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CE-05001-23-33-000-2014-01394-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-01394-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Excepcionales y están determinadas en la ley / CAPTACIÓN MASIVA DE DINERO / PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / PLAN DE DESMONTE VOLUNTARIODe las actividades consideradas de captación no autorizada de dineros del público / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - El plan de desmonte voluntario no tienen carácter jurisdiccional / FALTA DE PRUEBA

DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]n primer lugar la Sala estudiará si contra los autos Nos. Nº 400-001174 del 29 de enero de 2013 y 400-003181 del 4 de marzo de 2014 procedían otros medios de defensa, a fin de establecer la procedencia de la acción de tutela para realizar un análisis de fondo de su contenido (…) mediante los autos Nos. Nº 400-001174 del 29 de enero de 2013 y 400-003181 del 4 de marzo de 2014, la Superintendencia de Sociedades emitió algunas órdenes tendientes al cumplimiento del plan de desmonte voluntario de la sociedad Factor Group Colombia S.A., específicamente en lo atinente al contrato de fiducia mercantil

celebrado entre [L.J.B.S.] y la Fiduciaria Central S.A. (…) Debe advertir la Sala es que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para obtener la declaratoria de nulidad de los actos referidos y el restablecimiento de sus derechos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., dentro de los términos previstos en el numeral 2º del artículo 164 de la misma norma. Se aclara que si bien es cierto que los actos cuestionados no terminan la actuación administrativa del plan de desmonte, si el actor considera que a través de los mismos se modifica su situación jurídica de forma definitiva y resultan lesivos a sus intereses, en principio y sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, podría acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar su legalidad a través de la vía antes referida. (…) Se recuerda que (…) los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en el marco del plan de desmonte voluntario de que tratan los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 tienen el carácter de actos administrativos, por cuanto dichas decisiones no fueron incluidas por la ley dentro de aquellas que se emiten en ejercicio de facultades jurisdiccionales excepcionales. En virtud de la anterior situación, y de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, la acción de tutela por su carácter subsidiario y excepcional es improcedente, salvo que el accionante se encontrara bajo una situación de perjuicio irremediable,

la cual no acreditó durante este trámite. (…) En efecto, el peticionario no demuestra de qué forma los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Sociedades lo ubican en una situación de peligro inminente, urgente y grave, que haga impostergable la intervención del juez de tutela. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Vinculación / ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Evidencia el conocimiento de su trámite El accionante manifiesta que los autos Nos. 400-001174 del 29 de enero de 2013 y 400-003181 del 4 de marzo de 2014, y en general todas las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades respecto al plan de desmonte de la sociedad Factor Group Colombia S.A., desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto no fue vinculado debidamente al proceso mencionado ni notificado en legal forma de las decisiones adoptadas en su interior. Sobre el particular, se recuerda que el plan de desmonte de la sociedad Factor Group Colombia S.A. fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 14 de marzo de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008, la decisión debe ser inscrita en el registro de la Cámara de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención. Ahora, si bien es cierto que dentro del expediente de tutela no existe constancia de que efectivamente la decisión que aprobó el plan de desmonte fue inscrita en el registro mercantil, también lo es que

a la presente actuación fueron allegados otros documentos que permiten concluir que el actor tuvo conocimiento oportuno de la existencia de un plan de desmonte de la sociedad Factor Group Colombia S.A (…) el accionante tenía conocimiento de la situación legal y administrativa de la sociedad Factor Group Colombia S.A. y de la existencia de un proyecto de Plan de Desmonte Voluntario, por lo menos desde el 9 de febrero de 2012, fecha anterior incluso a la aprobación del Plan por parte de la Superintendencia de Sociedades. Aunado a lo anterior la copia del documento aportado, cuya autenticidad no fue puesta en duda por la parte actora, da cuenta de que el contrato de fiducia mercantil celebrado entre [L.J.B.S.] y la Fiduciaria Central S.A. fue celebrado en virtud de la necesidad de ajustar el Plan de Desmonte según los requerimientos de la Superintendencia de Sociedades. En esta medida, la Sala estima que el actor estuvo al tanto en todo momento de la preparación y aprobación del Plan de Desmonte Voluntario de la sociedad Factor Group Colombia S.A., circunstancia que le impide alegar en sede de tutela que no fue vinculado a la actuación administrativa antes mencionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01394-01(AC)

