CE-05001-23-33-000-2014-01346-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-01346-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DESEMBOLSO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - No se hizo efectivo por causa imputable al beneficiario / VENCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Procede la Sala a establecer si se vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante, por la negativa de la entidad accionada de hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante la Resolución No.1470 del 30 de diciembre de 2010, bajo el argumento que no hizo uso de ésta ayuda económica con anterioridad al vencimiento de la vigencia, esto es, 31 de diciembre de 2011. Para lo anterior, se tiene que la accionante adelantó los trámites necesarios para ser acreedora del subsidio de vivienda familiar que se otorga a la población desplazada, habiendo participado en la convocatoria realizada para tal fin en el año 2007, y que cumplió con todos los requisitos y condiciones que se le exigieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso. En consecuencia, mediante Resolución 1470 del 30 de diciembre de 2010 se le otorgó subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada. Sin embargo, a pasar de hacerse acreedora del subsidio de vivienda, se advierte que el desembolso del mismo no se llevó a cabo por
aspectos que no son imputables a las accionadas, como a continuación se expondrá (…) [S]e tiene la accionante sólo comenzó a adelantar las gestiones necesarias para obtener el desembolso fuera del término legalmente establecido, esto es, después de los 6 meses siguientes a la publicación de la Resolución No.1470 del 30 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, e incluso con posterioridad a la vigencia que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011 (…) Si bien la demandante es un sujeto que debe gozar de una especial protección del Estado por la vulnerabilidad en que se encuentra, dada su condición de desplazada y madre cabeza de familia, no se puede pasar por alto que debió obrar con un mínimo de diligencia e iniciar las gestiones pertinentes en las etapas preliminares al desembolso del subsidio, antes de que se venciera el término para hacerlo efectivo, sin embargo, sólo adelantó dichos trámites una vez fenecida la oportunidad legal, sin que se le pueda atribuir esta carga a Fonvivienda o a otra entidad pública. Por lo tanto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales, pues no se advierte actuación alguna de las accionadas que haya impedido a la demandante adelantar el trámite para la ejecución del subsidio, tampoco que circunstancias ajenas a ella, relacionadas con la competencia de las entidades públicas competentes como fallas operativas en el desembolso del subsidio de vivienda, le haya impedido cumplir algún requisito para el desembolso del subsidio adjudicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01346-01(AC)
Actor: MARIA AURORA VALENCIA HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 25 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el amparo solicitado.
La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Aurora Valencia Hernández, actuando en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Como consecuencia del amparo, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas efectuar el desembolso del subsidio familiar de vivienda urbana para víctimas del desplazamiento que le fue asignado. Los hechos y las consideraciones de la tutelante La parte accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que ella y su familia son víctimas del desplazamiento forzado y que se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.
Indicó que le informaron que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio abrió una convocatoria para acceder a subsidios de vivienda para la población víctima de la violencia, que se postuló junto con su núcleo familiar, y que mediante la Resolución No. 1470 del 30 de diciembre de 2010 le fue asignado un subsidio de vivienda. Señaló que negoció una vivienda usada con la aceptación de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA -entidad contratada por Fonvivienday del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín y, que con el fin de cancelar los gatos de las escritura y la cuota inicial tuvo que solicitar un préstamo por la suma de $3.700.000. Afirmó que el Ministerio de Vivienda, a través de FONVIVIENDA, le negó el desembolso del subsidio aduciendo que dejó vencer el plazo de 6 meses para hacerlo efectivo. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de agosto de 2014 (fl. 19), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar a las accionadas. La apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante escrito del 6 de febrero de de 2014, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 25 a 29): Luego de exponer las funciones y políticas del Ministerio, manifestó que éste carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de
tutela, puesto que no es la entidad otorgante del subsidio de vivienda que pretende el accionante. En consecuencia, indicó que dicha actuación corresponde a la orbita de competencia del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que es un fondo con personería jurídica propia adscrito al referido Ministerio y que es el encargado de la asignación de los subsidios de vivienda con cargo a los recursos del presupuesto nacional. Fonvivienda guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 48). Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 25 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls.47 a 53): En primer lugar, indicó que la obligación relacionada con la entrega del subsidio de Vivienda debe ser cumplida por el Fondo Nacional de Vivienda, (art. 3, D.L. 555 de 2003), y que por dicha razón el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no está llamado a comparecer en calidad de accionado. Por otro lado, indicó que la accionante tuvo a su disposición el subsidio de vivienda, pero que de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela y el acervo probatorio no realizó los trámites necesarios ante FONVIVIENDA para hacerlo efectivo dentro de la oportunidad legalmente establecida, lo que denota que fue la actora la que dejó vencer el plazo para reclamar este beneficio. La impugnación La tutelante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de Segunda instancia en el memorial visible en los folios 69 a 72, por las razones que se resumen a
