CE-05001-23-33-000-2014-01323-01(0183-19)-2020
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-01323-01(0183-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL EN ACTOS DEL
SERVICIO – Reconocimiento / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Dicho dictamen (de la Junta Regional de Calificación de Invalidez) tiene los mismos efectos a aquellos expedidos por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción de que trata el artículo 220 del CPACA, lo cual ocurrió en el sub lite. (…) el demandante reúne los requisitos exigidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, aplicado por el A quo, al darse plena validez al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y también por cuanto se reunieron las especiales condiciones exigidas por la norma. Se tiene además, que si bien el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se rindió más de 10 años después de la ocurrencia del accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al demandante, es evidente que tenían que evaluarse las secuelas producidas por las lesiones allí señaladas, sin que sea necesario que se determine cierta inmediatez en la realización del examen, pues de hacerlo así, se podrían dejar de evaluar secuelas de lesiones ocasionadas durante el desempeño militar De otra parte no le asiste razón a la parte demandada cuando señala que el dictamen no se debió proferir con el Decreto 094 de 1989, por cuanto, advierte la Sala, que el mismo Decreto 1796 de 2000, dispuso en su artículo 48 transitorio
que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 39 / Ley 860 de 2003 7 LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / Decreto 2728 de 1968 / Decreto 1836 de 1979 / Decreto 094 de 1989 / Decreto 1796 del 2000 / Ley 578 del 2000 / Ley 923 del 2004 / 1157 de
2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01323-01(0183-19)
Actor: JUAN DIEGO TORRES SUÁREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de invalidez/ Decreto 4433 de 2004, artículo 32.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad
accionada contra la sentencia de 11 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Diego Torres Suárez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Juan Diego Torres Suárez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta 3778 de 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la cual se determinó la pérdida de la capacidad psicofísica del demandante. ii) Oficio OFI13-1402 MDNSG-TML-15 del 20 de junio de 2013 suscrito por la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la cual se dio respuesta a la solicitud de revisión de la calificación de pérdida de capacidad psicofísica. iii) Oficio OFI13-277557 TM-15 del 15 de julio de 2013, suscrito por la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el cual se 1 ff. 1 y s.s. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 835 pronunció sobre la solicitud de revisión de la calificación de la pérdida de
capacidad psicofísica del accionante.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez «desde la fecha de configuración de la invalidez o desde que sufrió la enfermedad laboral producto de las lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones [..] como miembro de las Fuerzas Militares», que se le pague el retroactivo pensional resultado de la liquidación de la pensión de invalidez desde su causación, que las sumas resultantes sean indexadas y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2.2.2. Supuestos fácticos.
4. Como sustento de las pretensiones se indicó:
5. El señor Juan Diego Torres Suárez se vinculó al Ejército Nacional desde el 5 de abril de 2001, como soldado regular y luego desde el 20 de mayo de 2001 pasó a desempeñarse como soldado profesional.
6. En el año 2005, mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, sufrió unas lesiones que le dejaron secuelas y que ocasionaron que fuera declarado no apto para la actividad militar, razón por la cual fue retirado de la institución el 15 de julio de 2009.
7. Esto por cuanto, la Junta Médico Laboral, mediante Acta 25920 de 14 agosto de 2008 declaró que presentaba incapacidad permanente parcial, con pérdida de capacidad laboral del 49.96% y estableció que no era apto para la actividad militar.
8. Igualmente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció un dictamen de pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% por lo que no se
pudo efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
9. El demandante continuó con las secuelas diagnosticadas, en especial, la lumbalgia acentuada y permanente, patología que no le permite desempeñar algún empleo.
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10. El 11 de mayo de 2012 presentó ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, una nueva solicitud de calificación de la invalidez por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% en aplicación preferente de la norma general del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
11. En cumplimiento de un fallo de tutela de 18 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la entidad accionada, a través de OFICIO OFI13-27757 TML-15 del 20 de junio de 2013, dio respuesta a la solicitud de 11 de mayo de 2012, en la cual indicó que no se pronunciaría frente al recurso que se intentaba interponer. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
12. Como normas vulneradas citó los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, 28 del Decreto 1796 de 2000 y 38 de la Ley 100 de 1993.
13. En el concepto de violación explicó que en este caso los actos acusados desconocieron su derecho fundamental a la igualdad al calificarle de manera deficiente la disminución de la capacidad psicofísica con el objeto de no reconocerle la pensión de invalidez.
14. Además, el artículo 83 constitucional consagra el principio de la buena fe y es aplicable en este caso, comoquiera que desarrolla principios laborales
fundamentales, entre ellos el de la condición más beneficiosa.
15. Si bien el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 consagra que una persona se considera invalida cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, dicha norma debe ser inaplicada por vulneración del derecho a la igualdad del demandante frente a los demás ciudadanos que logran el reconocimiento de su pensión de invalidez con la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Contestación de la demanda3 3 ff. 111 y s.s.
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16. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la
demanda, para lo cual indicó:
17. El régimen común de calificación de la pérdida de la capacidad laboral dispone que debe entenderse por invalidez aquella pérdida que sufre una persona en el 50% o más de su capacidad laboral y, además, que ésta se compone de tres elementos, como son la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía.