Actor: LUIS JOSE BOTERO SALAZAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis José Botero Salazar acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia Bolívar con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se dejen sin efectos las órdenes dictadas por la autoridad accionada mediante autos Nos. Nº 400-001174 del 29 de enero de 2013 y 400-003181 del 4 de marzo de 2014. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-17): Relata que la sociedad Factor Group Colombia S.A. era una Entidad financiera vigilada por el Estado que realizaba captación de dineros del público, para invertirlos en una serie de productos financieros, entre los cuales se encontraba el denominado Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I. Narra que el día 6 de octubre de 2011, la Superintendencia de Sociedades avocó conocimiento para tramitar el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Factor Group Colombia S.A. Indica que el día 1º de abril de 2013 se ordenó la liquidación de la sociedad Factor Group Colombia S.A., para lo cual se aprobó un plan de desmonte voluntario del Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, en virtud del cual se tomaron medidas

tendientes a inventariar y obtener los activos de éste, con el fin de pagar las acreencias a favor de los inversionistas de Factor Group Colombia S.A. Manifiesta que tiene la condición de deudor de Factor Group Colombia S.A., pero aclara que no está legitimado ni ha sido llamado a ser parte dentro del proceso de reorganización empresarial. Menciona que es propietario de un inmueble ubicado en el Alto de las Palmas del Municipio de Envigado, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 001-605689. Expresa que a fin de cubrir las contingencias que pudieran presentarse en un proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA en su contra, dentro del cual fueron embargados 3 inmuebles de propiedad del Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, el actor celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto era “la constitución de un patrimonio autónomo con recursos y bienes que transfiera EL FIDEICOMITENTE para que la FIDUCIARIA los reciba y administre, destinando el BIEN FIDEICOMITIDO a servir de fuente de pago a favor de LOS BENEFICIARIOS”. Señala que de conformidad con lo pactado con la Fiduciaria Central S.A., los bienes entregados para la constitución del patrimonio autónomo fueron: 1) la suma de 5000.000 entregados al momento de la suscripción, y 2) el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria Nº 001-605689 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Menciona que es propietario del bien inmueble referido en el párrafo anterior, en

cual pretendía ser enajenado para cubrir las deudas adquiridas con Factor Group Colombia S.A. Subraya que los beneficiarios del contrato de fiducia son, en primer lugar el Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, en segundo lugar la sociedad Calanais Investments S.A.), y por último el fideicomitente, Luis Jorge Botero Salazar. Desataca que dentro de las instrucciones señaladas en el contrato a cargo de la Fiduciaria Central S.A., se consignó el deber de vender el inmueble antes señalado tomando como base el valor de $13.800000.000, con la posibilidad condicionada de disminuir el precio a un 70% de dicha suma. Afirma que en el contrato de fiducia mercantil se pactó que una vez se realizara la venta del bien, se pagaría al primer beneficiario (Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I) el equivalente al 90% del valor catastral del bien y al segundo beneficiario (Calanais Investments S.A.) una suma igual al 10% del valor catastral del bien; en caso de existir remanentes, serían entregados al fideicomitente (Luis José Botero Salazar) De conformidad con el acuerdo celebrado, en caso de no realizarse la venta del inmueble, la fiduciaria estaba en la obligación de transferir el inmueble a favor del primer y segundo beneficiario, como se expresa a continuación: “El 90% del valor catastral del bien fideicomitido a favor del FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I; y el 10% del valor catastral del bien fideicomitido a favor de CALANAIS INVESTMENTS S.A.” Señala que la Superintendencia de sociedades tuvo en cuenta el contrato de

