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CE-05001-23-33-000-2014-00855-01(3424-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00855-01(3424-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE PARA RECONOCIMIENTO DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO EN EL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos ex tunc [S]e tiene por acreditado que al momento de retiro del servicio activo del señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo, se encontraba vigente el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, como se advirtió en líneas precedentes, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. (…) [L]a declaratoria de nulidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 produce efectos hacia el pasado, específicamente a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue expedido. Por otro lado, la situación del señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo fue administrativa y judicialmente controvertida, por ende, no se encontraba definida al momento de proferirse la decisión anulatoria, última cuyos efectos le resultan aplicables. (…) Así pues, la solución que se impone es la de remitirse a las normas vigentes en materia de reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales consagran los mínimos que se les debe respetar a quienes decidieron ingresar a la carrera profesional del nivel ejecutivo. La garantía de tales condiciones fue fijada en el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 (…) Bajo dicho entendido, es

dable afirmar que a efectos de definir la prestación deprecada por el demandante se dará aplicación al Decreto 1213 de 1990, pues conforme se indicó en precedencia, a los miembros del nivel ejecutivo a los cuales se les aplica la normativa anterior al Decreto 4433 de 2004, les es dable definir su situación conforme a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, más aun cuando en el sub lite el señor Osorio Jaramillo solicita en el libelo introductor que su asignación de retiro se rija por el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 (folio 5), lo cual fue accedido por el a quo. NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos retroactivos que por regla general producen las sentencias anulatorias de actos administrativos, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Rad. 11001-03-26-000-200800040-00(35362), M.P Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7

LA DESTITUCIÓN ES EQUIPARABLE A LA CAUSAL DE MALA CONDUCTA COMPROBADA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Atiende a la evolución en la terminología de la norma Para la Subsección es claro que la causal de retiro «destitución» señalada en la hoja de servicios, se ajusta a la causal de «mala conducta comprobada» que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de la

asignación de retiro, lo cual ha sido una constante evolución del régimen disciplinario de la Policía Nacional que ha aparejado modificaciones en la terminología y las figuras contempladas en el mismo. Así, bajo la vigencia del Decreto 1835 de 1979, que contiene el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, las infracciones cometidas por el personal se calificaban como faltas comunes, causales de mala conducta y fallas contra el honor policial. Dicha norma fue derogada por el Decreto 100 de 1989 que modificó el término infracciones por el de faltas, dentro de las cuales dispuso las constitutivas de mala conducta, sancionables con la separación absoluta de conformidad con su artículo 95. (…) Bajo estas consideraciones es clara la razón por la cual el Decreto 1213 de 1990 hizo alusión a la causal de «mala conducta comprobada», pues para entonces, así se denominaban las infracciones o faltas disciplinarias que daban lugar al retiro del servicio conforme al régimen disciplinario de la Policía Nacional vigente (Decreto 100 de 1989).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / DECRETO 1835 DE 1979

RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedente / ASIGNACIÓN DE RETIRO POR MALA CONDUCTA COMPROBADA – Exige 15 años de servicio Según el citado artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, la causación del derecho a la asignación de retiro depende del cumplimiento de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo al motivo de retiro del servicio. Así,

cuando es el propio funcionario quien toma la decisión, el derecho se configura siempre que tenga por lo menos veinte años de servicio activo. El requisito temporal disminuye a quince años cuando su retiro obedece a cualquiera de las siguientes causas: (i) disposición de la Dirección General; (ii) sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría; (iii) mala conducta comprobada; (iv) disminución de la capacidad sicofísica e (v) inasistencia al servicio. De acuerdo con ello, que el demandante haya sido objeto de separación del cargo por destitución (folio 50), permite concluir que su retiro del servicio obedeció, no a una solicitud suya sino a una disposición de la entidad policial, lo que a su vez conduce a advertir que el libelista cumple con la exigencia temporal del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, pues acumuló un tiempo total de servicio de 16 años, 2 meses y 27 días, según la hoja de servicios obrante a folio 50. En atención a lo anterior, se colige que el señor Osorio Jaramillo cumplió con los supuestos enunciados en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, aunque de manera expresa no se señala en esta norma la causal de retiro de «destitución», la misma se asemeja a la denominada como «mala conducta comprobada», conforme se analizó en precedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY MARCO 923 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2004

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso y en consonancia con el numeral 3.° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandada, pues la misma resultó vencida en esta instancia, y la parte demandante intervino en sede de apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del citado código.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00855-01(3424-17)

Actor: RUBIEL DARÍO OSORIO JARAMILLO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento asignación de retiro, régimen de transición contemplado en el artículo 3.°, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Sentencia-294-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que se declaró inhibida para conocer respecto de la pretensión de reconocimiento de los 3 meses de alta, así como el pago de perjuicios y accedió a las demás súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 4 a 6)

1. Declarar la nulidad del Oficio 4632 GAG SDP del 27 de noviembre de 2013, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo, de conformidad con lo indicado en el Decreto 1213 de 1990, a partir del 16 de febrero de 2012, día siguiente de la fecha en que se retiró de la entidad.

