CE - 05001-23-33-000-2014-01172-02(25733)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2014-01172-02(25733)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733) Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A.
Problema Jurídico: ¿Procede la deducción por inversión en activos fijos reales por la adquisición de tres unidades de serigrafía que fueron incorporadas en la máquina Nilpeter 3000?
DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia.
Requisitos / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN UNIDADES DE SERIGRAFÍA
INCORPORADAS A LA IMPRESORA NILPETER 3000 – Procedencia
[E]s preciso señalar el artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para el caso bajo examen, de acuerdo con la modificación ordenada por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, estableció una deducción especial equivalente al 40% del valor de las «inversiones efectivas» realizadas en activos fijos reales “productivos”, que fueran «adquiridos» por la contribuyente. A su vez, el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004 precisó que solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente». Al respecto la Sala ha señalado que la deducción especial en referencia procede cuando se adquieren activos fijos reales productivos o cuando se invierte en activos fijos que ya posee la empresa, entendiendo por esto, la realización de reparaciones o
mejoras que sean necesarias para que activos preexistentes sean incorporados a la generación de renta, continúen o mejoren esta labor, esto en razón a que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no excluyó del beneficio los repuestos o partes utilizados para mejorar o actualizar los activos ya existentes. Asimismo, esta Sección ha interpretado que, por esas dos vías, adquisición de activos fijos reales productivos nuevos o inversión en igual clase de activos preexistentes, se cumple el cometido de la norma de incentivar a los empresarios a hacer inversiones que permitan el aumento de la generación de renta. Queda claro entonces, que la mejora y adición de un activo preexistente no es causal de rechazo de la deducción, por lo tanto, que no le asiste razón a la DIAN cuando limita el acceso de la demandante a este beneficio por considerar el reacondicionamiento de la impresora como una mejora o adición. En el caso concreto, procede la deducción sobre las unidades de serigrafía incorporadas a la impresora Nilpeter 3000, en la medida en que se adicionaron a la máquina para mejorar sus funciones e incrementar la operatividad de la misma en la compañía, lo cual, incluso, es admitido por la DIAN según el acta de visita realizada al contribuyente en la vía gubernativa (fls. 61 reverso y 62 ca1) y en la apelación cuando discute que esta adquisición si bien se realizó para mejorar la productividad de la demandante no constituye un activo nuevo. El hecho que se hubiere adquirido la máquina Nilpeter 3000 y las unidades de serigrafía de manera
independiente y de diferentes proveedores, no desconoce el que estos bienes se integran entre sí como una sola unidad. En efecto, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. En resumen, la Sala encuentra satisfechas las exigencias del artículo 158-3 del Estatuto Tributario en la adquisición de las tres unidades de serigrafía. Así las cosas, la Sala considera procedente la deducción de activo fijo real productivo por la suma de $270.168.000. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733) Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 ( ESTATUTO TRIBUTARIO ) – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2
Problema Jurídico: ¿Procede la sanción por inexactitud y la sanción por
devolución improcedente impuesta en actos independientes acumulados a este proceso?
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD POR NO EXISTIR
MÉRITO PARA SU IMPOSICIÓN - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE AL NO SUFRIR NINGUNA ALTERACIÓN EL SALDO A FAVOR DEVUELTO A LA ACTORAConfiguración En cuanto a la sanción por inexactitud, advierte la Sala que ante la verificación de la procedencia de la deducción por activos fijos reales productivos no hay mérito para su imposición. Lo mismo ocurre con la sanción por devolución improcedente, pues al no sufrir ninguna alteración el saldo a favor devuelto a la actora no está dado el supuesto infractor descrito en el inciso 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario consistente en la modificación o rechazo mediante liquidación oficial del saldo a favor devuelto o compensado al contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 INCISO 2
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) pues en el expediente no se encuentra probada su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2014-01172-02(25733) Acumulado 05001-23-33-000-2015-00569-00
Actor CONTIFLEX S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733) Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2009. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Mejora y adición de un activo preexistente. Sanción por devolución improcedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020 (fls.422 y 423 cp1), en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de las demandas, sin condenar
en costas y cuya parte resolutiva es la siguiente: “1°. PROCESO PRINCIPAL No.2014-01172: a) DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000018 del 28 de enero de 2013 y la Resolución No.112362014000004 del 18 de febrero de 2014, a través de las cuales la DIAN modificó el impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2009 de la sociedad Contiflex S.A., Nit. 800.171.939-5. b) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, queda en firme la declaración privada correspondiente al impuesto mencionado en el numeral anterior con el saldo a favor allí determinado. 2°. PROCESO ACUMULADO No.2015-00569: a) DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. 112412014000004 de 16 de enero de 2014 y 112362014000029 de 16 de octubre de 2014, por medio de las cuales se aplica sanción por improcedencia en la devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2009 de Contiflex S.A., Nit. 800.171.939-5. b) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos anulados. 3°: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Una vez ejecutoriada, entréguese la primera copia con mérito ejecutivo a costa de la parte actora, previa su solicitud y archívese el expediente.
