CE-05001-23-33-000-2014-01189-01(AC)A-2014

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-01189-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO / OMISIÓN EN LA NOTIFICACIÓN DE LA

PERSONA RESPONSABLE DE DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA /

AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

[L]a orden impartida en fallo del 31 de julio de 2014 fue dirigida al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Cuarta Zona de Reclutamiento-Distrito Militar No. 27; no obstante, mediante auto del 4 de septiembre del mismo año el Tribunal dispuso correr traslado del auto de apertura del incidente de desacato al “representante legal de la entidad convocada por pasiva y a su superior funcional”, omitiendo la notificación del auto al funcionario que tenía a cargo el cumplimiento del fallo. (...) advierte la Sala una irregularidad en el trámite del incidente que resulta violatoria de los derechos de defensa y debido proceso, que conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de septiembre de 2014. Lo anterior, por cuanto la orden impartida en fallo del 31 de julio de 2014 fue dirigida al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Cuarta Zona de Reclutamiento-Distrito Militar No. 27; no obstante, mediante auto del 4 de septiembre del mismo año el Tribunal dispuso correr traslado del auto de apertura del incidente de desacato al “representante legal de la entidad convocada por pasiva y a su superior funcional”, omitiendo la notificación del auto al funcionario que tenía a cargo el cumplimiento del fallo. (...). Como quiera que en el auto dictado el 4 de septiembre de 2014,

mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, se ordenó correr traslado de la providencia a quien no tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden de tutela, procederá la Sala a decretar la nulidad del trámite incidental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01189-01(AC)A

Actor: JOSÉ LUIS MUÑOZ ACEVEDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mediante fallo de tutela del 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor José Luis Muñoz Acevedo y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Cuarta Zona de Reclutamiento-Distrito Militar No. 27 (Medellín) que dentro del término máximo de 48 horas diera respuesta concreta, clara y de fondo a la petición elevada el día 5 de junio de 2014. Ante el incumplimiento de la entidad, el actor promovió incidente de desacato a través de la

Personera Delegada del Municipio de Envigado, invocando las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que se declare el incumplimiento de la entidad demandada y se ordene el cumplimiento inmediato de la orden de tutela. Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso librar exhorto con destino al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Cuarta Zona de Reclutamiento-Distrito Militar No. 27, con la finalidad de que informara sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo proferido por dicha Corporación el 31 de julio de 2014 o procediera a su inmediato cumplimiento en caso de que no se hubiere realizado (fl. 11). Ante el silencio de la entidad, por auto del 4 de septiembre de 2014 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato y en atención a las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó correr traslado de la providencia al representante legal de la entidad convocada y a su superior funcional con el fin de que aporte constancia del cumplimiento de la orden impartida y el superior funcional proceda de conformidad con lo indicado en el artículo 27 del citado decreto (fls. 13 y 14). El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento dio respuesta informando que la petición formulada por el actor fue atendida mediante Oficio No. 06003 del 4 de abril de 2014, la cual fue remitida por la empresa de correo Redex. Indicó que el actor se encuentra clasificado, las multas impuestas fueron anuladas y ante el requerimiento del despacho judicial, la entidad se comunicó con la progenitora de José Luis Muñoz Acevedo, quien

manifestó que su inconformidad radica en que no ha sido atendido en el Distrito con el fin de liquidar la cuota de compensación militar, por lo que se procedió a informar que asistiera el 10 de septiembre de 2014, con la documentación completa, por cuanto la misma no reposa en el expediente. Señaló que una vez se genere el recibo de liquidación, informará al Tribunal de inmediato, circunstancia que depende de que el ciudadano asista personalmente, pues debe ser notificado del acto administrativo. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso sanción al Mayor Marco Fidel Vargas en su condición de Comandante del Distrito Militar 27, consistente en multa de un salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2014. Como fundamento de la decisión señaló que aun cuando de la respuesta de la entidad se advierte la intención de acatar la orden impartida, a la fecha no ha dado cumplimiento a la misma, de conformidad con lo manifestado por el actor en conversación telefónica, de donde se deduce el desacato del Comandante del Distrito Militar 27. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si el Comandante del Distrito Militar 27 incurrió en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 31 de julio de 2014, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que

