San Fernando SA, fue constituida el 4 de marzo de 2004 por Escritura Pública nro. 1097 otorgada en la Notaría 12 de Medellín. Según Escritura Pública nro. 6.608 del 21 de diciembre de 2009 de la Notaría 25 de Medellín, se aprobó su liquidación. Actuó como liquidador principal la sociedad Nimbos SA2. El 1º de septiembre de 2011, la Inmobiliaria San Fernando SA le solicitó a la Secretaría de Rentas del municipio de Medellín la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio (ICA), a partir del 21 de diciembre de 20093. El 26 de octubre de 2011, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín expidió la Resolución nro. 21845 por medio de la cual ordenó: i) la cancelación del registro con código de establecimiento 80236 a Inmobiliaria San Fernando SA, a partir del 21 de diciembre de 2009 y ii) el ajuste al debido cobrar del ICA y cancelar toda cuenta causada hasta la fecha en que se conceda el cierre4. En cumplimiento de la anterior resolución, el 12 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín realizó los ajustes al debido cobrar y estableció

que la contribuyente presenta un saldo a favor de $220.100.1115. 2 Fl. 36. 3 Así consta en la Resolución de Cancelación nro. 21845 del 26 de octubre de 2011. Fl. 116. 4 Fl. 116 y vto. 5 Fl. 158. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros El 4 de junio de 2012, NIMBOS SA actuando en calidad de liquidadora de Inmobiliaria San Fernando SA - Liquidada solicitó la devolución del «saldo a favor que actualmente tiene la sociedad Inmobiliaria […]», por la suma de $167.980.1716. El 6 de noviembre de 2012, la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín expidió la Resolución de Devolución nro. 95204, mediante la cual resolvió no ordenar la devolución del saldo a favor del ICA, en razón a que la solicitud del 4 de junio de 2012 fue extemporánea por haber sido radicada por fuera de los 2 años con los que contaba la contribuyente, contabilizados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar por el año 2009 (30 de abril de 2010), en aplicación del artículo 227 del Decreto 924 de 20097. Contra la anterior resolución NIMBOS SA interpuso recurso de reconsideración8, decidido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín con la Resolución

nro. SH-17-781 del 21 de noviembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido9. El 21 de marzo de 2014, en Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Inmobiliaria San Fernando SA - Liquidada, se realizó la adjudicación de la cuenta por cobrar al municipio de Medellín, por concepto del saldo a favor del ICA, por la suma de $220.100.111, así10: Accionistas Porcentaje de Participación Valor Remanente Londoño Gómez SAS 30.00% $66.029.996.60 Viviendas y Proyectos SA 30.00% $66.029.996.60 Arquitectura y Concreto SAS 30.00% $66.029.996.60 Sentido Inmobiliario SAS 10.00% $22.010.121.20

TOTAL 100.00% $220.100.111.00

DEMANDA Las sociedades Arquitectura y Concreto SAS, Vivienda y Proyectos SA, Londoño Gómez SAS y Sentido Inmobiliario SAS, en su calidad de adjudicatarios de los derechos de la Inmobiliaria San Fernando SA – Liquidada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formularon las siguientes pretensiones11: «2.1. Que se declare la nulidad de la resolución de devolución N° 95204 de 6 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, resolvió “no ordenar la devolución del saldo a favor en el impuesto de

industria y comercio al contribuyente de la sociedad INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A.- 6 Fls. 118 a 120. 7 Fls. 53 a 54. 8 Fls. 60 a 61. 9 Fls. 55 a 57. 10 Fls. 125 a 126. 11 Fls. 2 a 3. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros LIQUIDADA con identificación tributaria 811.044.057-0, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”. 2.2. Que se declare la nulidad de la resolución SH-17-781 de 21 de noviembre de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de la cual se decidió “CONFIRMAR la Resolución No. 95204 del 6 de noviembre de 2012, emitida por la Subsecretaría de Ingresos Municipales, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto de Industria y Comercio, al señor TULIO ENRIQUE GÓMEZ TAPIAS, con cédula de ciudadanía […], obrando como representante legal de la sociedad NIMBOS S.A. con identificación tributaria 900.242.181, sociedad que actúa en calidad de liquidadora de la Sociedad INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. LIQUIDADA, con