4°: Sin condena en costas en esta instancia. 5°: Se acepta la renuncia al poder formulada por la Dra. Bibiana Aranda Suárez (fol.400 del Exp.). Asimismo, para efectos del reconocimiento de personería según el poder aportado por la Dian, se requiere que los apoderados prueben su condición de abogados inscritos (fol.404 del Exp.)”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de marzo de 2010 Contiflex S.A. presentó declaración de renta del año gravable 2009 con un saldo a favor de $299.582.000, la cual corrigió el 23 de mayo de 2011 en donde disminuyó el saldo a favor a $297.881.000, cuya devolución fue aprobada mediante Resolución Nro.6906 de 30 de mayo de 2011. Previa expedición del Requerimiento Especial Nro. 11238201200045 del 18 de mayo de 2012, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412013000018 del 28 de enero de 2013, mediante la cual modificó la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733) Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A. declaración, en el sentido de desconocer la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en la suma de $270.168.000, por considerar que
corresponden a adiciones de una máquina existente, sobre las cuales no procede el beneficio tributario. Esto derivó en la determinación de un mayor valor de impuesto por $89.156.000 y una sanción por inexactitud de $142.650.000, además de la consecuente disminución del saldo a favor a $66.075.000. La actora interpuso recurso de reconsideración. Mediante la Resolución Nro. 112362014000004 del 18 de febrero de 2014, se confirmó el acto liquidatorio recurrido. Motivada en la modificación oficial de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, la DIAN impuso a la actora sanción por devolución improcedente mediante la Resolución Nro. 112412014000004 del 16 de enero de 2014, ordenando el reintegro de la suma de $231.806.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%. La que una vez recurrida, fue confirmada con la Resolución Nro. 112362014000029 del 16 de octubre de 2014. Aun cuando los actos proferidos en el proceso de fiscalización y aquellos sancionatorios fueron demandados en forma independiente, la primera instancia por auto del 18 de junio de 2015 decretó su acumulación (fl. 29 a 30 cp2), razón por la que en esta etapa procesal procede su valoración conjunta. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.22 cp1, 2 y 3 cp2):
- Del proceso de determinación (Expediente 2014-001172) “PRETENSION PRINCIPAL 1.- Declarar la nulidad de la operación administrativa demandada, conformada por la Liquidación Oficial de Revisión 112412013000018 de enero 28 de 2013, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución Recurso de reconsideración No. 112362014000004 del 18 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, la cual agotó la vía gubernativa y fue notificada el 5 de marzo del presente año, y 2.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de renta y complementarios presentada por mi representada el 23 de mayo de 2011 con el formulario No. 1109602476881 y saldo a favor por valor de $ 297881.000
PRETENSION SUBSIDIARIA 1.- De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión PRINCIPAL, solicito al Magistrado conductor del proceso se revoque en su totalidad la sanción por inexactitud, dado que no existe conducta sancionable a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario y, por el contrario, se presenta una clara diferencia de criterios respecto a la interpretación de la norma aplicable.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733)
Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A. - Del proceso sancionatorio (Expediente Nro. 2015-00569) “Que son NULOS los siguientes actos administrativos proferidos por las dependencias de la U.A.E. DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín: • La Resolución Sanción No. 112412014000004 del 16 de enero de 2014, proferida por la Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se aplica sanción por improcedencia en la devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 al contribuyente CONTIFLEX S.A. NIT 800.171.939., la cual fue notificada el 23 de enero de 2014. • La Resolución No. 112362014000029 del 16 de octubre de 2014 por la cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se confirma la Resolución Sanción No. 112412014000004 de fecha 16 de enero de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación al contribuyente CONTIFLEX S.A. NIT 800.171.939., que a su vez le impuso sanción por la improcedencia de la devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 2009.
