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CE - 05001-23-33-000-2014-01415-01(25712)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2014-01415-01(25712)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Problema jurídico: ¿Era procedente acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por La Previsora S.A. respecto de los actos de determinación del tributo expedidos en el procedimiento de fiscalización?

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIORequisitos / GARANTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA – Puede presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios / IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – Por no existir valores susceptibles a transar porque no fue devuelto el saldo a favor / RECHAZO DE LA DEVOLUCIÓN DE

SALDOS A FAVOR / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la Previsora S.A. para solicitar la terminación por mutuo acuerdo porque no fue aceptada la solicitud de devolución y/o compensación garantizada por la Póliza La Previsora S.A. sostuvo que el Tribunal y la DIAN cometieron un error al considerar que la liquidación oficial de revisión estaba en firme porque no ejerció el recurso de reconsideración en su contra debido a que, según la jurisprudencia vigente para esa época, las compañías aseguradoras no estaban legitimadas para controvertir estos actos administrativos. También señaló que le fue violado su

derecho al debido proceso porque no fue notificada de los actos proferidos en el procedimiento de fiscalización. Y, en todo caso, consideró que no le era exigible presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión porque en dicho acto no se hizo efectiva la póliza de seguro ni se determinó su responsabilidad. Además, la apelante adujo que tampoco le era exigible interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo porque no estaba legitimada para hacerlo. En su concepto, las compañías aseguradoras y la DIAN solo podían ejercer la acción de controversias contractuales con el fin de controvertir la exigibilidad de la póliza y el cumplimiento del contrato de seguro. Para decidir estos argumentos de la apelación, debe tenerse presente que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 reguló la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y dispuso que la solicitud podría ser presentada por los garantes del obligado. […] Con base en las pruebas expuestas, la Sala observa que la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por dos motivos: i) que no existían valores susceptibles a transar porque no fue devuelto el saldo a favor a Dugilco Ltda., lo que a su vez explica que no se profirió resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la contribuyente; y ii) los actos de determinación estaban en firme al momento en que se presentó la petición. Respecto al primer punto, es importante aclarar que, aunque la Resolución Nro. 001672 del 10 de marzo de 2014 (que decidió la apelación) afirmó

que fue devuelto el saldo a favor declarado por Dugilco Ltda., lo cierto es que está acreditado lo contrario por el Auto Nro. 294 del 8 de marzo de 2010 (que inadmitió la petición de devolución y/o compensación del saldo a favor), el correo electrónico del 10 de diciembre de 2013 (en el que consta que no fue proferida resolución sanción en contra Dugilco Ltda.) y la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Medellín envió al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo el certificado del 19 de septiembre de 2013. Por lo anterior es que el Acta Nro.173 del 25 de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros septiembre de 2013 (acto inicial que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo) y la Resolución Nro. 27 del 13 de enero de 2014 (que negó el recurso de reposición) afirmaron que no existe valor susceptible de ser transado porque no se realizó la devolución y/o compensación del saldo a favor a la sociedad contribuyente. Lo que también se encuentra ratificado en la Certificación Nro. 6194 del 29 de julio de 2016 del secretario técnico del Comité de Conciliación de la DIAN que dijo «Al realizar el análisis del presente caso se establece que la controversia objeto de solicitud comprende uno de los eventos señaladas como no

conciliables (…) Esta aseveración se encuentra sustentada en lo manifestado en el fallo del recurso de reposición en donde se señaló que como consecuencia de la expedición de la liquidación Oficial e Revisión, no se expidió Resolución por devolución y/o compensación improcedente». Ahora bien, la anterior precisión es relevante debido a que el parágrafo 3° del artículo 6 del Decreto 699 de 2013 dispuso que «Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo». Sin embargo, en este caso, La Previsora S.A. no puede considerarse garante de Dugilco S.A. en la medida que no fue aceptada la solicitud de devolución y/o compensación garantizada por la Póliza Nro. 1011978. En consecuencia, para este caso, la sociedad actora no tenía legitimación para solicitar la terminación por mutuo acuerdo. En todo caso, la Sala observa que este punto no fue objeto de controversia en el recurso de apelación a pesar de que el tribunal lo puso de presente, de tal modo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de este motivo para negar la terminación por mutuo acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4

Problema jurídico: ¿Estaba legitimada la compañía aseguradora para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo?

