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CE-05001-23-33-000-2014-01448-01(HC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-01448-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Ausencia de violación de las garantías constitucionales o legales. Audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento se practicaron con ausencia del imputado debido a su estado de salud / DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO - Se garantizó con la presencia de su defensor de confianza / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal El actor pretende la libertad inmediata porque, a su juicio, está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, toda vez que el Juez de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, sin que él estuviera presente, presupuesto necesario para que las audiencias de imputación y medida de aseguramiento sean válidas… se establece que el actor no estuvo presente en las audiencias llevadas a cabo el 12 de julio de 2014, debido al delicado estado de salud en que se encontraba, situación que el Juez de Control de Garantías constató personalmente, al desplazarse hasta el centro hospitalario en el que se encontraba, en compañía del Fiscal y del abogado defensor de confianza del detenido. Esta circunstancia especial, la recomendación médica, el hecho de que el señor Chavarría Herrera otorgara poder a un abogado para que lo representara y ejerciera su defensa técnica y la exigencia constitucional prevista en el artículo 28, permitieron al Juez de Control de Garantías llevar a cabo las

audiencias, sin su presencia, pero con la asistencia de su defensor de confianza. Según consta en el Acta, la legalización de captura no fue recurrida, ni la decisión frente a la medida de aseguramiento impuesta a los dos detenidos; además, que el Juez de Garantías dejó pendiente la decisión del actor, hasta que las condiciones de salud se lo permitieran, de aceptar o no los cargos formulados. Dado que mediante la acción constitucional se discute la legalidad de la privación de la libertad del actor, se tiene que la aprehensión en flagrancia fue declarada legal y no fue recurrida y la prolongación de la detención fue ordenada por el Juez de Control de Garantías, igualmente no fue recurrida, por lo que corresponde al juez natural resolver sobre los asuntos relacionados con la libertad del que está privado de la libertad por orden del juez competente. A la fecha de presentación de la acción constitucional de habeas corpus, esto es, el 25 de agosto de 2014, ante el Juez de Control de Garantías se habían presentado tres solicitudes de audiencia preliminar. La Fiscalía solicitó la aclaración a la formulación de imputación y ofrecimiento de rebaja por allanamiento al cargo imputado y, la defensa, de una parte, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, de otra, la entrega de un rodante incautado. Lo anterior, demuestra que ante el juez natural se adelantaba actuación tendiente a obtener pronunciamientos similares a los pretendidos mediante el uso de esta garantía constitucional, lo que pone en evidencia su improcedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01448-01(HC)

Actor: CARLOS MARIO CHAVARRIA HERRERA

Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO CON FUNCION DE GARANTIAS DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado del señor Carlos Mario Chavarría Herrera contra la providencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Oral de Decisión, Magistrado Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus.

El 25 de agosto de 2014, el apoderado de actor instauró la acción constitucional porque, a su juicio, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, Antioquia, con función de control de garantías ha “violentado flagrantemente” los derechos a la libertad y al debido proceso del actor y, en consecuencia, “está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales”. La acción constitucional se fundamentó en los siguientes hechos:

1. Carlos Mario Chavarría Herrera y Hernán Darío Muñoz Pérez fueron capturados en flagrancia, el 11 de julio de 2014.

2. El 12 de julio de 2014, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, Antioquia, con función de control de garantías, fue realizada la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Carlos Mario Chavarría Herrera no asistió a la audiencia por recomendación médica, debido al estado de salud en el que se encontraba, su defensor de confianza estuvo presente. En la audiencia, Hernán Darío Muñoz Pérez se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía y quedó pendiente la aceptación o no de los cargos por parte de Carlos Mario Chavarría Herrera. Sin embargo, a los dos imputados se les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el establecimiento carcelario del municipio. A juicio del solicitante, la actuación surtida viola el derecho a la libertad de Carlos Mario Chavarría Herrera, toda vez que si él no estaba presente en la audiencia de control de garantías, el juez no podía dar por terminada la audiencia de formulación de imputación y menos, sin precluir esta etapa, imponer la medida de aseguramiento. La normativa no establece precepto alguno que permita realizar la audiencia preliminar de imposición de la medida de aseguramiento, sin haber terminado la audiencia de formulación de la imputación, la cual inicia “cuando el señor juez lo anuncia de esta manera, y se termina precluyendo (sic), cuando el señor juez dice se

da por terminada, agotado el objeto de la presente actuación”. El 26 de agosto del 2014, el apoderado del actor radicó memorial con el que allegó la citación de fecha 22 de agosto de 2014, enviada por el Centro de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Medellín para la audiencia de ACLARACIÓN DE LA IMPUTACIÓN que se llevaría a cabo el 27 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m. la que, a su juicio, demuestra que Carlos Mario Chavarría Herrera “se encuentra ilegalmente privado de la libertad”, además, pidió que al decidir se tenga en cuenta la sentencia C-425/081.

TRÁMITE 1 Fl. 12

El 25 de agosto del 2014, efectuado el reparto del proceso, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia quien, por auto de Sala Unitaria, avocó el conocimiento de la solicitud de habeas corpus2. El 26 de agosto de 2014, ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, Antioquia, con función de control de garantías, para que informara sobre el estado del proceso seguido contra el solicitante, radicado bajo el número 2014-00056, y de todas las actuaciones surtidas en el mismo y para que remitiera las copias correspondientes a ese Despacho. Con idéntica finalidad, el 27 de agosto de 2014, ordenó requerir a la Fiscalía 43 Especializada de Medellín3. Los informes rendidos El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, Antioquia, sostuvo que la acción constitucional es improcedente, toda vez, que no se ha agotado el mecanismo ordinario previsto en la ley. El respectivo informe está en

los folios 15v a 16v del expediente. La doctora Carmen Ayala Franco, Fiscal 43 Especializada de Medellín, manifestó que en la actuación que se adelanta en disfavor del accionante está pendiente la realización de las audiencias preliminares de (i) aclaración de imputación (ofrecimiento de rebaja por allanamiento a cargos), (ii) revocatoria de la medida de aseguramiento y (iii) entrega de un rodante incautado ante el juez de control de garantías, fijadas para el 29 de agosto de 2014. El informe está en los folios 20 y 21del expediente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 2 Fl. 8 y 9 3 V. Fls. 9 y 17

El 26 de agosto del 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de Sala Unitaria, denegó la solicitud de habeas corpus interpuesta por el señor Carlos Mario Chavarría Herrera. Encontró que la actuación cuestionada, adelantada por el Juez de Control de Garantías, se ajusta a derecho, toda vez que, era el competente para resolver sobre la legalización de la captura, la imputación y la determinación de la medida de aseguramiento. El derecho a la libertad del accionante no se violó, toda vez que, debido a su estado de salud, Carlos Mario otorgó poder a su abogado de confianza para que lo representara ante el Juez de Control de Garantías y lo asistiera en su defensa. En la audiencia de imputación se le garantizaron al indiciado los derechos de audiencia y defensa, toda vez que el apoderado tuvo la oportunidad de recurrir,

objetar o presentar reparo a las decisiones que fueron adoptadas, pero la dejó fenecer. Por medio del mecanismo excepcional, el actor pretende subsanar el descuido en que incurrió el abogado de confianza al ejercer su defensa técnica. Lo alegado como fundamento de esta acción constitucional debió ventilarlo ante el Juez de la causa, como lo podría hacer en la audiencia de aclaración de su imputación, programada para el 27 de agosto de 2014, pues como el Juez de Control de Garantías lo advirtió, Carlos Mario Chavarría Herrera cuenta con la oportunidad para pronunciarse sobre el allanamiento de los cargos que se le imputan y así obtener el beneficio previsto en la ley. En relación con la ausencia del imputado a la audiencia de imputación o formulación de cargos, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C425/08, según los cuales, si bien la presencia física ante el juez competente constituye un mecanismo de garantía efectiva para el derecho a la defensa material del indiciado, no se puede desconocer la naturaleza esencial de la defensa técnica en el proceso penal, concebida como presupuesto de validez de las decisiones, para concluir que lo pretendido por el actor es improcedente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión de primera instancia. Indicó “los problemas jurídicos planteados por el accionante” y “las respuestas obligadas a los problemas jurídicos propuestos”. Luego, al referirse a la providencia impugnada, insistió en que Carlos Mario Chavarría Herrera no estuvo

presente ante el Juez de Control de Garantías, por tanto, en ese momento procesal, no pudo intervenir como lo sugirió el Magistrado. Sostuvo que incoó la acción constitucional porque, ante el juez natural, “por la naturaleza del delito y la competencia del delito se demorará 240 días, artículo 175 y 294 CPP” y, luego, señaló: “ante el juez de conocimiento se demora demasiado mientras tanto continua latente la privación ilegal de libertad, incluso creemos que no llevo al indiciado o capturado dentro de las 36 horas ante el juez de garantías (sic)”. Impugnó la decisión, porque en su criterio, “el Magistrado no entendió lo que el constituyente primario quiso en el acto legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 CN, con la cual se creó la ley 906 de 2004, y menos lo que este servidor le enseñaba con relación a que de una parte el señor CHABVARRIA HERRERA no fue jurídicamente hablando ante el señor juez de control de garantías dentro de las 36 horas, porque quien asistió fue un defensor contractual (sic)”. Expresó que “el señor Magistrado confunde que una persona este privada ilegalmente de la libertad con que en apariencia este legalmente privado de la libertad (sic)”. Insistió en que invocó la protección del derecho fundamental a la libertad porque el Juez de Control de Garantías de Puerto Berrio no cumplió las exigencias constitucionales y legales “para desarrollar válidamente las audiencia de imputación y medida (sic)”. Con fundamento en la sentencia C-425 de 2008, afirmó que “estas dos audiencias

requería (sic) para su validez, la presencia del indiciado, o en su defecto que hubiera expresamente manifestado su desinterés en hacerlo o haber suspendido la audiencia de imputación, indefinidamente hasta que su estado mejorara para los efectos de esta audiencia, disponiendo para la fiscalía la ruptura de la unidad procesal y suspendiendo la imputación para CHAVARUIA (sic) HERRERA, y continuando la imposición de medida para el coindiciado HERNAN DARIO MUÑOZ PEREZ sin embargo, el señor Juez Promiscuo Municipal, entendió a su manera el contenido del artículo 289 CPP”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine4”. De lo anterior se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 285 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. 4 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la

cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 5 C.P. art. 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional6, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar

los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales 6 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”.

De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional, el actor pretende la libertad inmediata porque, a su juicio, “está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales”, toda vez que el Juez de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, sin que él estuviera presente, presupuesto necesario para que las audiencias de imputación y medida de aseguramiento sean válidas. Para resolver es preciso señalar, los siguientes hechos: El 11 de julio de 2014, a las 3:40, Carlos Mario Chavarría Herrera y Hernán Dario Muñoz Pérez fueron capturados en flagrancia, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal. Según el informe de la policía, los capturados tenían en su poder los siguientes elementos: 308 barras de indugel, 250 metros de mecha lenta y 200 estopines ineléctricos7. El 12 de julio de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, Antioquia, con función de control de garantías, realizó la audiencia concentrada de

7 Fl. 35 legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a los ciudadanos Hernán Dario Muñoz Pérez y Carlos Mario Chavarría Herrera, por solicitud del Fiscal N°42 Seccional de Puerto Berrio, Antioquia. En el informe rendido por el juzgado, dice: “… momentos antes de la audiencia programada (…) el señor Fiscal de turno me informó que el indiciado Carlos Mario Chavarría Herrera se encontraba hospitalizado en la ESE Hospital la Cruz de Puerto Berrio, Antioquia, por quebrantos de salud, motivo por el cual y con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, me trasladé en compañía del Fiscal Germán Lopera y del defensor de confianza de los indiciados doctor José Alfredo Villa Hernández a dicho sitio donde la médico de turno nos informó que el referido ciudadano había sufrido un pre infarto y que a criterio médico no era recomendable que el mismo se sometiera a emociones fuertes ante el peligro de una nueva recaída, expidiéndose por parte de dos de los galenos adscritos a la ESE Hospital la Cruz de Puerto Berrio, Antioquia, certificado donde constaba la recomendación de los profesionales de la salud. Respetando el criterio médico y en atención a que estábamos a portas de un vencimiento de términos, se procedió por parte de este Despacho a la instalación de la audiencia convocada y en la misma se aportó por el doctor José Alfredo Villa Hernández, abogado de confianza de los indiciados, poder escrito de fecha 12 de julio de

