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CE-05001-23-33-000-2014-01011-01(66925)

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-01011-01(66925)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA

DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem. En el sub lite la demanda contiene una acumulación de pretensiones y la de mayor valor corresponde a la formulada por el señor (…) por concepto de daño emergente y lucro cesante (…), suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

INCINERACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE INCINERADA / ACTO

TERRORISTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la aeronave (…) fue incinerada (…), de ahí que el plazo de la caducidad hubiese corrido (…); sin embargo, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal (…), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD

DE LA AERONAVE / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / EXPLOTACIÓN

COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AERONÁUTICO El señor (…) y la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala advierte que, según lo consignado en el folio de matrícula aeronáutica de la aeronave (…) el señor (…) era el propietario y la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. era la explotadora comercial de la aeronave, en virtud del contrato de arrendamiento.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

DEMANDADO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / MINISTERIO DE

DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL / INCINERACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE INCINERADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Los accionantes endilgaron responsabilidad al municipio (…), la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército y Armada Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por las omisiones que, a su juicio, llevaron a que resultara incinerada la aeronave (…). En ese sentido, se observa que respecto de

estas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCINERACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE

INCINERADA / INFORME DE COMANDANTE DE BATALLÓN DE INFANTERÍA

DE MARINA / DECLARACIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACTO TERRORISTA / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PERMISO DE OPERACIÓN DE AERÓDROMO - Uso público / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En esta instancia no se planteó ninguna controversia en torno al daño, el cual, en todo caso, se probó con el informe “Término de operación”, rendido por el comandante (…) del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 16, así como con lo señalado por el segundo comandante del referido Batallón. (…) En ese mismo sentido, se encuentra la declaración rendida el día de los hechos por el señor (…) testimonio que fue ratificado ante el Tribunal a quo, en cuanto informó que luego de aterrizar en el aeródromo (…) varios sujetos fuertemente armados y portando uniformes de uso privativo de las fuerzas militares irrumpieron en la pista y lo

obligaron a abandonar la aeronave para luego incinerarla. Adicionalmente, la Sala precisa que no existe controversia en cuanto a que, (…) el aeródromo de Vigía del Fuerte contaba con un permiso de operación para uso público otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y que su explorador era el municipio de Vigía del Fuerte.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCINERACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE

INCINERADA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / GUERRILLA / GRUPO AL

MARGEN DE LA LEY / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO

ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA

[N]o se cuestiona que para el momento de ocurrencia de los hechos la aeronave (…) tenía un certificado de aeronavegabilidad vigente, que contaba con “autorización de sobrevuelo y aterrizaje especial en el territorio colombiano” otorgada por la Fuerza Aérea Colombiana y que se le había autorizado un plan de vuelo desde el aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín hacía el aeródromo de Vigía del Fuerte. En igual sentido, no hay discusión sobre el hecho de que (…) la aeronave no tuvo inconvenientes durante el vuelo, que aterrizó en el aeródromo

de Vigía del Fuerte, carreteó hasta la cabecera de la pista y realizó la maniobra de parqueo, momento en el que intempestivamente salieron de la zona selvática varios sujetos fuertemente armados, quienes portaban uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, manifestaron pertenecer a las entonces Farc y obligaron al piloto a salir de inmediato, procediendo a incinerar la aeronave. También se probó que en instantes posteriores a la incursión de los sujetos que incineraron la aeronave arribaron al aeródromo integrantes de la Armada Nacional, quienes se enfrentaron con los sujetos armados, aseguraron el área y prestaron seguridad al piloto de la aeronave y a las personas que se encontraban en el aeródromo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO

ESPECIAL

[E]sta Subsección reitera la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, en cuanto ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial (…). [D]e acuerdo con lo probado y los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, a la Subsección le corresponde resolver sobre la imputación por falla en el servicio por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -en calidad de autoridad aeronáutica de i) verificar las condiciones operacionales y de seguridad del aeródromo y de ii) coordinar con las autoridades militares y de policía - y al municipio de Vigía del Fuerte -en condición de explotador y en calidad de autoridad de policía, de impedir la ocurrencia de un acto de interferencia ilícita-. Adicionalmente, resolverá sobre las imputaciones de responsabilidad patrimonial elevadas en contra del Ejército y la Armada Nacional, inicialmente, aquella relacionada con la falla en el servicio y, luego, de manera subsidiaria, la fundada en el régimen objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, ver sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 14 de marzo de 2019,

Exp. 49617, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /

ORGANISMOS DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / REGLAMENTO

AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO

DE COLOMBIA / FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL / CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /

SEGURIDAD AEROPORTUARIA / INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA La Sala precisa que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° del Decreto Nacional 260 de 2004, tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico social y de relaciones internacionales. Asimismo, entre otras funciones, de acuerdo con los numerales 9 y 11 del artículo 5 ejusdem, le corresponde ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria que sea de su competencia, así como vigilar, evaluar y controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas y aeroportuarias en los aeropuertos propios, concesionados, descentralizados o privados.