PROCESO DE FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO / ANTECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICABILIDAD

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los garantes tienen derecho a controvertir en vía administrativa y judicial los actos que conforman títulos ejecutivos / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OBLIGACIONES DE LA DIAN – Vinculación en los procedimientos de fiscalización a las compañías de seguros y legitimadas para demandar los actos administrativos / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EFECTOS EX NUNC / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – De la aseguradora, para el momento de la expedición de los actos no estaba legitimada según el precedente vinculante / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – No le es aplicable a la Previsora S.A. porque la póliza no fue suscrita por la DIAN / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – Requisito: que el acto no esté en firme / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Como requisito de procedibilidad de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo En cuanto a la legitimación de la compañía aseguradora para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación del tributo, es preciso traer a colación la Sentencia de Unificación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

2019CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019. En dicha providencia, la Sala puso de presente que la postura mayoritaria de la Sección para el momento previo a su expedición (y por lo tanto para la época de los hechos narrados en la demanda) consideraba que la DIAN no estaba obligada a vincular a las compañías aseguradoras en los trámites de fiscalización y que estas compañías no estaban legitimadas para presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo. Luego, la sentencia de unificación analizada decidió rectificar la anterior postura jurisprudencial de la Sección y señaló que, en adelante, los garantes tienen derecho a controvertir, en vía administrativa y judicial, los actos que conforman títulos ejecutivos en su contra, en virtud del derecho al debido proceso. En consecuencia, consideró que la DIAN tiene la obligación de vincularlos a los procedimientos de fiscalización y que las compañías de seguros estaban legitimadas para demandar los actos de determinación. Pero precisó que «los efectos de la presente sentencia de unificación son hacia el futuro». Con base en lo anterior, la Sala concluye que le asiste la razón a la demandante cuando indica que, para el momento en que fueron proferidos los actos de determinación del tributo (2011 y 2012), no estaba legitimada para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, según el precedente vinculante para esa época. Ahora, esto no

significa que a La Previsora S.A. le sea aplicable el término de caducidad de las acciones de controversias contractuales porque este medio de control solo está previsto para los litigios que surjan con relación a un contrato suscrito por una entidad estatal, requisito que no se cumple en este caso porque el contrato de seguro por el cual fue expedida la Póliza Nro. 1011978 no fue suscrito por la DIAN. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el numeral 4° del artículo 6 del Decreto 699 de 2013 expresamente establecía como requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo que el acto no esté en firme porque «haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho». En consecuencia, para efectos de establecer si el acto de determinación objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo está en firme, no es procedente analizar la caducidad para una acción distinta a la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario se desconocerían las normas superiores que regulan la materia. En hilo con lo anterior, se reitera que el parágrafo 3° del artículo 6 del Decreto 699 de 2013 dispuso que «Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo», lo que significa que a las compañías aseguradoras no le son aplicables requisitos diferentes a los dispuestos para los contribuyentes. Esto explica que, aunque la jurisprudencia vigente en esa época señaló que los garantes no estaban legitimados para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo, se dispusiera como condición de procedencia de la

solicitud de terminación por mutuo acuerdo que no haya operado la caducidad prevista para este tipo de acciones. Por lo anterior, no se violaron los derechos de La Previsora S.A. porque la DIAN haya tenido en cuenta el término de caducidad de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como requisito de procedibilidad de su solicitud de terminación por mutuo acuerdo. La Sala destaca que la Sección resolvió un caso similar, pero no idéntico, al de la referencia en la sentencia del 5 de febrero de 2019, donde se sostuvo que el hecho de que la compañía aseguradora no estuviera legitimada para demandar los actos de determinación del tributo le impedía solicitar la terminación por mutuo acuerdo frente a ellos, por lo que en ese asunto la DIAN debió interpretar que la solicitud versaba sobre los actos que impusieron la sanción por devolución improcedente. En concreto, dicha providencia expuso las siguientes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros consideraciones: «Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, es claro para la Sala que, en este caso, como la garante no se encontraba legitimada para demandar los actos administrativos de determinación del impuesto, por ende, tampoco podía solicitar la terminación de mutuo acuerdo frente a estos. De manera que, la Administración debió entender

que la solicitud era respecto de los actos sancionatorios, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial, pues a partir de ahí ocurre el siniestro y surge el interés o la legitimidad de la Aseguradora para actuar. […] Se dice que esta sentencia analizó un caso similar, pero no idéntico, porque en el asunto bajo examen no fue proferida resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente, hecho que diferencia este caso al resuelto en la sentencia del 5 de febrero de 2019, el cual no constituye un precedente vinculante. Por lo expuesto, no prospera este cargo de la apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de noviembre de 2019, Radicación 2019CE-SUJ-4-011,

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Problema jurídico: ¿Procede la devolución de lo pagado a La Previsora S.A.?

CONFIGURACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Porque el riesgo amparado por la póliza no ocurrió / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / INTERESES EN LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No se configuran / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sociedad actora consideró que el Tribunal incurrió en una contradicción porque

afirmó que el riesgo amparado por la póliza no ocurrió, ante lo cual debió ordenar la devolución de lo pagado no debido. Al respecto, la Sección analizó una situación similar, pero no idéntica, en la sentencia del 18 de julio de 2019, donde se afirmó lo siguiente: «Por último, frente a la pretensión subsidiaria del reintegro de la suma de $255.658.000, pagada en el trámite de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que obra a folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos, no se emitirá pronunciamiento, por tratarse de un trámite independiente relacionado con una eventual solicitud de devolución». Se dice que en dicha providencia se resolvió un caso con similitud, pero que no constituye precedente, ya que en este litigio existen pruebas que permitían concluir que la demandante pagó lo que consideraba que era debido y que debe devolverse dicho pago, por los motivos que se exponen a continuación. Como se indicó en el aparte anterior, está demostrado que: i) Dugilco S.A. presentó la petición de devolución y/o compensación del saldo a favor, solicitud que fue garantizada por la Póliza Nro. 1011978 expedida por la demandante; ii) aunque la DIAN inadmitió la petición para que la actora la subsanara, en el expediente no existe un acto administrativo que la rechazara de forma definitiva; y iii) el procedimiento de fiscalización solo inició con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor y, aunque no se accedió a ella, se comunicó a La

Previsora S.A. el acto de determinación del tributo que rechazó el saldo a favor porque era la garante de la contribuyente. Con base en lo anterior, aunque está probado que La Previsora S.A. no era garante de Dugilco S.A. porque no se accedió a la petición de devolución y/o compensación del saldo a favor, también 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros está acreditado que la compañía de seguros no podía conocer esta circunstancia al momento en que solicitó la terminación por mutuo acuerdo y, por lo tanto, legítimamente confió en que estaba obligada al pago. Es más, la DIAN le permitió confiar en que en realidad era garante de la contribuyente por la comunicación de los actos de determinación del tributo, y adicionalmente porque no admitió la solicitud del contribuyente para acceder al expediente que modificó el saldo a favor de su cliente amparado y no dio respuesta oportuna a la petición sobre la notificación de la resolución sanción por devolución improcedente. Sumado a lo anterior, en el expediente consta que la demandante, antes de presentar la petición de terminación por mutuo acuerdo y confiando actuar como garante, realizó el pago de $2.735’331.000, en vez de pedir a la DIAN la devolución de lo pagado no debido por concepto de impuestos. Además, la Sala observa que de

haber existido una resolución sanción por devolución improcedente, al igual que ocurrió en la sentencia del 5 de febrero de 2019, lo procedente habría sido entender que la petición de terminación de mutuo acuerdo versaba sobre esta actuación y no frente a los actos de determinación. Entonces, comoquiera que consta prueba de que la DIAN comunicó los actos de determinación a la compañía de seguros porque la consideraba garante de la obligación, que la actora pagó el valor de $2.735’331.000, que la administración no profirió sanción por devolución improcedente y que no se devolvió el saldo a favor amparado en la póliza que prestó la demandante, en este caso debe declararse la prosperidad de la pretensión subsidiaria. Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará a la DIAN devolver lo pagado por La Previsora S.A., junto con los intereses previstos para estos efectos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo las circunstancias especiales de este caso. Se precisa que no se reconocerán los intereses regulados en el Estatuto Tributario, como lo solicitó la parte actora, debido a que la devolución aquí dispuesta no tuvo fundamento en un procedimiento de devolución de lo pagado no debido regulado en ese mismo Estatuto. Este cargo de la apelación prospera.

Problema jurídico: ¿Procede la revocatoria de la condena en costas en primera instancia porque no se demostró su causación?

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA CONDENA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE

PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La demandante sostuvo que no debió imponerse condena en costas en primera instancia porque no se demostró su causación, según lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, debido a que prosperó el anterior cargo de la apelación y deben accederse a las pretensiones subsidiarias de la demanda, deberá revocarse la totalidad de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, carece de objeto analizar este punto. De otro lado, la Sala observa que en el expediente no obra prueba de las costas causadas en el proceso, por lo que no será impuesta su condena, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01415-01(25712)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Ley 1607 de 2012. Solicitud del garante. Requisitos.

SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora S.A.) contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que decidió: «PRIMERO. – NEGAR las súplicas de la demanda formulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO. – CONDENASE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $13’676.655 equivalentes al 0.5% de la suma discutida.»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Previsora S.A. expidió la Póliza de Seguro Nro. 1011978 para garantizar la

devolución del saldo a favor por el 6° período del impuesto sobre las ventas del año 2009 que fue solicitado por Dugilco Ltda., por valor de $2.735’331.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412011000004 del 17 de enero de 2011, 1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 238. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros que rechazó el saldo a favor declarado por Dugilco Ltda. y que fue objeto de la solicitud de devolución. Esta decisión fue confirmada por la Resolución Nro. 900.030 del 2 de febrero de 2012, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente. La compañía aseguradora presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros de que trata la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2013. El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Medellín negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, mediante el Acta Nro. 173 del 25 de septiembre de 2013. La Previsora S.A. presentó recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron negados mediante la Resolución Nro. 27 del 13 de

enero de 2014 y la Resolución Nro. 001672 del 10 de marzo de 2014, respectivamente. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), La Previsora S.A. formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 173 de fecha 25 de septiembre de 2.013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: DUGILCO LTDA. NIT No. 900.229.210-1 PERIODO: VI AÑO 2.009. POLIZA 1011978.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27 del 13 de Enero de 2.014 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmo

(sic) la decisión contenida en el Acta No. 173 del mismo comité.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1672 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmo (sic) la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de

Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 173 de fecha 25 de septiembre de 2.013.

CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada en la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($2.735.331.000. ) dentro la actuación 00 administrativa correspondiente al contribuyente DUGILCO LTDA. NIT 900.229.210-1

PERIODO: VI AÑO 2.009. POLIZA 1011978 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada en favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente DUGILCO LTDA. NIT 900.229.210-1 PERIODO. VI AÑO 2.009. POLIZA 1011978, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y

UN MIL PESOS ($2.735.331.000. ) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 00 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga. SEGUNDA. Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución; los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 6 del Decreto 699 de 2013; los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así: La sociedad demandante inició señalando que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, impone a todas las autoridades administrativas la obligación de notificar sus decisiones, aspecto que fue destacado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-460 de 1992, T-1341 de 2001, T-1021 de 2002 y T-210 de 2010.

Con base en lo anterior, La Previsora S.A. afirmó que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso porque no le notificó el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión ni la resolución que decidió el recurso de reconsideración, actos proferidos en el procedimiento de fiscalización contra Dugilco Ltda. Además, indicó que la autoridad tributaria tenía la obligación de notificarle estos actos para garantizar su derecho de defensa, toda vez que se discutía una obligación que había sido amparada por la compañía aseguradora. Según la actora, la sentencia del 6 de abril de 20063 del Consejo de Estado consideró que el acto administrativo que declara improcedente la devolución y ordena el reintegro determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad del seguro que amparó dicha devolución. Luego, destacó que, por este motivo, en la sentencia referida, la alta corporación concluyó que era obligatoria la notificación a la aseguradora del acto administrativo que declaró improcedente la devolución. La demandante sostuvo que la DIAN le entregó copia del pliego de cargos y de la resolución que impuso una sanción a Dugilco Ltda., pero que esta actuación no puede considerarse una notificación porque no cumplió con los requisitos del artículo 565 del Estatuto Tributario. De otro lado, puso de presente que la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, no mencionó al garante en la parte considerativa ni en la resolutiva y, lo más grave a su parecer, no hizo efectiva la póliza ni ordenó el cobro del seguro. La Previsora S.A. también señaló que no había sido proferida la resolución

sanción para el momento en que presentó la solicitud de terminación por mutuo 2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 4. 3 La demandante solamente identificó la providencia con la fecha,(6 de abril de 2006, y la ponente, María Inés Ortiz Barbosa. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros acuerdo, de tal modo que se trataba de un trámite administrativo que no había finalizado. La demandante afirmó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de octubre de 20124, señaló que la notificación personal es imprescindible para la ejecutoria de un acto administrativo y para garantizar el derecho al debido proceso. En concordancia, adujo que la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN dio, el 29 de marzo de 2012, instrucción de vincular a los garantes a los procesos de determinación de impuestos e imposición de sanciones para acoger la postura de la sentencia con Radicado Interno Nro. 176315. Con base en esto, sostuvo que la DIAN desconoció la jurisprudencia vigente y las instrucciones de la Directora de Gestión Jurídica que ordenan notificar al garante de la liquidación oficial de revisión, pues insistió en que omitió hacerlo para este caso. La compañía aseguradora expuso el contenido de los artículos 47, 66, 67 y 68 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 829 del Estatuto Tributario, con base en los cuales señaló que los actos administrativos solo quedan en firme luego de su notificación. Con base en ellos manifestó que, comoquiera que la aseguradora no fue notificada de la liquidación oficial, tampoco puede considerarse un acto en firme frente a ella. La demandante continuó su exposición afirmando que la causal de nulidad

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