fiducia mercantil dentro del plan de desmonte del Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, incluido dentro de las medidas para recoger activos para cancelar los créditos de los inversionistas que habían realizado aportes a Factor Group Colombia S.A. Observa que al pronunciarse sobre el referido contrato de fiducia, la Superintendencia de Sociedades atendió las instrucciones señaladas por las partes, circunstancia que quedó plasmada en la parte considerativa del auto Nº 400-001174 del 29 de enero de 2013, en los siguientes términos: “[E]ste Despacho ordenará a FIDUCIA CENTRAL S.A. dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Novena Literal M del Fideicomiso Lote las Palmas procediendo a transferir en común y proindiviso el bien fideicomitido (…) a favor del primero y segundo beneficiario así: a) noventa por ciento (90%) del valor catastral del bien fideicomitido a favor del Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, a título de aporte, y b) el diez por ciento (10%) del valor catastral del bien fideicomitido a favor de la sociedad CALANAIS INVESTMENTS S.A., a título de dación en pago.” A juicio del demandante, lo anterior quiere decir que mediante el auto de 29 de enero de 2013 y en consonancia con lo acordado en el contrato, la Superintendencia ordenó transferir a los beneficiarios el valor equivalente al 100% del avalúo catastral del bien, mas no el inmueble en sí. Sin embargo, anota el actor que la parte resolutiva del auto Nº 400-001174 del 29 de enero de 2013 modificó los términos del acuerdo, al disponer su artículo

primero lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., transferir en común y proindiviso el bien fideicomitido (…) a favor del primero y segundo beneficiario, tal como quedó señalado en la parte motiva de esta providencia.” Observa el accionante que al no ser parte en el proceso liquidatorio, la anterior decisión le fue comunicada mediante oficio, el cual recibió el día 5 de febrero de 2013. Informa que presentó recurso de reposición contra el auto de 29 de enero de 2013, pero que éste fue rechazado por extemporáneo porque según la entidad, la decisión fue notificada por estados el 31 de enero de 2013. Alega que al no ser parte de la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades, las decisiones adoptadas en su interior no podían serle notificadas por estados. Indica que posteriormente la Superintendencia de Sociedades emitió el auto Nº 400-003181 del 4 de marzo de 2014, cuyo artículo primero dispuso: “Ordenar a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. transferir en su totalidad el lote identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 001-6055689, ubicado en el Municipio de Envigado Paraje las Palmas, denominado Santamaría, que forma parte de la Parcelación Bracamonte al FIDEICOMISO INMUEBVLES GANADEROS.” Considera que la anterior decisión contradice lo señalado en el contrato de fiducia mercantil y en la decisión proferida por la misma Superintendencia el 29 de enero de 2013.

Indica que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de marzo de 2014, mediante escrito radicado el 9 de junio de 2014. Señala que a través de auto de 1º de julio de 2014, la Superintendencia de Sociedades rechazó el recurso interpuesto, al considerar que había sido presentado fuera del término dispuesto para el efecto. A juicio del demandante, esta última decisión tampoco podía serle notificada por estados, por cuanto no es parte ni ha sido vinculado al proceso de reestructuración empresarial de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. Estima que con las decisiones antes mencionadas la Superintendencia interpretó unilateralmente, sin tener competencia para ello, un acuerdo de voluntades celebrado entre dos personas de derecho privado, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (fls. 97106): Aclara que el proceso de liquidación al que hace referencia el demandante es ajeno al Plan de Desmonte de la sociedad Factor Group Colombia S.A.; explica que a diferencia del proceso de reorganización empresarial, el mencionado plan de desmonte es una medida de intervención que permite que las personas que han realizado actividades de captación de recursos sin autorización estatal, evitar la toma de posesión, siempre que desmonten voluntariamente sus estructuras empresariales (Decreto 1910 de 2009). Así las cosas, distingue entre el proceso concursal de reorganización empresarial causada por las dificultades financieras padecidas por la persona jurídica y el Plan

de Desmonte como una medida de intervención provocada por actividades ilícitas de captación de dineros del público. Menciona que el Plan de Desmonte voluntario de la sociedad Factor Group Colombia S.A. fue aprobado por la Superintendencia mediante Autos Nos. 420002519 de 12 de marzo de 2012 y 420-006358 de 26 de junio de 2012. Afirma que el demandante es parte interviniente dentro del Plan de Desmonte voluntario y tiene un interés directo en su ejecución, a tal punto que atendió la solicitud de ajuste del Plan de Desmonte efectuada mediante auto del 14 de febrero de 2012. Frente al contrato de fiducia mercantil celebrado entre el accionante y la Fiduciaria Central S.A., señala que en el evento de que no se lograra la venta del bien fideicomitido, la fiduciaria debía transferirlo en común y proindiviso a favor del primer y segundo beneficiario. Expresa que el avalúo catastral a que se hace referencia en el contrato es una costumbre común en la constitución de fideicomisos para efectos de impuestos, pero que al estipularse la dación en pago a los beneficiarios se infiere con claridad que se trata de la transferencia material y legal de la totalidad del predio. Añade que el presente asunto trata de “providencias judiciales” ejecutoriadas tendientes a proteger los derechos de los afectados por la captación ilegal de recursos y a lograr la correcta ejecución del Plan de Desmonte. En esta medida, estima que el demandante está incurriendo en un incumplimiento reiterado de la orden emitida por la Superintendencia para la ejecución y materialización del Plan

de Desmonte voluntario. En cuanto a la naturaleza de los actos acusados, destaca que fueron proferidos por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, toda vez que por regla general, ésta es la autoridad encargada de tramitar los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, bien sea reorganización, intervención o liquidación judicial. Agrega que de conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 4334 de 2008, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, adelantar los procesos de intervención respecto de las personas que capten de manera habitual y sin autorización dineros del público. Por otra parte, advierte que ya han transcurrido más de dos años contados desde la decisión que aprobó el Plan de Desmonte voluntario de Factor Group Colombia S.A., circunstancia que demuestra que el accionante no utilizó oportunamente los medios de defensa puestos a su disposición. A su vez, el representante legal de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos (fls. 209-219): Explica que los bienes del Fideicomiso Inmuebles Ganaderos están conformados por unos lotes con vocación ganadera en la costa norte del país, algunos de los cuales fueron recibidos al momento de la constitución del fideicomiso con hipotecas a favor del Banco BBVA S.A., gravámenes que debían ser cancelados por el señor Luis José Botero Salazar, por ser la persona que transfirió los bienes

al patrimonio autónomo. Observa que a fin de aprobar el plan de desmonte, la Superintendencia de Sociedades exigió la cancelación de las hipotecas, en cumplimiento de lo cual Factor Group Colombia S.A. en asocio con el accionante en tutela, ofreció el inmueble objeto de la presente controversia, para que con la venta del mismo por parte de la Fiduciaria Central S.A. se cancelara el valor de los gravámenes antes mencionados. Aclara que como el solicitante incumplió la obligación de entregar las sumas de dinero requeridas por la fiduciaria para sufragar los gastos de la venta del inmueble, éste no pudo ser enajenado, lo que conlleva la necesidad de transferir el inmueble a favor de los beneficiarios del contrato de fiducia mercantil. Menciona que el plan de desmonte se inició con anterioridad al proceso de reorganización empresarial de Factor Group Colombia S.A. y no tiene ninguna relación con éste. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Luis José Botero Salazar y ordenó a la Superintendencia de Sociedades responder de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto Nº 400-001174 de 29 de enero de 2013. Adicionalmente dejó sin efectos el auto Nº 400-003181 de 4 de marzo de 2014 por configuración de un defecto sustantivo. Lo anterior lo fundamentó en las siguientes consideraciones (fls. 252-264): En primer lugar señala que según la disposiciones contenidas en las Leyes 225 de

