CE-05001-23-33-000-2014-01055-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-01055-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / RENUENCIA - Rechazo por no acreditar el requisito de constituir en renuencia En el asunto bajo examen la Sección Quinta del Consejo de Estado modificará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en las razones que se pasan a explicar… el actor no reclamó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de los artículos 8, 13, 16, 18, 22, 24, 27, 48, 49, 53, 58, 80 y 98 de la Ley 1123 de 2007, a los cuales sí alude en esta instancia judicial, situación que se traduce en la total inexistencia del requisito de procedibilidad que exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para acudir en ejercicio de la acción de cumplimiento ante esta Jurisdicción y por ello, respecto de los mismos la acción debió rechazarse de plano como lo prevé el artículo 12 ídem.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede para ordenar el cumplimiento de normas procedimentales aplicables a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho / ACCION DE TUTELAMecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales Respecto de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15, 19, 26 y 103 de la Ley 1123 de 2007, el actor acreditó haber reclamado su cumplimiento ante la autoridad accionada,
cumpliendo con ello el requisito de constitución en renuencia, no obstante, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pues dicha normatividad perteneciente al Estatuto del Abogado no es exigible mediante la acción de cumplimiento por corresponder a normas de procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho dentro de asuntos sometidos a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, respecto al argumento del actor en el sentido de que apela la sentencia de primera instancia porque el a quo ni siquiera le imprimió el trámite de la acción de tutela a la acción de cumplimiento, la Sala considera que si el accionante considera que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional independientemente de que a la presente solicitud no se le haya dado tal trámite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / ACUERDO 015 DE 2011 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1123 DE 2007
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de constituir en renuencia en la acción de cumplimiento, consultar sentencias de esta Corporación: del 16 de agosto de 2012, exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo y del 22 de noviembre de
2012, exp: 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento de los siguientes artículos: 3, 4, 5, 6, 7 8, 13, 15, 16, 19, 18, 22, 24, 26, 27, 48, 49, 53, 58, 80, 98 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01055-01(ACU)
Actor: PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR
Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el actor contra la sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Pablo Antonio Jiménez Betancur, en nombre propio instauró acción de cumplimiento contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Aunque el actor no expresó pretensión alguna ni concretó cuál es el deber imperativo e inobjetable que presuntamente la accionada desconoció, de la lectura
de la demanda se advierte que éste persigue que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el acatamiento de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8, 13, 15, 16, 18, 19, 22, 241, 26, 27, 48, 49, 53, 58, 80, 98 y 103 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del abogado”. 1 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la investigación2 2008-00453-01 se negó a “dar aplicación al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, así como otra serie de normas” y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Que mediante telegrama de 31 de octubre de 2013 el Consejo Superior de la judicatura le informó lo siguiente: (a) negó la nulidad procesal por él propuesta; (b) modificó el fallo disciplinario de primera instancia así: (i) lo absolvió parcialmente
de los cargos; (ii) declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria; (iii) confirmó en lo demás el fallo apelado y, (iv) le indicó que contra tal fallo procedía recurso de reposición. Manifestó que interpuso el citado recurso de reposición y que en el mismo memorial “presentó SOLICITUD PREVIA A EJERCER LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO”, que la entidad no se respondió dentro de los diez días que establece la Ley 393 de 1997. Que mediante el oficio S.J. FRUJ 10911 de 10 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó de plano el recurso de reposición. Que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 1997 no se encuentra tipificada la conducta por la cual fue investigado, y que el artículo 24 ídem establece “un lapso de tiempo de CINCO AÑOS, para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA”3.
3. Trámite de la solicitud 2 La investigación se inició por queja que presentó el Juzgado Segundo de Familia de Medellín contra el actor debido a que sus memoriales eran irrespetuosos. 3 Al expediente no se aportó copia de la providencia censurada y tampoco se indica en qué fecha se cometió la conducta que se investigó.
La solicitud de cumplimiento se radicó ante el Consejo de Estado. Por auto del 3 de abril de 2014 el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro declaró la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer de la acción en primera instancia4,
en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 8 de julio de 2014 admitió la solicitud y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. También negó la medida provisional solicitada consistente en que se ordenara la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio.
4. Argumentos de defensa 4.1 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Magistrada María Mercedes López Mora, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar la solicitud de cumplimiento al considerar que la acción reglamentada mediante la Ley 393 de 1997 está encaminada a obtener el acatamiento de deberes imperativos e inobjetables que emanan de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo. Que mediante ella no puede perseguirse “la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico”.
Sostuvo que el actor pretende a través de la solicitud que se deje sin efecto una decisión que puso fin a un proceso disciplinario dentro del cual se le sancionó con “suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses”, con lo cual desborda el ámbito de la acción de cumplimiento. 4 La razón para remitir el expediente por competencia tiene que ver con el hecho de que las acciones de cumplimiento dirigidas contra autoridades del nivel nacional corresponde conocerlas, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos.