18. El Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989 califican de forma integral determinada lesión o afección, otorgando un puntaje o índice lesional que por sí solo genera una indemnización y además contienen un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, que de acuerdo con la edad y las pautas de decreto permiten obtener la calificación para verificar si se tiene derecho a la pensión de invalidez.
19. De conformidad con el artículo 3.º del Decreto 1796 de 2000 la evaluación de la capacidad sicofísica solo se refiere al desarrollo de la actividad militar.
20. La Corte Constitucional en sentencias C835 de 2002, C1032 de 2002, C101 de 2001 y C-104 de 2003, señaló que el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de Policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas; además el constituyente en sus artículos 217 y 218 estableció que los miembros de la Fuerza Pública estarán sujetos a un régimen especial y por tanto no puede pretenderse aplicar un normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución. 21.El demandante no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez toda vez que como se planteó en el acta del tribunal médico laboral de calificación de invalidez, realizada por médicos especialistas, se determinó que las afecciones del accionante y su merma de la capacidad laboral se originaron en una enfermedad común.
22. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho del demandante, inexistencia de la obligación de la demandada, presunción de legalidad del acto acusado y la que denominó «el acta del tribunal médico laboral es acto definitivo». 2.3. Trámite en primera instancia.
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23. Mediante auto de 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda4; luego, a través de proveído de 21 de agosto de 20155 fijó la audiencia inicial para el 20 de octubre de ese año.
24. En dicha diligencia6: (i) fue saneado el proceso; (ii) en cuanto a las
excepciones de caducidad y «el acta del tribunal médico laboral es acto definitivo» explicó que no prosperaban toda vez que se basan en que el Acta 3778 de 22 de abril de 2009 le determinó al demandante una disminución de su capacidad laboral del 49.96% no fue demandada dentro de los 4 meses siguientes a su notificación como lo dispone el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA; no obstante como lo pretendido es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, los actos administrativos que se expidan al respecto se pueden demandar en cualquier tiempo al tenor de lo dispuesto en el literal c del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. Frente a las demás excepciones propuestas indicó que se pronunciaría al resolver el fondo del asunto. (iii) Luego, fijó el litigio en los siguientes términos: «Consiste en determinar si el demandante tiene derecho o no derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993».
25. Igualmente, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes7, entre ellas, la práctica de una prueba pericial solicitada por el accionante, realizada por médicos especialistas en ortopedia, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
26. Una vez recaudada la citada valoración (ff. 266 y s.s.), en virtud de lo señalado por el artículo 220 del CPACA, el 2 de agosto de 20168 se llevó a cabo la audiencia para la contradicción del dictamen9, luego de lo cual se dispuso conceder 10 días para alegar de conclusión10.
27. En sus alegatos, el apoderado del demandante11 reiteró la argumentación del libelo demandatorio. 4 ff. 94 y s.s. 5 ff. 199 y s.s. 6 ff. 250 y siguientes. 7 F. 253y 254 8 Ff. 279 y s.s. 9 Contó con la asistencia de los peritos y los apoderados de las partes. 10 Ibidem 11 Ff. 295.
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28. La entidad demandada12 indicó que la lesión alegada por el accionante ocurrió en el año 2007, por lo que su pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez contraría el principio de inmediatez y además por cuanto es posible que en este momento no cuente con padecimiento alguno.
29. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.4. La sentencia apelada13.
30. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 11 de julio de 2018, favorable a las pretensiones formuladas por el señor Juan Diego Torrez Suárez
31. En primer lugar se refirió al régimen especial aplicable en materia de pensiones a los miembros de las Fuerzas Militares, y en especial a los Decretos 094 de 11 de enero de 1989, 1796 de 2000, y 4433 de 2004, artículo 30, a partir de los cuales coligió que inicialmente solo se reconocían las pensiones de invalidez con el 75% de la disminución de la capacidad laboral era el requisito para que los miembros de la fuerza pública accedieran a la pensión de invalidez.
32. Sin embargo con la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 el porcentaje de
disminución de la capacidad laboral para obtener la pensión se estableció en el 50% aunque solo en ciertos eventos, por tanto, dijo, para la fecha en la que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, cuando se trataba de circunstancias diferentes a las establecidas por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el soldado debería tener un 75% de disminución de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión de invalidez.
33. Luego de ello estableció que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 38 y 39, regula lo relacionado con la pensión de invalidez y es mucho más favorable que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que según su pérdida de la capacidad laboral del 57.18% tendría derecho a la pensión reclamada.
34. En cuanto a la objeción por error grave planteada en los alegatos de conclusión por la demandada frente al dictamen rendido por la Junta Regional de 12 Ibidem 13 Ff. 301 y s.s.
835 Calificación de Invalidez de Antioquia, dijo que esta debió presentarse en la audiencia de contradicción celebrada el 2 de agosto de 2016. 35.En este punto estableció que el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una disminución de la capacidad laboral del 57.18%, cuyo origen se catalogó como «enfermedad profesional», «accidente de trabajo», cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 ya que fue declarado no apto para el
servicio.