continuación: Luego de reiterar los hechos de la demanda de tutela, indicó que la no entrega de los recursos correspondientes al subsidio le generaría un perjuicio, no sólo de orden patrimonial sino frente a sus derechos como víctima de la violencia, situación que implica un retroceso en derechos adquiridos y le impide superar las condiciones socioeconómicas que generaron el desplazamiento forzado. Reprochó que en el fallo impugnado no se hace un análisis de la constitucionalidad y legalidad del plazo establecido para hacer efectivo el subsidio, ni ponderó la necesidad de respetar el referido plazo con su condición de madre cabeza de familia víctima del conflicto armado y la prevalencia de los derechos de los niños. Posteriormente, trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la vivienda digna, que en el caso de la población víctima del desplazamiento forzado representa una mayor obligación para el Estado, además, resaltó que la Constitución Política tiene mayor jerarquía que las disposiciones que establecen el plazo para hacer efectivo el subsidio y que los derechos de los niños prevalece sobre los demás. Trámite procesal en segunda instancia Con el fin de aclarar algunos aspectos del escrito de tutela y resolver la impugnación interpuesta, mediante auto del 21 de octubre de 2014 se ordenó oficiar al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, para que informara: i) si la demandante acudió ante dicha entidad con el fin de pedir la prórroga para la aplicación del subsidio familiar de vivienda con el cual fue beneficiada, y en caso
afirmativo, cuál fue el sentido de la decisión tomada; ii ) si radicó los documentos requeridos por Fonvivienda para el cobro del subsidio de vivienda, y en caso afirmativo, cuáles documentos y en qué fecha fueron suministrados; iii) si solicitó que se realizará el estudió sobre la posibilidad de pagar el subsidio de vivienda familiar, que fue asignado como vigencia expirada, y en caso afirmativo, cuál fue el resultado de dicho trámite (fl. 79 y 80). En los mismos términos, se ordenó oficiar a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia-CONFAMA para que informara: i) si la demandante radicó los documentos requeridos por Fonvivienda para el cobro del subsidio de vivienda, y en caso afirmativo, cuáles documentos y en qué fecha fueron suministrados; ii) si suministró a la accionante, instrucciones para acceder al desembolso de esta ayuda económica; iii) si la demandante solicitó la prórroga para la aplicación del subsidio familiar de vivienda con el cual fue beneficiada. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia-CONFAMA a través del oficio DB-18287 del 12 de noviembre de 2014, informó lo siguiente: i) la demandante se postuló en el año 2007 para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, el cual fue otorgado mediante la Resolución 1470 de 2010 por un valor de $9.012.500, cuya fecha de vencimiento era el 31 de diciembre de 2011; ii) El 2 de marzo de 2012 la postulante presentó la documentación para acceder al subsidio asignado, pero no cumplió con la normativa vigente
para acceder al beneficio. iii) El 28 de febrero de 2013 la accionante radicó un escrito solicitando que le indicaran la vigencia del subsidio, frente a lo cual se le informó el 11 de marzo del mismo año que el estado actual de su postulación es: “Apto con subsidio vencido”. iv) En el mes de agosto de 2013, la tutelante presentó nuevamente la documentación para aplicar al subsidio en otra vivienda usada, sin embargo, ésta presentaba una medida cautelar e inconsistencias en la dirección, la carta de oferta y la cuenta de servicios públicos, razón por la cual se solicitó verbalmente a la postulante y al vendedor del inmueble que subsanaran las irregularidades presentadas. v) El 16 de septiembre del mismo año presentó la documentación para solicitar el desembolso para un tercer inmueble, anexando un certificado de riesgos que no cumplía con los requisitos, razón por la cual se solicitó la corrección de tales inconsistencias, lo que finalmente se hizo el 22 de julio de 2014. vi) En virtud de lo anterior, se procedió a ingresar la solicitud de desembolso al sistema de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Co Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social -CAVIS UT, pero ésta fue rechazada debido a que el subsidio se encuentra vencido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Del subsidio de vivienda para la población víctima del desplazamiento
El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19911, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. Este subsidio familiar de vivienda a nivel nacional ha sido regulado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 de 20012. A su vez, el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 señala que la asignación de los subsidios en áreas rurales correspondía, de manera exclusiva, al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE. Dado que esta última entidad entró en liquidación 1 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.