Y a título de restablecimiento del derecho, • Se decrete que la sociedad CONTIFLEX S.A. NIT 800.171.939, no está obligada a pagar
ninguna sanción por la improcedencia de la devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable de 2009 contenida en el formulario identificado con el No.1109602476881 del 23 de mayo de 2011.” La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 69, 158-3 (modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006), 647 y 742 del Estatuto Tributario; 1° a 3° del Decreto 1766 de 2004, así como, 64 del Decreto 2649 de
1993. El concepto de la violación que planteó se resume así (fls.5 a 22 cp1):
1. Procedencia de la deducción por inversión de activo fijo real productivo La DIAN desconoció la deducción solicitada por valor de $270.168.000 correspondiente a tres unidades de Serigrafía Stork, con fundamento en que constituyen partes adecuadas o adicionadas a una máquina existente, las cuales no están amparadas con el beneficio.
Contrario a lo señalado por la Administración, las normas tributarias que regulan la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, admiten el beneficio tributario sobre las adiciones a los activos. Además, la máquina Nilpeter y las unidades de serigrafía constituyen una sola máquina porque se diseñaron, fabricaron y ensamblaron de tal forma que están íntimamente ligadas una a la otra, al punto que, empezaron a producir como unidad productiva. Lo que la empresa planeó desde el año 2008 y que ejecutó en el año 2009 fue comprar una máquina usada, repararla integralmente, adecuarle unos rieles en la
parte superior para instalarle las tres unidades de serigrafía Stork, creando o fabricando con el apoyo y la asesoría de terceros una máquina totalmente nueva, diferente a la básica inicial, refaccionada integralmente, pero con más equipos, funciones y alternativas de producción de etiquetas de alta tecnología. El resultado final es una sola máquina sofisticada, de impresión, la cual pudo verificar la funcionaria de la administración. Se equivoca la DIAN al afirmar que la inversión es una adición a una máquina ya existente, pues, aunque sus partes o componentes ya existían separadamente, la Nilpeter básica y usada en el Reino Unido y las tres unidades de serigrafía Stork 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733) Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A. en Brasil, esos equipos no existían dentro del patrimonio bruto de la empresa, dado que aún no los había adquirido.
La máquina ingresó al patrimonio bruto de la empresa en el año 2009, primero como maquinaria en tránsito, después en montaje, luego como maquinaria y equipo, siendo registrada en las cuentas PUC 1588052756, 15120050001 y 1520050070, como consta en los registros contables y en el certificado del revisor fiscal de la empresa. Estos permiten verificar que entre febrero y junio de 2009, la empresa ya había realizado pagos del proyecto de la máquina Nilpeter incluyendo
las tres unidades de screen por valor de $250.182.131, lo cual confirma que las unidades no son simples adiciones improvisadas a la máquina, sino un paso integral de la planeación del negocio. Lo anterior es claro para la entidad, puesto que en el Oficio 028052 del 7 de mayo de 2014 cita en forma concreta el artículo 69 del Estatuto Tributario, el cual estipula que las adiciones y mejoras se suman al precio de adquisición para formar el costo de los bienes muebles, como es el caso de la maquinaria de cualquier empresa. De ahí, que las afirmaciones que sustentan el rechazo de la deducción especial por considerar que la inversión corresponde a adiciones a activos fijos que no conforman el costo de adquisición, desconocen la citada disposición legal y contradicen la propia doctrina de la entidad. También, porque desde el año 1974 el artículo 24 del Decreto 2053 establecía que el costo de los bienes muebles enajenados con carácter de activos inmovilizados está constituido por el precio de adquisición más el costo de las adiciones y mejoras. Además, es postura reiterada del Consejo de Estado1 que la deducción especial en referencia admite tanto la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. La DIAN omitió valorar las pruebas allegadas a la actuación administrativa, y por eso, inobservó que la inversión corresponde a una sola máquina con varios componentes, que aunque llegaron separados por unos pocos meses, conforman una sola unidad productiva o funcional. El proceso de instalación, montaje, pruebas y puesta en marcha se realizó entre el
21 de agosto y el 23 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que se requirió de técnicos del exterior para ensamblarla, no obstante, todos los componentes llegaron en el año 2009 y en ese año se solicitó la deducción por inversiones en activos fijos sobre el valor de la inversión en las tres unidades de serigrafía Stork, por su costo de adquisición como corresponde contable y fiscalmente según lo disponen los artículos 64 del Decreto 2649 de 1993 y 69 de Estatuto Tributario. Las unidades de serigrafía se adquirieron con recursos propios, y la máquina Nilpeter mediante un contrato de leasing. No es cierto que la máquina Nilpeter se adquirió por la modalidad de leasing en el año 2008, pues el contrato inició el 28 de julio de 2009, como consta en el reverso del anexo A de dicho documento. El contrato de leasing se firmó en noviembre de 2008 para asegurar el negocio y estructurar su financiación, pero la efectiva importación de los bienes se realizó en julio de 2009 y el acta de entrega de bienes al locatario del contrato de leasing 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 29 noviembre de 2012, exp. 18662; 13 de septiembre de 2013, exp. 18473 y 24 de octubre de 2013, exp. 18375. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733)
Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A. sobre la máquina Nilpeter se firmó el 16 de julio de 2009, aunado a que, para efectos tributarios, y para la deducción especial, priman los hechos económicos.