identificación tributaria 811.044.05, por lo antes expuesto”. 2.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 95204 del 6 de noviembre de 2012 y SH-17-781 del 21 de noviembre de 2013, se condene al Municipio de Medellín a devolver la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIEN MIL CIENTO ONCE PESOS ($220100.111.00). 2.4. Que se condene al Municipio de Medellín a reconocer intereses moratorios comerciales entre el momento en el cual se presentó la solicitud de devolución (4 de junio de 2012) y el momento en el cual se haga la devolución efectiva de la suma adeudada. 2.5. En subsidio de la anterior pretensión, solicitamos que se condene al Municipio de Medellín a efectuar la devolución de la suma adeudada, ordenándose la liquidación de los intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional. 2.6. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso». La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 83 y 209 de la Constitución Política • Artículos 683, 850, 851, 852, 853 y 854 del Estatuto Tributario • Artículos 224 y 227 del Decreto 924 de 2009 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación de los artículos 83 y 209 de la Constitución Política, y 683 del Estatuto Tributario Afirmó que con la expedición de los actos administrativos demandados se violaron

los principios de buena fe, moralidad administrativa y el espíritu de justicia, porque el municipio de Medellín se apropió del «pago en exceso» realizado por la Inmobiliaria San Fernando SA, en cuantía de $220.110.111. Violación de los artículos 224 y 227 del Decreto 924 de 2009 y, falsa motivación Señaló que las sumas reclamadas por la citada inmobiliaria no surgieron de un saldo que fuera producto de un proceso de depuración de la declaración privada, sino de un «pago en exceso» del ICA realizado a partir del mes de octubre de 2008, que se reflejó en la facturación de septiembre de 2009. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Advirtió que el plazo para efectos de la devolución no se puede contabilizar desde el vencimiento del término para presentar la declaración privada del ICA periodo 2009, debido a que el «pago en exceso» objeto de reclamación no surgió en esa época. Indicó que en cumplimiento de la Resolución nro. 21845 del 26 de octubre de 2011, por la que se canceló el registro de la Inmobiliaria San Fernando SA, el 12 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín realizó los ajustes al debido cobrar y estableció que el «saldo a favor» de la sociedad es la suma de

$220.100.111, en relación con la cual se tenía que solicitar la devolución, plazo que vencía el 12 de abril de 2014, de haberse notificado ese mismo día. Aclaró que en sede administrativa se requirió la aplicación del inciso tercero del artículo 227 del Decreto 924 de 200912, al equipararse el debido cobrar expedido el 12 de abril de 2012, a una liquidación oficial, pero, el municipio decidió tener en cuenta el inciso primero13 de la citada norma, a pesar de que el saldo objeto de reclamación no surgió de una declaración privada. Destacó que en la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de devolución, se explicó el origen del «pago en exceso», así: «que $64.721.450 surgieron del ajuste provisional derivado de la resolución de devolución 18795 de diciembre de 2010, $83.842.689 surgieron del ajuste provisional 2009 generado en la corrección del estado de cuenta en aplicación de la resolución de cancelación 21845 de 2011 y $71.535.972 surgieron del AJUSTE DECLARACIÓN 2009». Adujo que, en aplicación del principio de justicia y equidad, cualquier plazo definido por el legislador para el ejercicio de un derecho solo puede comenzar a contarse a partir del momento en el cual se conoce la existencia del mismo, lo que, para el caso concreto, no pudo ocurrir antes del 12 de abril de 2012 momento en el cual el municipio liquidó y determinó el saldo a favor a raíz de la cancelación del registro como contribuyente del ICA de la Inmobiliaria San Fernando SA. Agregó que, en todo caso, otra opción consiste en la aplicación del inciso cuarto del

