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CE-05001-23-33-000-2014-01222-01(2157-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-01222-01(2157-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La pensión de jubilación de la demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, es decir, el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2010 y el 16 de septiembre de 2011, con base en los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que para el caso particular son únicamente la asignación básica y las horas extras. Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de «todos los factores devengados en el último año de servicios, relacionados con el sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad».NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. Sobre el cómputo de la hora cátedra en la liquidación de la pensión de jubilación docente, ver: C. de E.,

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2020, radicación: 1079-15, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede cuando la apelación se resuelva en favor de ambas partes En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, toda vez que, si bien prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto a los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación pensional, lo cierto es que se mantuvo la declaratoria de nulidad de los actos demandados que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01222-01(2157-18)

Actor: ISABEL URREGO ZAPATA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE

MEDELLÍNSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA.

La señora Isabel Urrego Zapata, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de MedellínSecretaría de Educación, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. 835 (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones 08082 del 5 de julio de 2012 y 1200 de 27 de enero de 2014, expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. (ii) Declarar la nulidad del Oficio del 24 de septiembre de 2012 expedido por el

Líder de Proyecto Prestaciones de la Secretaría de Educación de Medellín, por medio del cual «requirió la copia de los decretos de nombramiento y desvinculación para resolver un recurso de reposición». (iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 16 de septiembre de 2011, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con fundamento en la Ley 33 de 1985. (iii). Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que se consolidó el derecho pensional y hasta el día en que efectivamente sean pagadas. (iv). Ordenar la indexación de las sumas reconocidas y el reconocimiento de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Isabel Urrego Zapata nació el 16 de septiembre de 1956 y ha laborado como docente vinculada a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín desde el 2 de febrero de 1990, por un periodo superior a 20 años de servicios. (ii). El 23 de septiembre de 2011 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985.

835 (iii). Mediante la Resolución 08082 de 5 de julio de 2012, expedida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Isabel Urrego Zapata por considerar que no cumplió los 20 años de servicios, debido a que no se pudo establecer el tipo de vinculación en el tiempo laborado del 1 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1993, ni el Fondo o Caja de Pensiones a la cual se realizaron los aportes durante dicho periodo. (iv). Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 1200 de 27 de enero de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocaron las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53.

De orden legal: Ley 33 de 1985, artículo 1°; Ley 91 de 1985, artículo 15; Ley 62 de 1985; Ley 60 de 1993 y Ley 114 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que la demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecidos en la Ley 33 de 1985, toda vez que: (i) cumplió 55 años de edad el 16 de septiembre de 2011 y (ii) laboró para el Municipio de Medellín desde el 1 de febrero de 1990 por más de 20 años de servicios. En esa medida, adujo que el tiempo laborado del 1 de febrero de 1990 al 30 de

noviembre de 1993, bajo la modalidad de horas cátedra y contratos de prestación de servicios, es computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la medida que: (a) la Ley 33 de 1985 no exceptuó este tipo de vinculación laboral para contabilizar el tiempo de servicio; por el contrario, el parágrafo 1° del artículo 1° de la citada Ley permitió para el cálculo del tiempo de servicio las jornadas de trabajo de 4 o más horas diarias y (b) porque la presunta omisión en el pago de los 835 aportes por parte del ente territorial por dicho término no le es imputable ni puede sacrificar su derecho a la pensión de jubilación. Por tanto, consideró que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. El Municipio de Medellín1 - Secretaría de Educación, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la señora Isabel Urrego Zapata no cumplió con los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Para el efecto, indicó que el período comprendido entre el 1 de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 1993 durante el cual prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios y de horas cátedra no es computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que: (i)el contratista no se considera empleado público ni trabajador oficial, pues se trata de una relación