2. Improcedencia de la sanción por inexactitud La autoridad tributaria presentó de forma confusa los motivos para imponer la sanción por inexactitud, en tanto señaló que esta se debía a la inclusión de deducciones improcedentes al tiempo que las calificó de inexistentes, además, citó jurisprudencia ajena al caso concreto, que se refiere, de una parte, a la procedencia de la sanción por falta de soportes, de su registro contable o porque no se probó la naturaleza del gasto, y de otra, a que para imponerla no se requiere la demostración de una actuación dolosa o culposa del contribuyente.
Es contrario al principio de tipicidad que se motive la sanción sobre la inclusión de una deducción improcedente, puesto que esta conducta no fue la que estableció el artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, la sanción impuesta no es procedente debido a que los datos suministrados a la administración son verdaderos y correctos, aunado a que existe una evidente diferencia de criterio en relación con el contenido y alcance de la deducción.
3. Improcedencia de la sanción por devolución improcedente En cuanto al pedido de nulidad de los actos que impusieron la sanción por devolución improcedente refirió (fls.4 y 5 cp2), que el parágrafo 2° del artículo 670
del Estatuto Tributario condiciona la ejecutividad de dicha sanción a la definición de la discusión del saldo en vía administrativa o judicial a través de resolución o sentencia ejecutoriada, según el caso, por lo que, la misma suerte que corra el proceso de determinación será la misma de los actos sancionatorios. Oposición de la demanda La Administración controvirtió las pretensiones de la actora (fls.84 a 95 cp1) indicando que en ningún momento el legislador previó la posibilidad de incluir en esta deducción las adiciones a los activos fijos reales productivos, si así lo hubiera previsto lo habría contemplado expresamente, por lo tanto, considerado el carácter restrictivo de los beneficios tributarios, no cualquier compra puede ser entendida como inversión en activos fijos reales productivos a efectos de tener derecho a la deducción especial. Interpretación que se apoya en el Concepto 035197 del 10 de junio de 2005, reiterado en los Oficios 012519 del 19 de febrero de 2007 y 002376 del 14 de enero de 2009. Señaló que, en este caso, no puede considerarse la existencia de una unidad funcional, porque está demostrado que las tres unidades de screen fueron adicionadas a la máquina Nilpeter 3000, para mejorar sus características técnicas y de producción. Agregó que se tratan de bienes distintos dado que la máquina funciona con independencia de las unidades de screen. Además, porque acorde con la definición de mejora y adición, dando aplicación a los artículos 28 y 29 de Código Civil sobre interpretación de las normas, es claro que lo ocurrido en este
caso es que la actora realizó una mejora a la impresora Nilpeter 3000. Adicionó que, no es cierto, que la entidad incurrió en confusión en los conceptos de impuesto de renta y aranceles, ni que le haya exigido como requisito previo a la 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733) Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A. deducción la clasificación arancelaria de la máquina y sus aditamentos, ya que lo ocurrido fue que la actora trajo a colación la solicitud de clasificación arancelaria para demostrar que los equipos analizados conforman una unidad funcional, pero en dicho documento lo que se informa es un reacondicionamiento de la máquina, con la adición de tres unidades de serigrafía.