36. Estableció además que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada por un tiempo equivalente a 8 años, 3 meses y 8 días, lo cual equivale a 425,36 se manas, es decir que en caso de aplicarle el régimen general, Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de invalidez sería del 45% de la base de la liquidación, mientras que si se le aplica el régimen especial del Decreto 4433 de 2004 el monto de la pensión asciende al 50% de las partidas computables, razón por la cual al no ser más favorable la Ley 100 de 1993 debía regirse el caso por la norma especial, como es el Decreto 4433 de 2004.
37. Finalmente se inhibió para conocer de la legalidad del Acta 3778 de 22 de abril de 2009 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía comoquiera que, en su consideración, debió demandarse también el Acta de la Junta Médico laboral 25920 de 14 de agosto de 2008; declaró la nulidad de los Oficios OFI131402 MDNSG-TML-15 del 20 de junio de 2013 y OFI13-277557 TM del 15 de julio de 2013, y ordenó a la entidad demandada reconocer la pensión de invalidez, en un monto equivalente al 50% de las partidas computables previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en suma no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con efectividad a partir del 15 de julio de 2009.
38. Como efecto de lo anterior, ordenó además la actualización de las sumas generadas, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
2.5. Razones de la apelación14
39. La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual explicó que el demandante no cumple 14 Ff. 319 y s.s. 835 con los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 pues no obra prueba que determine que sus supuestas lesiones ocurrieron en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional o durante la ejecución de un acto propio del servicio.
40. Luego dijo que la situación del demandante se encuentra regulada por el Decreto 094 de 198915 norma que exige una pérdida de la capacidad superior al 75% para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, sin embargo, a renglón seguido adujo que dicha norma solo se aplica para el ingreso y permanencia en el servicio militar.
41. Adicional a lo anterior esgrimió que el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares es un régimen especial y por lo tanto no puede ser regulado por una ley ordinaria como lo es la Ley 100 de 1993; además dicha norma considera inválida una persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; pero la lesión del demandante se produjo hace más de 10 años y a la fecha de la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el accionante ya no hace parte del Ejército Nacional.
42. Además, que el perito calificó la disminución de la capacidad laboral, conforme al Decreto 094 de 1989, normatividad aplicable únicamente para el ingreso y permanencia en el servicio militar y que así se tenga en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, declaró al evaluado no apto, esto fue con respecto a la vida militar y no para la vida civil pues la calificación se realizó con fundamento en el Decreto 094, ya que solamente se tiene en cuenta el criterio de deficiencia mas no la discapacidad y minusvalía necesarias para otorgar la pensión y que esto evidencia la diferencia de regímenes. 4.3 Finalmente solicitó que de confirmarse la sentencia de primera instancia, se ordene el descuento de los dineros que se cancelaron al demandante por la pérdida de la capacidad laboral y que no se condene en costas a la entidad. 15 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional» 835 2.6. Trámite en segunda instancia
44. Por autos de 26 de marzo de 201916 y 21 de mayo de 201917, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
45. El apoderado de la parte demandante18 explicó que las lesiones ocasionadas ocurrieron el 24 de junio de 2005 cuando el señor Cortés Suárez se
encontraba al servicio del Ejército Nacional, como soldado profesional, específicamente en la Vereda Yaguará del Municipio de la Macarena, Departamento del Meta y que estando en operaciones de registro y control de área sufrió una caída en el hueco de un caño; que pese a sus lesiones ese día continuó patrullando y el enfermero le aplicó unas inyecciones para calmar el dolor y fue evacuado de la zona hasta ocho días después cuando llegó el abastecimiento de alimentos, y que por ello fue retirado del servicio pese a que se le venían prestando los servicios médicos por parte de la institución. Que el accionante padece graves secuelas de la lesión, lo que le impide desempeñarse en cualquier empleo.
46. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
47. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
48. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19. 16 f. 337 17 f. 343 18 F. 341 y s.s. 19 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda
en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 835
49. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso20, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, los cuales en este caso se concretan, en que, según la demandada, el señor Torres Suárez no reunió los requisitos del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tema sobre el cual concretará la Sala esta decisión. 3.2. Problema jurídico.
50. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el accionante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de lo señalado por el Decreto 4433 de 2004 y de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá verificarse si es viable ordenar el descuento de la indemnización por invalidez reconocida por la entidad.
51. Para tal efecto, se referirá la Sala a la regulación de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública y el caso en concreto. 3.3. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las
Fuerzas Militares.
52. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes
generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. 20 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 835
53. La citada norma, en sus artículos 38 y 3921 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «ARTICULO. 38.- ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.»
«ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez22.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez23.
PARÁGRAFO 1o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.».
21 Modificado por la Ley 860 de 2003. 22 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C428 de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo. Ibidem 23 Ibidem 835
54. No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 27924 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
55. Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
56. Posteriormente, el Decreto 1836 de 197925 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado ( arts. 60, 61, 62 y 24 «Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional , ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto). 25 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 835 6326), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
57. Luego, a través del Decreto 094 de 198927, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 26 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas
señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una
disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado det
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