laboral de naturaleza especial para la realización de labores académicas a término fijo inferiores a un año; y por tanto, (ii)no gozan del mismo régimen pensional que cubre a los docentes empleados públicos. Por último, propuso como excepciones las denominadas: (a) prescripción del derecho; (b) inexistencia de la obligación; (c) falta de legitimación en la causa por pasiva; (c) falta de la conciliación prejudicial y (d) buena fe. 2.2. El Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, por medio de apoderada, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados, por carecer de fundamentos fácticos y legales, con base en los siguientes argumentos: 1 Folios 77 a 85. 2 Folios 94 a 104 835 Indicó que no es la entidad encargada de atender la petición de la demandante, porque: (i) no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y (ii) no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones de prestaciones sociales, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación, realizado a través de la Ley 60 de1993, se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente. Por lo tanto, consideró que el Municipio de Medellín es la entidad que tiene la competencia y la obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales

consagradas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como también está obligada a reconocer y pagar el valor de la pensión de jubilación de la docente.

Propuso como excepciones: (i)no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; (ii)falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) falta de agotamiento del procedimiento administrativo de conciliación prejudicial, y, (iv) prescripción del derecho.

3. AUDIENCIA INICIAL3.

En la audiencia inicial desarrollada el 23 de octubre de 2015, se realizó el saneamiento del proceso, se declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Municipio de Medellín y se declararon no probadas las demás excepciones propuestas por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en los siguientes argumentos: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Tanto el Municipio de Medellín como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proponen esta excepción argumentando entre sí su falta de legitimidad para reconocer la pensión que aquí se reclama, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, se declarará próspera dicha excepción frente al municipio de Medellín, toda vez que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 el Despacho observa que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica que reclama la docente demandante, en caso de salir favorable a sus pretensiones es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

la Fiduprevisora como administradora de los recursos a través de la respectiva entidad territorial. 3 Folios 120 a 125 835 […] Con base en los argumentos antes esgrimidos, no se declara próspera la excepción de NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que como se dijo anteriormente, es dicha entidad quien debe responder por las pensiones de los docentes y no el ente nominador. En lo que respecta a la FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD consistente en la conciliación prejudicial, es necesario tener en cuenta que el asunto que se debate es pensional, razón por la cual, no estaba sujeto a conciliación por ser un derecho indiscutible e irrenunciable. Tampoco le asiste razón al Fondo cuando indica que no se agotó el procedimiento administrativo o que no se interpusieron los recursos de ley, toda vez que como se indicó en etapa anterior, contra los actos administrativos demandados no procedía el recurso obligatorio de apelación. […] PRESCRIPCIÓN Con relación a la excepción de prescripción, formulada por la entidad demandada, al tener dicha excepción el carácter de mérito o de fondo la misma será resuelta en la sentencia y no en la etapa de audiencia inicial». En la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: «Corresponde determinar si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones 08082 de 5 de julio de 2012, 1200 de 27 de enero de 2014 y

del Oficio de 24 de septiembre de 2012 por medio de los cuales se le niega a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cumplir efectivamente con los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta las horas cátedra que prestó? O por el contrario ¿No hay lugar a la nulidad de los mencionados actos debido a que no puede computarse el tiempo de servicio que laboró entre los años de 1990 y 1993 como docente de cátedra y bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, por no acreditar su calidad de empleada pública y la cotización al Fondo correspondiente como lo afirma la entidad demandada?» Finalmente, el Tribunal prescindió de la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. 4 Folios 173 a 184

835 Mediante la sentencia de 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, declaró: (i)probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al Oficio de 24 de septiembre de 2012 por ser un acto de trámite no susceptible de control judicial, y, (ii)la nulidad de las Resoluciones 08082 de 5 de julio de 2012 y 1200 de 27 de enero de 2014, expedidas por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.

Para el efecto, consideró que además del tiempo de servicio correspondiente al periodo del 9 de febrero de 1994 al 23 de septiembre de 2011, equivalente a 17 años, 7 meses y 7 días, derivado de la vinculación legal y reglamentaria de la demandante con el Municipio de Medellín, era procedente contabilizar el tiempo de servicio que prestó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios y la vinculación por horas cátedra, durante el período correspondiente del 1 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1993, equivalente a 4 años y 2 meses. Lo anterior, toda vez que, durante dicho periodo, la demandante realizó una jornada laboral de 24 horas semanales que equivalen a 4.8 diarias, lo que lo llevó a concluir que cumplió con la jornada de trabajo exigida por el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 de 4 horas diarias para ser contabilizada como tiempo de servicio, cumpliendo con el requisito de 20 años de labor. En esa medida, condenó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2011, por no encontrar configurada la prescripción trienal de mesadas pensionales5, en cuantía equivalente al 75% de «todos los factores devengados en el último año de servicios, relacionados con el sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad». Lo anterior, en aplicación del criterio jurisprudencial desarrollado por la Sección

Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 20166, que ordenaban la inclusión en el ingreso base de liquidación 5 En la medida que la obligación se hizo exigible el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual la demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; se presentó la solicitud el 23 de septiembre de 2011 y presentó la demanda el 24 de abril de 2014. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 4683 de 2013, actor Rosa Ernestina Agudelo Rincón 835 de todos los factores devengados por el servidor así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Finalmente, ordenó la indexación de la condena con base en el índice de precios al consumidor y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN7.

La NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que (i) no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, sobre los cuales no se

realizaron los respectivos aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, (ii) no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios en la medida que se ordenó la indexación de la condena.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y 7 Folios 139 a 145 8 Folios 241 a 246 835 de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la pensión de jubilación de la señora Isabel Urrego Zapata debe

liquidarse con la inclusión de las primas de navidad, de servicios, de alimentación, de vacaciones, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, factores devengados y cotizados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? Asimismo, se deberá determinar ¿si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA a pesar de haberse ordenado el ajuste de valor de la condena con fundamento en el índice de precios al consumidor? Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el

recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 835 frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial. Sentencia de Unificación SUJ-014CE-S2-19; (ii) el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra y vinculados por contratos de prestación de servicios y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial. Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-19.

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201911, la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014-CE-S2-19 del 25 de

abril de 201912 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, se determinó que según el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: (i). Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 200313, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 6800123-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17); Demandante. Abadía Reynel Toloza; Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Ésta ley entró en vigencia el 27 de junio de 2003. 835 liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a

partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad 55 años Tiempo de servicios 20 años Tasa de remplazo 75%

Este ítem comprende: (i). El período del último año de servicio docente

(ii). Los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: Ingreso base de liquidación (a). Asignación básica, (b). Gastos de representación; (c). Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; (d). Dominicales y feriados; (e). Horas extras; (f). Bonificación por servicios prestados; y (g). Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (ii). Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los parámetros que se deben observar con el fin del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a las Ley 812

de 2003 son los que a continuación se relacionan: Edad 57 años para hombres y mujeres 835 Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado Tiempo de servicios por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo 65%-85%

Este grupo comprende: (i). El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión

(ii). Los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: Ingreso base de (a). Asignación básica mensual, liquidación (b). Gastos de representación, (c). Prima técnica, cuando sea factor de salario, (d). Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, (e). Remuneración por trabajo dominical o festivo, (f). Bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Las anteriores reglas jurisprudenciales permiten colegir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.2. El cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra y vinculados por contratos de prestación de servicios. Sobre el particular, es preciso indicar que la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: «Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para

el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley». De la anterior norma se colige que: (a) para calcular el tiempo de servicio se computará como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias; (b) si las horas de trabajo no llegan a ese límite, el 835 cómputo se hará sumando las horas de trabajo real, dividiéndolas por cuatro y (c) el resultado se tomará como el de días laborados, a los cuales se adicionarán los de descanso remunerado y los de vacaciones. Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: «Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»

Por su parte, esta subsección14 ha precisado que resulta procedente, para efectos del reconocimiento de la pensión, tener en cuenta el tiempo de servicios prestados como docente hora cátedra y que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

4. Análisis del caso concreto.

La señora Isabel Urrego Zapata solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de MedellínSecretaría de Educación el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar que reúne los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 consistentes en 20 años de servicios y 55 años de edad. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por considerar que la entidad demandada ha debido tener en cuenta el tiempo de servicio que la demandante cumplió mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios y la vinculación por horas 14 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2020, C.P William Hernández Gómez, número de radicado 81001-23-33-000-2014-0

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