por disposición del Decreto 554 de 20033, sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)4, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ahora bien, en relación con la política pública de vivienda para la población en situación de desplazamiento, la Ley 387 de 1997 estableció para la atención social en vivienda urbana y rural, las acciones que deben implementar las autoridades a mediano y a largo plazo a fin de lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población en dicha situación. Tales medidas fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001. Por su parte, el Decreto 975 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 378 de 20075, reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. El anterior reglamento fue derogado por el Decreto 2190 de 20096. A su vez, el artículo 12 del Decreto 4429 de 20057 señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población sometida a desplazamiento por la violencia. El artículo 5º del Decreto 2190 de 2009 consagró que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por Fonvivienda con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. 3 Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación 4 Creado por el Decreto Ley 555 de 2003. 5 Derogado por el artículo 96 del Decreto 2190 de 2009. 6 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 7 Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones”. El Decreto número 1921 del 17 de septiembre de 2012, por el cual se reglamentó el artículo 12 de la Ley 1537 de 20128, fijó los mecanismos para identificar los potenciales hogares beneficiarios de las viviendas a construir o adquirir en desarrollo del Programa de Vivienda Gratuita, así como para la postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. El Decreto 951 de 2001 en su artículo noveno, señala que para el caso de la
población desplazada, el subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad. El beneficiario que pretenda hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda, además de acreditar el cumplimiento de las condiciones o requisitos que exige cada modalidad de aplicación del subsidio, lo deberá hacer dentro de un término específico. Por disposición legal la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, como en el caso de la población desplazada, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de la asignación. La misma norma prescribe que para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción 8 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda y se dictan otras disposiciones. Del derecho fundamental a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, es el de acceder a una vivienda digna, el cual en el caso de este segmento poblacional se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.”9 Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte10, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población víctima del desplazamiento: “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”11, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades
económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado12. 9 Sentencia T585 del 27 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 M.P. Jaime Araújo Renteria. 11 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. 12 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter. Así, en la sentencia T-585 de 200613, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte14, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)” 5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de
tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la
adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.” De conformidad con el precedente citado, el derecho a la vivienda digna en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado se torna en fundamental, toda vez que este segmento poblacional se encuentra en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta que los hace sujetos de especial protección constitucional, por lo que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado. El legislador, consciente de la grave crisis humanitaria que atraviesa este sector de la población colombiana, expidió la Ley 1448 de 2011, conocida como ley de víctimas, que en su artículo 123 establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda. Del desembolso del subsidio familiar de vivienda a la población desplazada. Señala el Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 2009, que las
modalidades de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada son: i) mejoramiento de vivienda, construcción de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios de un suelo urbano, ii) adquisición de vivienda nueva o usada, iii) arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que no son propietarios. También establece la legislación que los municipios, departamentos y organizaciones no gubernamentales pueden ejecutar programas de vivienda para la población desplazada, colaborando con recursos económicos, logísticos y físicos. Para acceder al subsidio de vivienda, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe cumplir con dos condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de desplazamiento forzado, en los términos enunciados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, ii) estar registrados en el Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas). Posteriormente, la familia desplazada debe presentar la postulación al subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias, por medio de acto administrativo. A su vez, la entidad otorgante establece un puntaje de calificación de las postulaciones y, asignando los subsidios teniendo en cuenta: i) la modalidad de solución de vivienda, ii) el número de miembros del hogar, iii) que los miembros de la familia postulantes sean: indígenas, población afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares con una persona discapacitada o familias conformadas
por un mayor de 65 años. iv) tiempo del desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal. Acto seguido, la entidad otorgante procederá a realizar la asignación de los subsidios de acuerdo con los puntajes obtenidos y la disponibilidad presupuestal de la convocatoria. Superado lo anterior, en la siguiente etapa se hace efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Para ello, la entidad otorgante exige el cumplimiento de unas condiciones, dependiendo de la modalidad en la que se vaya a aplicar el subsidio asignado, ya sea para: i) mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; ii) arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; iii) adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios. El artículo 9 del Decreto 951 de 2001, establece que para el caso de la población víctima del desplazamiento, el subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y cuando ésta no se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas y se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad. Además, el beneficiario que pretenda hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda, debe hacerlo dentro de un término de 6 meses contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de la asignación, de conformidad
con el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009. Para los subsidios cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de vivienda, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Posteriormente, de acuerdo con las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda, el mismo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), informa a los beneficiarios, mediante el oficio de asignación del subsidio de vivienda, en que consiste la fase de legalización del subsidio, etapa en que se hará el desembolso a la cuenta de ahorro programado a su nombre. Análisis del caso en concreto. Procede la Sala a establecer si se vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante, por la negativa de la entidad accionada de hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante la Resolución No.1470 del 30 de diciembre de 2010, bajo el argumento que no hizo uso de ésta ayuda económica con anterioridad al
vencimiento de la vigencia, esto es, 31 de diciembre de 2011. Para lo anterior, se tiene que la accionante adelantó los trámites necesarios para ser acreedora del subsidio de vivienda familiar que se otorga a la población desplazada, habiendo participado en la convocatoria realizada para tal fin en el año 2007, y que cumplió con todos los requisitos y condiciones que se le exigieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso. En consecuencia, mediante Res
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