FUENTE FORMAL: DECRETO NACIONAL 260 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO NACIONAL 260 DE 2004 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / DECRETO NACIONAL 260 DE 2004 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 11 / REGLAMENTOS

AERONÁUTICOS DE COLOMBIA - NUMERAL 6.2.17.1

FUERZA AÉREA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA AÉREA /

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUERZA AÉREA /

REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MANUAL DE REGLAMENTO

AERONÁUTICO DE COLOMBIA / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

AERONAVEGABILIDAD / AVIACIÓN CIVIL /

[L]a Sala encuentra que la obligación que se deriva de la referida norma, contenida en el reglamento de gestión de tránsito aéreo, no guarda relación con lo señalado por el recurrente -garantizar el orden público de la zona en la que se encontraba ubicado el aeródromo-, sino con el deber de la autoridad aeronáutica de coordinar con los responsables de las actividades que puedan afectar los vuelos de las aeronaves civiles, para que, cuando la Fuerza Aérea Colombiana, las autoridades militares y de policía deban desarrollar esas actividades, se garanticen las mejores disposiciones que eviten peligros para las aeronaves civiles y produzcan un mínimo de interferencia con las operaciones ordinarias de dichas aeronaves.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /

ORGANISMOS DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / REGLAMENTO

AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO

DE COLOMBIA / FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL / SEGURIDAD AEROPORTUARIA /

INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA / INFRAESTRUCTURA

AEROPORTUARIA / OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / OPERACIONES DE

AERONAVES / PERMISO DE OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL - No configurada A juicio de la Subsección, las referidas normas le imponen la obligación a la autoridad aeronáutica de verificar las condiciones operacionales y hacer las recomendaciones que considere pertinentes para evitar o prevenir accidentes, así como de suspender o cancelar los permisos de operación, entre otros, cuando con su utilización se atente contra la seguridad del Estado o no se observen las normas técnicas y de seguridad operacional y de la aviación para la correcta operación. En tal medida, las inspecciones que le correspondía desarrollar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil estaban asociadas a las condiciones operacionales del aeródromo, como lo relacionado con el estado de la pista, luces, indicadores de obstáculos, entre otras, y no a las condiciones de orden público del lugar. (…) En suma, la Sala no advierte elementos que permitan atribuir responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por lo que confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia.

MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL / EXPLOTADOR DEL AERÓDROMO / AERÓDROMO / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FACULTAD

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /

OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / OPERACIONES DE AERONAVES /

PERMISO DE OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / REGLAMENTO

AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO

DE COLOMBIA / SEGURIDAD AEROPORTUARIA / INFRAESTRUCTURA

AERONÁUTICA / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL La Sala encuentra que para la época de ocurrencia de los hechos el explotador del aeródromo era el municipio de Vigía del Fuerte y que, en el acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil concedió el permiso de operación se indicó que al explotador le asistía responsabilidad “al tenor de los artículos 1816 y 1817 del Código de Comercio” y en atención a lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (…) El plan de seguridad, de acuerdo con las definiciones contenidas en ese reglamento, corresponde a la “evaluación de las necesidades en materia de seguridad, incluida la identificación de los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer un acto de interferencia ilícita, y la recomendación de medidas correctivas”. Así las cosas, la Sala encuentra que al explotador le asistía la obligación de garantizar la seguridad de las áreas del aeródromo, para lo cual debía identificar los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer actos de interferencia ilícita y proponer las medidas correctivas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1816 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 1817

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO

DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO IRRESISTIBLE / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / ORGANIZACIÓN SUBVERSIVA / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / SUBVERSIVO / ACTO TERRORISTA / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE

LA LEY / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO

[A] juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión de la demandada en sus deberes derivados de las calidades de explotador del aeródromo y de autoridad de policía, toda vez que no se encuentra probado que la incineración de la aeronave fuera un hecho previsible y resistible, de ahí que no le

resultaba exigible la adopción de medidas de seguridad especiales, bien fuera con sus recursos propios o solicitando el apoyo de las autoridades militares y de policía. En efecto, si bien las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la presencia de grupos subversivos en la jurisdicción del municipio de Vigía del Fuerte para la época de ocurrencia de los hechos y de la ubicación de la pista en una zona selvática, no es menos cierto que de esos solos hechos no resultaba previsible que ocurriera un ataque en ese lugar. (…) [L]a Sala encuentra que no existió una actuación reprochable al municipio de Vigía del Fuerte, toda vez que el ataque de varios sujetos en el aeródromo fue sorpresivo y se dio de manera súbita, de ahí que no le resultó previsible ni resistible, ni en calidad de explotador del aeródromo ni de autoridad de policía, razón por la que se confirmará en este punto la sentencia apelada.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FUERZAS MILITARES / PRESERVACIÓN DEL

ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN

DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A

RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE

GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES

POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO / SOLICITUD DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida, porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para éste una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del deber de protección del Estado, ver sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 38733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra,

sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 42104, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

FUERZAS MILITARES / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR

LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL

ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / HECHO NOTORIO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. La Sala precisa que el hecho notorio

es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección ver sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P.

Daniel Suárez Hernández y sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, C.P. Hernán Andrade Rincón. Igualmente ver auto de la Corte Constitucional, 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - No configurada / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado / PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMADesconocimiento por parte de la fuerza pública / AUSENCIA DE PRUEBA /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / PERJUICIO IMPREVISTO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Omisión / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [A] juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión del

Ejército o la Armada Nacional en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que no se acreditó que hubiesen sido informados sobre el riesgo que afectó a los demandantes o que ello correspondiera a una situación inminente y notoria de peligro que ameritara la adopción de medidas oficiosas de protección reforzadas para preservar la integridad de sus bienes. Al respecto, tal como se analizó al estudiar la imputación efectuada en contra del municipio de Vigía del Fuerte, es cierto que para la época en la que ocurrieron los hechos había presencia de grupos armados al margen de la ley en la jurisdicción de ese municipio y que esa situación era de conocimiento de la Armada Nacional; sin embargo, de ese solo hecho no resultaba previsible para las autoridades militares la ocurrencia de un ataque a una aeronave civil en el aeródromo. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - No configurada / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DEL

HECHO DEL TERCERO / PERJUICIO IMPREVISTO

[N]o está acreditado que las demandadas hubiesen tenido la posibilidad de prever dicho ataque y, por ende, se desdibuja la omisión alegada en cuanto a la no adopción de medidas de seguridad, aunado a que no se advierte la existencia de

una falla en el servicio por las acciones adelantadas el día de los hechos.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN

DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO

ESPECIAL

[L]a Subsección precisa que al presente asunto no le resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional que se configura cuando el acto violento se dirige contra blancos selectivos, bien sea frente a personas o bienes representativos del Estado, toda vez que, según lo señalaron el representante legal de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. y el despachador de esa empresa, el atentado estaba dirigido, por el no pago de una extorsión, a otra aeronave civil que debía aterrizar ese mismo día en ese aeródromo, circunstancia que desvirtúa lo afirmado en el recurso de apelación respecto de que el atentado estaba dirigido a la sociedad en su conjunto. Adicionalmente, tampoco les asiste responsabilidad a las demandadas por un régimen de daño especial, dado que la afectación de los demandantes no provino de una conducta estatal lícita y no riesgosa, que, a pesar de desarrollarse en beneficio del interés general, produjo un daño antijurídico que materializó la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL

HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO IRRESISTIBLE / IMPREVISIBILIDAD /

IRRESISTIBILIDAD / ORGANIZACIÓN SUBVERSIVA / CONDICIÓN DE

SUBVERSIVO / SUBVERSIVO / ACTO TERRORISTA / GUERRILLA / GRUPO

AL MARGEN DE LA LEY

[L]a Sala encuentra que la aeronave incinerada (…) en el aeródromo de Vigía del Fuerte no se encontraba bajo el control, custodia o responsabilidad de las demandadas y que el ataque en el que resultó incinerada fue causado por terceros ajenos a la Administración, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño, razón por la que se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.

COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS /

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN

COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La Sala advierte que, en virtud del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; sin embargo, en este asunto lo cuestionado por la parte actora no son esos rubros sino la procedencia de la condena, por lo que se resolverá sobre ese particular motivo de inconformidad. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En ese sentido, conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las costas procesales ver sentencia de la Corte

Constitucional, C 157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS /

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO /

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /

ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL

ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / NATURALEZA DEL PROCESO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / DURACIÓN DEL

PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL

[L]a Sala precisa que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en la providencia del superior que confirme en su integridad la del a quo se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En el sub lite, la

segunda instancia se surtió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturale

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