3. Reconocer los 3 meses de alta, toda vez que laboró por más de 15 años al servicio de la Policía Nacional.

4. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula que deberá aplicarse tendrá que ser mes a mes para cada mesada salarial y prestacional.

4. Dar cumplimiento a la sentencia acorde con lo regulado en los artículos 187, 192, 193,194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA.

5. Ordenar a la demandada a incluir al demandante en la nómina de pagos de la Policía Nacional, con la correspondiente expedición del carné y la respectiva inclusión a la seguridad social de la entidad.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 6 a 7)

1. El señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo, ingresó a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo el 12 de febrero de 1996 y fue retirado del servicio activo por «destitución» mediante Resolución 00183 del 25 de enero de 2012, cuando llevaba 16 años y 3 días de vinculación.

2. A la entrada en vigencia de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el señor

subintendente Osorio Jaramillo se encontraba en servicio activo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 6 de octubre de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «No hay lugar a decidir excepciones previas, por cuanto no se allegó contestación a la demanda, y tampoco se advierten razones para declarar una de oficio». (Folio 75 vuelto y cd visible a folio79). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] 5.1.- PRETENSIONES Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. 4632 GAGSDP, del 27 de Noviembre de 2013. Proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, en el que niega el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al actor.

Restablecimiento del derecho: - Que se ordene a CASUR reconocerle al señor RUBIEL DARIO (SIC) OSORIO JARAMILLO su respectiva asignación mensual de retiro, basada en el Decreto 1213 de 1990 a partir del día siguiente a su retiro. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). - Que se le reconozca al demandante los tres (3) meses de alta (Decreto 1213 de 1990) por haber prestado su servicio por más de 15 años. - Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la suma sea actualizada con los respectivos intereses. - Que se ordene incluir al señor RUBIEL DARIO (SIC) OSORIO JARAMILLO en nómina de pagos de CASUR, expidiéndole el carné e incluyéndolo en la seguridad social de la entidad. 5.5.- PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si procede el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro en favor del señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo». (Negrillas, subrayas y mayúsculas del texto original). (Folios 75 vuelto a 76 y CD que reposa a folio 79).

Se notificó en estrados y tanto la parte demandante como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo. SENTENCIA APELADA (folios 168 a 177) El a quo profirió sentencia escrita el 31 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró inhibido para conocer respecto de las súplicas del reconocimiento de los 3 meses de alta, así como el pago de perjuicios y accedió a las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia efectuó un recuento de las normas que rigen el nivel ejecutivo, como los artículos 104 del Decreto 1213 de 1990, 51 del Decreto 1091 de 1995, 3.° de la Ley 923 de 2004, 25 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1858 de 2012, para concluir que el régimen aplicable al demandante era el Decreto 1213 de 1990 dado que ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo. En este sentido, citó la providencia del 8 de octubre de 2015, con radicación interna 1060-2013, emanada por esta Corporación y en la que se desarrolló el marco legislativo de la asignación de retiro y se definieron los requisitos mediante los cuales el personal uniformado del nivel ejecutivo puede ser beneficiario de esta prestación, a la luz de lo estatuido por los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Asimismo, transcribió apartes de la sentencia del 12 de noviembre de 2014, con radicado 2283-2012, también proferida por el Consejo de Estado y en la que, en

un caso similar al aquí estudiado, se sostuvo que en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, se reconocían estas prestaciones con base en el Decreto 1212 de 1990. Analizó las pruebas allegadas al plenario y destacó que el demandante estuvo vinculado por más de 15 años al servicio de la Policía Nacional, esto es, entre el 12 de febrero de 1996 y el 15 de febrero de 2012, tal y como lo preveía el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, por lo que era beneficiario de la asignación de retiro deprecada. En relación con la causal de retiro por destitución, el a quo refirió que aunque la misma no se encontraba tipificada, aquella podría entenderse como una mala conducta comprobada y por ende, esta situación no le impedía al demandante acceder a la asignación de retiro una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos legales. Respecto la petición de reconocimiento de los tres meses de alta de que trata el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, arguyó que la petición en sede administrativa se elevó ante la Policía Nacional y, dicha entidad no fue vinculada al contradictorio, por tanto se declaró inhibido frente a esta pretensión3. Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) se declaró inhibido para pronunciarse frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, así como de perjuicios, por indebida conformación del contradictorio; ii) declaró la nulidad del Oficio 4632 del 27 de noviembre de 2013; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a