Tampoco se incurrió en la falta de valoración probatoria que alega la actora, lo sucedido fue que la contribuyente no efectuó la comprobación específica de los hechos controvertidos. Es procedente la sanción porque las inconsistencias encontradas por la autoridad tributaria dieron lugar a un menor saldo a favor, y, no se presentó una diferencia de criterio debido a que quedó plenamente demostrado que la actora no tenía derecho a una parte de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. De otra parte, precisó que la firmeza de la liquidación oficial es necesaria para el
cobro de la sanción por devolución improcedente, mas no para imponerla, razón por la que era su deber fijarla como lo preceptúa el artículo 670 del Estatuto Tributario, en cuanto ordena que los contribuyentes reintegren las sumas devueltas en exceso, con una multa consistente en el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50% (fls.147 a 155 cp1). Sentencia apelada El Tribunal accedió las pretensiones de las demandas (fls.413 a 423 cp1) porque halló suficientes elementos para concluir que la deducción solicitada era procedente en su integralidad, toda vez que la máquina Nilpeter 3000 junto con las tres unidades de serigrafía screen, marca Stork cumplieron todas las exigencias del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Eso, porque conformaron un mismo activo fijo, todos esos componentes fueron importados en el año 2009, la deducción se solicitó en dicha vigencia, y corresponden a elementos necesarios para la actividad productora de la actora. En síntesis, porque se trata de la adquisición de una máquina repotenciada para incrementar las ventas de la demandante, teniendo total relación con su objeto social. Y, precisó que, de acuerdo con el contrato de leasing y la legalización y entrega de los componentes, así como los soportes contables, la operación de compra de la máquina y las unidades de serigrafia tuvo lugar tanto física como contablemente en el año 2009. Agregó que la máquina Nilpeter 3000 desde que fue adquirida tenía por objeto ser utilizada con las tres unidades de serigrafía marca Stork, como se demuestra con la adecuación de unos rieles en la parte
superior de la máquina para la instalación de las aludidas unidades. Aunado a que artículo 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 establece que la deducción se calcula sobre el costo de adquisición del bien, el cual de conformidad con el artículo 69 del Estatuto Tributario comprende en el caso de bienes muebles, el costo de las adiciones y mejoras. Juzgó entonces, improcedentes tanto la sanción por inexactitud como por devolución improcedente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos que modificaron oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2009. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733) Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A.
Ordenó no condenar en costas, por cuanto no se encuentran probadas en el expediente. Recurso de apelación La parte demandada (fls.427 a 429 cp1) reiteró que solo se puede considerar como unidad funcional la máquina Nilpeter 3000, y que las tres unidades de serigrafía son adiciones que se colocaron para mejorar sus características técnicas y de producción. Agregó que, la máquina Nilpeter 3000 estaba en funcionamiento con independencia de las mencionadas unidades. Explicó que los activos fueron adquiridos para mejorar la producción, pero que no constituyen un elemento principal e independiente, se tienen como una adición que mejora el funcionamiento de la máquina. Así, la decisión del a quo es
desacertada, pues no consultó a profundidad que los elementos de serigrafía fueron adiciones que se incorporaron a una máquina que ya constituía un activo que permitía la operatividad de la empresa, por lo que no observa el cumplimiento de los presupuestos del beneficio señalado. En relación con la sanción por devolución improcedente manifestó que esta debe mantenerse dada la legalidad de los actos de determinación oficial, a partir de la cual se evidenció la solicitud de un saldo a favor improcedente por parte de la actora. Alegatos de conclusión La parte demandante no presentó memoriales en relación con el recurso de apelación presentado por la demandada (numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del art. 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer la procedencia de: (i) la deducción por inversión en activos fijos reales por la adquisición de tres unidades de serigrafía que fueron incorporadas en la máquina Nilpeter 3000; (ii) de la sanción por inexactitud; y, (iii) de la sanción por devolución improcedente impuesta en actos independientes acumulados a este proceso.
1. De la deducción por inversión en activos fijos reales productivos En relación con el primero de los problemas jurídicos anotados se advierte que la
DIAN, hoy apelante, considera improcedente la deducción de $270.168.000 correspondiente a tres unidades de screen importadas y reacondicionadas a la 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01172-02 (25733) Acumulado: 05001-23-33-000-2015-00569-00
Demandante: Contiflex S.A. impresora Nilpeter 3000 adquirida en el año 2009, porque a su juicio, esos elementos corresponden a una adición de un activo preexistente, para mejorar las funciones de la máquina principal, mas no a la adquisición de un activo fijo real productivo. Agregó que la máquina Nilpeter 3000 y los equipos de serigrafía son aparatos independientes que no conforman una unidad funcional como lo argumenta la demandante.
Por su parte, la actora explica que la i
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