1995 y 1116 de 2010, los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales y de liquidación judicial de empresas son jurisdiccionales, por lo que deben garantizar el debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales. Observa que el Decreto Nº 4334 de 2008 reglamentó el procedimiento de intervención que realiza la Superintendencia de Sociedades a las personas naturales y jurídicas sobre sus negocios, operaciones y patrimonio producto de actividades desarrolladas sin la debida autorización estatal, y afirma que tal norma dispuso que las decisiones adoptadas en su interior tienen carácter jurisdiccional. Acto seguido realiza algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al presunto defecto procedimental en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, el Tribunal concluye que el accionante no hace parte del proceso de desmonte voluntario de Factor Group Colombia S.A., toda vez que no tiene la calidad de captador o de beneficiario de las devoluciones. Advierte que una vez revisado el texto de los autos Nos. 420-002519 de 12 de marzo de 2012 y 420-006358 de 26 de junio de 2012, no se encuentra una decisión que vinculara en legal forma al demandante ni una orden de realizar la notificación en forma debida. Así las cosas, destaca que solamente a través de la comunicación enviada por correo certificado se puso al actor en conocimiento del proceso de desmonte que se encontraba en trámite, por tal razón es a partir de la recepción de este oficio (5 de febrero de 2013) que se debe contar el término para ejercer las medidas

pertinentes y como el recurso fue radicado el 8 de febrero de 2013, se encontraba dentro del término legal para ser resuelto por la entidad. Por lo expuesto, el A quo encuentra violado el principio de publicidad por parte de la Superintendencia de Sociedades, entidad que a su juicio debe proceder a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto Nº 400-003181 de 4 de marzo de 2014. Ahora, en lo que tiene que ver con el presunto defecto material o sustantivo contenido en el auto Nº 400-003181 de 4 de marzo de 2014, advierte que tal situación puede presentarse cuando una decisión se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, o cuando se produce un error grave en la interpretación de la norma. Observa que mediante el auto Nº 400-003181 de 4 de marzo de 2014, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Fiduciaria Central S.A. transferir en su totalidad el lote identificado con matrícula inmobiliaria Nº 001-605689, ubicado en el Municipio de Envigado, al Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, y a su vez ordenó a ésta última reconocer el porcentaje de participación del 10% en el valor de la venta del inmueble a la sociedad Canalis Investments S.A. En esta medida, considera que lo estipulado en el auto Nº 400-003181 de 4 de marzo de 2014 es abiertamente contrario a lo señalado en el contrato de fiducia, el cual constituye ley para las partes, y a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en providencia de 29 de enero de 2013. En conclusión, advierte que la

actuación de la Superintendencia desconoció la ley aplicable al caso, sin dejar en claro de manera suficiente la normatividad en que se fundamentó para tomar una decisión diferente. Como conclusión, el Tribunal afirma que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Luis José Botero Salazar. IMPUGNACIÓN Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, a partir de las razones que se sintetizan a continuación (fls. 270-283): Frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, aduce que dentro de la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades se respetó el principio del juez natural, el derecho a la defensa y el principio de publicidad de los procesos y decisiones judiciales. Afirma que el accionante tuvo en todo momento conocimiento de la existencia del proceso seguido en el caso de la sociedad Factor Group Colombia S.A., pues dentro del plan de desmonte voluntario fue tenido en cuenta el contrato de fiducia en que el que aquél es parte. Añade que fue el accionante quien propuso a la Superintendencia y a la sociedad Factor Group Colombia S.A. la celebración del contrato de fiducia como fórmula de pago de las obligaciones, razón por la cual no puede afirmar que no fue vinculado ni tenía conocimiento de la intervención. Por otra parte, considera que el demandante no dio cumplimiento al principio de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto una de las decisiones que ataca fue emitida en el mes de febrero de 2013, con más de un año de anterioridad respecto

a la interposición de la acción de tutela. Advierte que lo realmente pretendido por el actor es imponer su propia interpretación sobre las obligaciones derivadas del contrato de fiducia, en detrimento de los intereses del Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I y de los afectados por las actividades llevadas a cabo por Factor Group Colombia S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa,

porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características:

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que

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