Que de conformidad al artículo 24 del Estatuto del Abogado el término de prescripción de la facultad disciplinaria se cuenta desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo de segunda instancia, norma que no se desconoció. Que si el actor considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso la acción que debió ejercer fue la de tutela. 4.2 Intervención de la Procuradora 114 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia La Procuradora 114 Judicial II indicó que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la solicitud de cumplimiento resultaba improcedente, pues en su sentir “la prueba de renuencia consiste en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva, con indicación concreta del objeto de la petición, la citación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido por el funcionario y la acción u omisión que origina el incumplimiento”, sin que dentro del expediente esté claro “si se agotó el requisito de la renuencia”. Sostuvo que si el accionante considera que con la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se le vulneraron derechos de carácter fundamental la acción que debió ejercer fue la de tutela.
5. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 5 de agosto de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual dispuso: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor PABLO
ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA”.
Como sustento de esa decisión expuso que “ordenar el cumplimiento de las normas citadas por el actor, implica la intromisión en un proceso tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en ejercicio de sus funciones judiciales resuelve en segunda instancia la acción disciplinaria interpuesta contra el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ”. Que la acción de cumplimiento no procede para exigir a una autoridad judicial el cumplimiento de normas de procedimiento. Que, además de lo anterior “Las normas cuyo cumplimiento se pretende, no cumplen con los requisitos para pedirse a través de la acción de cumplimiento; pues si bien podría pensarse que consagran obligaciones, las mismas no son claras ni exigibles para la entidad accionada, toda vez que es ella la que dentro de sus competencias decide que disposición aplicar al caso concreto” y, por otro lado, la acción de cumplimiento no se previó para el reconocimiento de derechos particulares como se pretende.
6. La apelación En escrito de 20 de agosto de 2014, el accionante manifestó: “interpongo recurso de APELACIÓN contra el fallo que declara improcedencia de la presente acción, sin siquiera imprimirle el trámite de ACCIÓN DE TUTELA como indica el artículo 9º inciso segundo, norma desatendida por el Despacho”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1 del Acuerdo Nº 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de
Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia5, pues la acción de cumplimiento está dirigida contra una autoridad del nivel nacional.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma prescribe.
Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiario6. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como
lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de 5 De conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 el Tribunal Administrativo de Antioquia era el competente para conocer del trámite de la acción atendiendo el domicilio del actor (Medellín). 6 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.
3. Del requisito de procedibilidad: La renuencia La renuencia es la rebeldía7 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.
Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara. Al respecto de este presupuesto procesal de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia no se le precisa cuál es concretamente la
norma o el acto administrativo que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá de ésta, lo que acarrea su rechazo. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 129 ídem.
4. Artículos cuyo cumplimiento se demanda. Observancia del requisito de procedibilidad 7 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 9 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.”.
En el asunto bajo examen la Sección Quinta del Consejo de Estado modificará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en las razones que se pasan a explicar. En el presente asunto el actor manifiesta en la solicitud de cumplimiento que agotó el requisito de renuencia porque en el mismo escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el fallo que lo suspendió por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado, reclamó a la accionada el acatamiento de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8, 13, 15, 16, 18, 19, 22, 2410, 26, 27, 48, 49, 53,
58, 80, 98 y 103 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del abogado”. Según se aprecia, en tal escrito al actor, manifestó:
“SOLICITUD PREVIA A ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
Antes de la ejecutoria del presente fallo, comedidamente les solicito dar estricto cumplimiento a los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15, 19, 26, 103 de la Ley 1123 de 2007, como solicitud previa a ejercer ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO en los términos de la Ley 393 de 1997”. Como se advierte, es evidente que el señor Pablo Antonio Jiménez Correa no reclamó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de los artículos 8, 13, 16, 18, 22, 24, 27, 48, 49, 53, 58, 80 y 98 de la Ley 1123 de 2007, a los cuales sí alude en esta instancia judicial, situación que se traduce en la total inexistencia del requisito de procedibilidad que exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 para acudir en ejercicio de la acción de 10 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente
para cada una de ellas.” cumplimiento ante esta Jurisdicción y por ello, respecto de los mismos la acción debió rechazarse de plano como lo prevé el artículo 12 ídem11. Ahora bien, respecto de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 15, 19, 26 y 103 de la Ley 1123 de 2007, el actor acreditó haber reclamado su cumplimiento ante la autoridad accionada, cumpliendo con ello el requisito de constitución en renuencia, no obstante, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pues dicha normatividad perteneciente al Estatuto del Abogado no es exigible mediante la acción de cumplimiento por corresponder a normas de procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho dentro de asuntos sometidos a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, respecto al argumento del actor en el sentido de que apela la sentencia de primera instancia porque el a quo ni siquiera le imprimió el trámite de la acción de tutela a la acción de cumplimiento, la Sala considera que si el accionante considera que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional independientemente de que a la presente solicitud no se le haya dado tal trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar RECHAZAR la solicitud de cumplimiento presentada por el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur respecto de los artículos 8, 13, 16, 18, 22, 24, 27, 48, 11 “Artículo 12 (…) En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. (…)”. 49, 53, 58, 80 y 98 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto hace a la improcedencia de la acción respecto de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 15, 19, 26 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente