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CE-05001-23-33-000-2014-01423-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-01423-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Según el actor la autoridad judicial demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto de 5 de mayo de 2014 por medio del cual fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dentro del proceso de reparación directa que promovió el demandante en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, pues considera que tal normatividad fue derogada y por ende, no debió aplicarse… La Juez como instructora del proceso de reparación directa, determinó convocar a las partes a la audiencia de conciliación, habida cuenta que la sentencia proferida fue condenatoria, en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma aplicable, por tratarse de un proceso que había iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011… nada diferente hizo la autoridad judicial que aplicar la norma vigente a dicho asunto, en ejercicio de su competencia y autonomía, pues el proceso de reparación directa inició su trámite antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por tanto, facultaba al Juez para aplicar el régimen jurídico anterior, en virtud del régimen de transición fijado en el precitado artículo 308 ejusdem. De manera que la situación por la cual el actor demandaba la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales despareció, toda vez que la autoridad judicial realizó la audiencia de conciliación, concedió el recurso de apelación y envió el expediente al Tribunal, por tanto la acción de tutela perdió su razón de ser por haberse superado el hecho que motivó

su formulación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 / ARTICULO 308 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 192

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01423-01(AC)

Actor: CARLOS ANDRES ARROYO DIAZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación incoada por el demandante contra la providencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Arroyo Díaz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el demandado.

PRETENSIONES La concreta así: “Ordenar a la parte demandada dejar sin efectos legales los

autos que fijen fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y se remita el expediente al superior para que se surta el recurso de apelación debidamente presentado por las partes” (fl. 44) Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el 31 de marzo de 2014 el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación. El referido proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, quien avocó su conocimiento y por auto de 5 de mayo de 2014, fijó para el 11 de agosto de 2014 la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Presentó escrito en el que solicitó dejar sin efectos la providencia anterior, en razón a que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado, sin embargo, el Juzgado por auto de 4 de agosto de 2014 rechazó su petición señalando que la norma se encontraba vigente y es aplicable a los procesos iniciados con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La providencia acusada incurre en una vía de hecho bajo la modalidad de defecto sustantivo, debido a que está aplicando una norma que fue derogada, por tanto, no se debió citar para la audiencia de conciliación (fls, 3739).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, da respuesta a la acción de tutela formulada en su contra, en los siguientes términos: En la decisión cuestionada no se evidencia un defecto material o sustantivo por haber dado una interpretación contra legem o claramente perjudicial a los intereses de una de las partes, no fue una decisión carente de fundamento o proferida según el capricho del funcionario judicial, sino sustentada en un análisis interpretativo en razón al régimen de transición señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los procesos que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 debían continuar y culminar con las disposiciones anteriores. Es cierto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo derogó el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin embargo, el mismo Código en el artículo 192, contempló nuevamente en su inciso 4 la obligación de realizar la audiencia de conciliación. Tampoco se puede predicar como lo adujo el demandante, que el Código General del Proceso acabó con dicho requisito, por cuanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es norma especial, la cual prevalece sobre la general. Sobre el desconocimiento del precedente judicial, en cuanto a que no se tuvo en cuenta el auto de 6 de junio de 2014 proferido por el Consejo de Estado, en el que estableció que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se encuentra derogado y que desconocerlo lesiona el derecho al acceso a la administración de justicia.

Expuso que la mencionada providencia1 no es una sentencia de unificación o sentencia de constitucionalidad que establezca subreglas mediante la armonización concreta de las diferentes fuentes de derecho, para dirimir los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas, lo cual no hace que este sea de obligatorio cumplimiento (fls. 5357). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Arroyo Díaz. Como fundamento de tal decisión, expone que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, debido a que la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional, toda vez que se dirige contra autos de trámite por medio de los cuales fijó fecha para la audiencia de conciliación. Tampoco se trata de una irregularidad, y si se le otorga dicha connotación, no tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia definitiva del proceso (fls. 80-86). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela (fls. 90-91). Para resolver, se

C O N S I D E R A

1 Expediente Nº 47741, C.P. Hernán Andrade Rincón. Estima el demandante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 5 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, por medio del cual citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 dentro del proceso de reparación directa que promovió el demandante contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Considera que tal providencia incurre en un vía de hecho, por cuanto no podía aplicar el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, debido a que dicha normativa fue derogada al entrar en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, citar a audiencia de conciliación, es dilatar el proceso con diligencias que ya no operan para los asuntos bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia2 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de

1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 2 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera evidente su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso

de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición

mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”3 Ahora bien, según el actor la autoridad judicial demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto de 5 de mayo de 2014 por medio del cual fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dentro del proceso de reparación directa que promovió el demandante en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, pues considera que tal normatividad fue derogada y por ende, no debió aplicarse. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en aquellos casos en que el juez determine que la providencia expedida por el juez ordinario es ilegítima, arbitraria e irracional y por ende vulnere derechos iusfundamentales. En el presente asunto, la acción de tutela que se promueve está dirigida contra un auto de trámite o de simple impulso procesal, por medio del cual señaló fecha para audiencia de conciliación en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La Juez como instructora del proceso de reparación directa, determinó convocar a las partes a la audiencia de conciliación, habida cuenta que la sentencia proferida fue condenatoria, en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 2010, norma aplicable, por tratarse de un proceso que había iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20114. En efecto, el artículo 308 de la precitada Ley 1437 determinó lo siguiente: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Conforme lo anterior, nada diferente hizo la autoridad judicial que aplicar la norma vigente a dicho asunto, en ejercicio de su competencia y autonomía, pues el proceso de reparación directa inició su trámite antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por tanto, facultaba al Juez para aplicar el régimen jurídico anterior, en virtud del régimen de transición fijado en el precitado artículo 308 ejusdem. Además, la voluntad del legislador fue la de continuar con este requisito, el cual fue introducido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, artículo 192 inciso 4, en los siguientes términos: “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 4 Expediente No. 05001-33-31-005-2009-00328-00, Demandante: Carlos Andrés Arroyo Díaz y Otros, Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. No obstante lo anterior, y al consultar la página web de la rama judicial, se observa que dentro del proceso de reparación directa que promovió el demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se registran las siguientes actuaciones:  El 22 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación.  El 25 de septiembre de 2014 se concede el recurso de apelación, providencia que fue notificada por estado del 26 del mismo mes y año.  El 17 de octubre de 2014, se envió el proceso al Tribunal (Se aporta copia del registro de las actuaciones). De manera que la situación por la cual el actor demandaba la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales despareció, toda vez que la autoridad judicial realizó la audiencia de conciliación, concedió el recurso de apelación y envió el expediente al Tribunal, por tanto la acción de tutela perdió su razón de ser por haberse superado el hecho que motivó su formulación.

Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia se declarará que existe carencia actual de objeto en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la providencia impugnada, proferida de 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la formulación de la acción de tutela. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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