2014, donde el ciudadano Carlos Mario Chavarría Herrera, facultaba al profesional del derecho para representarlo y ejercer la defensa técnica en las audiencias a realizarse. “Por tal motivo, se procedió por parte de este funcionario a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, adelantado (sic) las respectivas diligencias con su abogado de confianza y dejando incólume al indiciado, la posibilidad de allanarse a los cargos formulados hasta el momento en que el referido ciudadano estuviese en un estado de salud apto que le permitiera decidir sobre la misma”. En el folio 101 del expediente está la constancia entregada al Fiscal 42 Seccional, firmada por dos médicos, de fecha 12 de julio de 2014, en la que luego de describir el cuadro clínico por el que Carlos Mario Chavarría Herrera ingresó el día anterior al servicio de urgencias de CIMA – Hospital La Cruz, sede Magdalena Medio, los procedimientos médicos que le fueron practicados y los hallazgos por los cuales consideraron que ese paciente debía ser valorado por especialistas del área de medicina interna, concluyeron: “Es necesario entonces la permanencia intrahospitalaria del paciente en mención debido a las complicaciones que dicha patología podría implicar sin manejo adecuado y sin vigilancia médica además no se recomienda en el momento recibir noticias que generen estrés debido al impacto que esto podría desencadenar conllevando a repercusiones cardiacas”. En el Acta de Audiencias del 12 de julio de 20148 consta lo siguiente:  Que “Carlos Mario Chavarría Herrera, por recomendación médica y debido a problemas cardiacos presentados en la noche anterior, no puede asistir a

la audiencia de control de garantías, igualmente este le confiere poder para asumir defensa al Dr. José Alfredo Villa Hernández”.  Que se legalizó la captura en flagrancia de los dos detenidos.  Que se formuló la imputación.  Que Muñoz Pérez se allanó.  Que “en cuanto al señor Carlos Mario Chavarría Herrera, la aceptación a cargos o no, queda pendiente hasta que sus condiciones de salud le permitan presentarse ante el funcionario competente”.  Que a Carlos Mario Chavarría Herrera y a Hernán Dario Muñoz Pérez se les impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en el centro de reclusión de Puerto Berrio.  Que José Alfredo Villa Hernández, defensor de confianza de los dos detenidos, asistió a las audiencias realizadas.  Que las decisiones del Juez de Control de Garantías no fueron recurridas. Del recuento anterior, se establece que Carlos Mario Chavarría Herrera no estuvo presente en las audiencias llevadas a cabo el 12 de julio de 2014, debido al delicado estado de salud en que se encontraba, situación que el Juez de Control de Garantías constató personalmente, al desplazarse hasta el centro hospitalario 8 Fl. 6 en el que se encontraba, en compañía del Fiscal y del abogado defensor de confianza del detenido. Esta circunstancia especial, la recomendación médica, el hecho de que el señor Chavarría Herrera otorgara poder a un abogado para que lo representara y ejerciera su defensa técnica y la exigencia constitucional prevista en el artículo 28,

permitieron al Juez de Control de Garantías llevar a cabo las audiencias, sin su presencia, pero con la asistencia de su defensor de confianza. Según consta en el Acta, la legalización de captura no fue recurrida, ni la decisión frente a la medida de aseguramiento impuesta a los dos detenidos; además, que el Juez de Garantías dejó pendiente la decisión del actor, hasta que las condiciones de salud se lo permitieran, de aceptar o no los cargos formulados. Dado que mediante la acción constitucional se discute la legalidad de la privación de la libertad del actor, se tiene que la aprehensión en flagrancia fue declarada legal y no fue recurrida y la prolongación de la detención fue ordenada por el Juez de Control de Garantías, igualmente no fue recurrida, por lo que corresponde al juez natural resolver sobre los asuntos relacionados con la libertad del que está privado de la libertad por orden del juez competente. Lo anterior, con fundamento en lo precisado por la Corte Suprema de Justicia9, en la que señaló: “… si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo

atinente a la libertad de las personas10. 9 Providencia del 10 de abril de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho 10 Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 “Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus , pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. A la fecha de presentación de la acción constitucional de habeas corpus, esto es, el 25 de agosto de 2014, ante el Juez de Control de Garantías se habían presentado tres solicitudes de audiencia preliminar. La Fiscalía solicitó la aclaración a la formulación de imputación y ofrecimiento de rebaja por allanamiento al cargo imputado y, la defensa, de una parte, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, de otra, la entrega de un rodante incautado. Lo anterior, demuestra que ante el juez natural se adelantaba actuación tendiente a obtener pronunciamientos similares a los pretendidos mediante el uso de esta garantía constitucional, lo que pone en evidencia su improcedencia. En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia del 26 de agosto del 2014 proferida por la Sala Unitaria

del Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese por el medio más expedito posible al actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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