exista una orden dada en fallo de tutela, que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el incumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo del derecho fundamental de petición del José Luis Muñoz Acevedo y en consecuencia, dispuso: “Como consecuencia, se ordena al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 27 Medellín que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, brinde respuesta concreta, clara y de fondo a la petición que elevara el señor José Luis Muñoz Acevedo a través de la Personera Delegada del Municipio de Envigado a esa entidad el día 05 de junio de 2014, según se indicó en la parte considerativa del presente fallo y a notificarle al interesado la correspondiente respuesta, a la dirección que aparezca registrada en el escrito petitorio”. Del auto de apertura del incidente de desacato, se dio traslado al “representante legal de la entidad convocada por pasiva y a su superior funcional” con el fin de que aportara constancia de que se dio respuesta de fondo, en forma clara, precisa y concreta a la petición presentada en 5 de junio de 2014 (fls. 13 y 14). A folios 15 y 16 obra constancia de que se remitió correo electrónico a las siguientes

direcciones: notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, informando sobre el auto de apertura del incidente de desacato. El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento dio respuesta informando que mediante Oficio No. 06003 del 4 de abril del 2014, la entidad dio solución a los requerimientos del actor. En cuanto a la cuota de compensación, señaló que en comunicación telefónica con la progenitora del señor Muñoz Acevedo le indicó que debía acercarse al Distrito Militar con la documentación completa para realizar la liquidación. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal dispuso imponer multa de un salario mínimo al Comandante del Distrito Militar 27, Mayor Marco Fidel Vargas. De lo expuesto, advierte la Sala una irregularidad en el trámite del incidente que resulta violatoria de los derechos de defensa y debido proceso, que conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de septiembre de 2014. Lo anterior, por cuanto la orden impartida en fallo del 31 de julio de 2014 fue dirigida al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Cuarta Zona de Reclutamiento-Distrito Militar No. 27; no obstante, mediante auto del 4 de septiembre del mismo año el Tribunal dispuso correr traslado del auto de apertura del incidente de desacato al “representante legal de la entidad convocada por pasiva y a su superior funcional”, omitiendo la notificación del auto al funcionario que tenía a cargo el cumplimiento del fallo. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla una orden impartida y

proferida con base en el decreto reglamentario de la acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Se colige de lo anterior que el trámite incidental por desacato responde a un procedimiento de naturaleza sancionatoria, cuyo objetivo es verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del encargado del cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de proceder a imponer las sanciones a que haya lugar. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido: “Teniendo en cuenta que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario , a fin

de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.”1 (Resalta la Sala). De lo expuesto se colige que en el fallo de tutela el juez debe establecer hacia quién se dirige la orden con la cual se pretende restablecer el goce de los derechos protegidos. En el trámite del desacato, por su parte, dada su naturaleza sancionatoria, se hace indispensable individualizar al responsable de dar cumplimiento a la orden, verificando que se trate de la misma persona a quien se dio la orden en el fallo de tutela, es decir, que sea esta la obligada a acatar la orden, y determinar si en efecto existe el alegado incumplimiento. Tratándose de una actuación que tiene por objeto valorar la responsabilidad subjetiva de un determinado funcionario, es preciso garantizar como mínimo su derecho a la defensa, por lo que se hace necesario notificar la apertura del trámite judicial iniciado en su contra. Como quiera que en el auto dictado el 4 de septiembre de 2014, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, se ordenó correr traslado de la providencia a quien no tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden de tutela, procederá la Sala a decretar la nulidad del trámite incidental. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido el 4 de septiembre de 2014, inclusive, con el fin de que se rehaga la actuación y se continúe con el trámite del incidente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 15 de agosto de

2012. Rad. No. 05001-23-31-000-2012-00410-01(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Luz Edilma Panesso Puerta Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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