reconocer y pagar al señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, con efectividad a partir de la fecha en que terminaran los 3 meses de alta; iv) ordenó la actualización de las sumas y; v) condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN (folios 180 a 186) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al aseverar que debido a que el demandante pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, debía dársele cumplimiento a los requisitos regulados en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y no a lo ordenado por el juez de instancia. Bajo dicho entendido, afirmó que el demandante no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro, previsto en la normativa que regía su situación prestacional y salarial. Igualmente puntualizó que el régimen pensional fue estipulado con base en el Decreto 1091 de 1995 en el que se evidencia que en aras de ser beneficiario de esta prestación, se hace necesario cumplir con un tiempo de servicios de 20 y 25 años, situación que fue reiterada por el Decreto 1858 de 2012. Manifestó que el tiempo de servicio de 15 años para acceder a la asignación de retiro, únicamente es aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes, según se

determinó de manera expresa en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Para refrendar estos argumentos, citó la providencia del 8 de octubre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, en la que se adujo que la Ley 923 de 2004 determinó como requisito material para el otorgamiento de la asignación de retiro, el cumplimiento de 20 y 25 años para los uniformados que hubieran ingresado directamente al nivel ejecutivo y por lo tanto debía tenerse en cuenta la normativa vigente, que para el caso en cuestión era el Decreto 1091 de 1995. Destacó que la sentencia del 12 de abril de 2012, con radicación 1074-2012, si bien decretó la nulidad del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, de igual manera debía ser aplicado, por cuanto el demandante fue destituido el 25 de enero de 2012, razón por la cual dicha norma gozaba de presunción de legalidad y por consiguiente, se hacía necesario aplicarla al sub lite, habida cuenta de que esta regulaba lo concerniente al personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 212 a 236): Indicó que el acto administrativo demandado, fue proferido con abuso y desviación de poder, toda vez que se desconocieron normas de carácter superior, como lo fue la Ley 923 de 2004, así como los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Insistió en que al personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se le deben respetar las prerrogativas instauradas a través de la Ley 180 de 1995, razón por la cual las normas referidas

3 Se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo también se declaró inhibido para conocer en relación con el pago de perjuicios, no obstante, en la parte motiva no esgrimió argumento alguno al respecto. por la demandada en el recurso de apelación no deben ser tenidas en cuenta al momento de que este sea desatado, más aun por encontrarse anuladas por el Consejo de Estado. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme la constancia secretarial que reposa a folio 251. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, resulta necesario anotar que ciertas pretensiones, a pesar de no haber prosperado en primera instancia, quedarán excluidas del análisis que se lleve a cabo en esta providencia, toda vez que no fueron objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante. Es el caso de la pretensión del pago de los 3 meses de alta. En este sentido, debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional, no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus, sino además

por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la decisión objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Es necesaria la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, puesto que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem (artículo 328 del C.G.P.). En el sub lite, se observa que la parte recurrente tan solo manifestó su inconformidad en lo que respecta al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, aunado a ello, la parte demandante no presentó recurso de apelación al respecto de los 3 meses de alta. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se restringe a la procedencia de la prestación deprecada en virtud del Decreto 1213 de 1990. Lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto de la señalada pretensión, no será objeto de pronunciamiento. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Cuál es la normativa aplicable al señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo a efectos de definir si le asiste el derecho a la asignación de retiro? 2. ¿El concepto de retiro por «destitución» es equiparable a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990? 3. ¿El demandante reúne los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro?

Primer problema jurídico ¿Cuál es la normativa aplicable al señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo a efectos de definir si le asiste el derecho a la asignación de retiro? A respecto la Subsección sostendrá la tesis de que al demandante al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, a efectos de reconocer su asignación de retiro, le es aplicable el Decreto 1213 de 1990, conforme pasa a explicarse. El régimen jurídico de la asignación de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Ahora bien, el Decreto 1213 de 19904 en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los agentes de Policía en su artículo

104, previó: «[…] ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]» En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando el artículo 35 de la Ley 625 de dicho año otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes» de esta institución. En desarrollo de estas atribuciones, se expidió el Decreto Ley 041 de 19946 en el que se previó la creación de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de

asignaciones y prestaciones. 4 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional». 5 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 6 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Con tal fin, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4.ª de 19927, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 19948, que en su artículo 539 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión «personal de nivel ejecutivo» contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, «por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)». Esta situación condujo a que, en la sentencia C-613 de 199610, la Corte Constitucional se viera avocada a realizar algunas consideraciones en torno a la vigencia del Decreto Reglamentario 1029 de 1994, señaló al respecto que: «[…] Pese a que el Decreto 1029 de 1994, es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, y no tiene el rango de los decretos leyes que la Corte puede conocer, en el

presente caso se hace necesario estudiar la vigencia del mismo como condición de posibilidad del juicio de constitucionalidad de las normas demandadas. […] En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido […]» (subrayas fuera del texto). Luego de desaparecer a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, cuyo artículo 7.°, numeral 1.°, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial. Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 199511. En efecto, la Ley 180 de 1995, permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de oficiales, suboficiales y agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de

asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se previó: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de 7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 8 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 9 Norma que fue declarada nula mediante sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de fecha 16 de abril de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). 10 «En esta oportunidad, el máximo juez constitucional conoció de una demanda en contra de los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968; los artículos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de

1977; los artículos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990». 11 «Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». las partidas de

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