artículo 227 del Decreto 924 de 2009, porque el derecho a la devolución surge de la existencia de un pago en exceso y no de un saldo generado en la liquidación privada o en la liquidación oficial. Por esta razón, la inmobiliaria contaba con el plazo de cinco (5) años para presentar la solicitud de devolución del saldo proveniente de un «pago en exceso», como consecuencia de la facturación realizada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín. Dicho término vencía el 21 de octubre de 2013 y como la petición se radicó el 4 de junio de 2012, resulta oportuna. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los actos demandados están falsamente motivados porque no era viable aplicar el inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009, toda vez que, insiste, el «saldo a favor» no surgió de una declaración privada. 12 Solicitud de devolución cuando el tributo haya sido determinado mediante liquidación oficial, caso en el cual, el término se contará a partir de la fecha de notificación del acto de determinación. 13 Conforme con el cual, la solicitud de devolución de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros OPOSICIÓN El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en lo siguiente14: Propuso las excepciones de: i) inexistencia de fundamentos jurídicos para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) inexistencia de la obligación, iii) compensación «tener en cuenta las sumas de dinero canceladas al demandante de buena fe por parte del ente municipal al momento de pronunciarse de fondo», iv) caducidad de la acción y/o prescripción del derecho «en el evento de darse los presupuestos del artículo 136 del CCA y en su defecto la prescripción pues la solicitud de devolución se presentó pasados dos (2) años de conformidad con el artículo 227 del Decreto 924 de 2009, esto es, por fuera del término señalado en la norma» y v) la genérica. Expuso que el contribuyente solicitó la devolución para el periodo gravable «2008 en la cual se retiene el saldo a favor generado por el ajuste provisional año 2009, hasta tanto se presente la declaración del periodo gravable 2009. Posterior a esto el contribuyente presenta la declaración del periodo gravable 2009 generando un nuevo saldo a favor y confirmando el saldo a favor generado por el ajuste provisional 2009». Este último saldo a favor tenía que ser pedido a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, es decir, hasta el 30 de abril de 2012, lo que evidencia la extemporaneidad de la reclamación de devolución radicada el 4 de junio de 2012. Destacó que el saldo de $220.100.111 surge de los siguientes ajustes: i) provisional del impuesto vigencia 2009 por $64.721.450, ii) provisional generado por corrección para la misma vigencia, según resolución de cancelación por $83.842.689 y iii)

$71.535.972 correspondiente al procesamiento de la declaración del año 2009. Sostuvo que conforme al artículo 227 del Decreto 924 de 2009, las declaraciones privadas del ICA se encontraban en firme, por haber transcurrido más de dos (2) años desde su presentación, tornándose inmodificables tanto por el contribuyente como por la Administración. Concluyó que el municipio no está obligado a devolver suma alguna, porque la inmobiliaria presentó de manera voluntaria sus declaraciones del ICA y no es posible alegar su propia culpa, con el objeto de que la Administración le restituya dineros que pagó libremente. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 17 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201115. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron 14 Fls. 141 a 145 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares y, se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el municipio de Medellín, toda vez que la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2°, literal d) del CPACA. El litigio se concretó en determinar si la solicitud de devolución presentada el 4 de junio de 2012 fue oportuna o extemporánea.

En la misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se ordenó exhortar a la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín a efectos de que allegue la documentación requerida16. El 3 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas y se dio traslado de los exhortos a los sujetos procesales. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho le ordenó al municipio de Medellín la devolución de la suma de $220.100.111, fijando la proporción en relación con cada demandante, junto con los intereses de acuerdo a lo previsto en los artículos 863 y 864 del ET y, condenó en costas, con fundamento en lo siguiente17: Precisó que en la Resolución SH 17-781 de 2013 (acto demandado) se aclaró que el saldo a favor es originado de la declaración privada y de la aplicación de la resolución de cancelación de registro, por lo tanto, concluyó que su origen no proviene de una liquidación oficial. Agregó que en la resolución de cancelación nro. 21845 de 2011 se ordenó el reajuste al debido cobrar. En cumplimiento

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