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CE-05001 -23-33-000-2014-01557-01(AC)-2014

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Título
CE-05001 -23-33-000-2014-01557-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental autónomo / DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE - Ambito de protección / ELEMENTOS DEL DERECHO A LA SALUD - Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: (…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, (…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y

la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-973 de 2006, se pronunció en los siguientes términos: Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas…En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran… Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud y la Observación

General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Ausencia de vulneración / ACCIDENTE DE TRANSITO - Precisiones sobre el amparo a víctimas de automotores no asegurados o no identificados El señor Gutiérrez Álvarez señaló que su hija, no se encuentra vinculada a ninguna EPS del régimen contributivo ni subsidiado, por lo que ostenta la calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que el 25 de agosto de 2014, la menor Gutiérrez García sufrió un accidente de tránsito, al ser atropellada por un motociclista y, en consecuencia, debió iniciar un tratamiento médico, que ha generado gastos de manera particular, pues el motociclista no contaba con servicio obligatorio SOAT… En primer lugar, la Sala debe establecer si la menor ostenta la calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, según afirmó el señor Gutiérrez Álvarez, no se encuentra afiliada a ninguna EPS del régimen contributivo ni subsidiado… Por lo anterior, la Sala encuentra que la menor no ostenta la calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, como se señaló, se encuentra afiliada, con estado activo, en la Entidad Promotora de Salud –Ecoopsosen el municipio de el Carmen de Viboral (Antioquia)… En segundo lugar, respecto de la solicitud elevada por el actor, según la cual se debe ordenar el recobro ante el

FOSYGA, la Sala observa lo siguiente: Como se señaló, está probado en el expediente que la menor Gutiérrez García se encuentra afiliada Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPOS ESS EPS-S, en estado activo… De conformidad con los artículos 218 y 219 de la Ley 100 de 1993 el FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y se encuentra conformado por cinco subcuentas, entre ellas el Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT-…se expidió el Decreto 3990 de 2007, que derogó el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996 antes mencionado. El decreto estableció nuevas precisiones para el amparo de quienes fueron víctimas de automotores no asegurados o no identificados, en los siguientes términos: Artículo 2. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:1. Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de

accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados… Cuando se trate de la población pobre, no cubierta con subsidios a la demanda, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para la prestación de los servicios de salud para esta población. En este caso, el usuario deberá cancelar la cuota de recuperación de conformidad con las normas vigentes… De acuerdo con la normatividad transcrita, en el presente caso, la menor Gutiérrez García, tiene derecho a que le sean prestados servicios médico quirúrgicos con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, en los términos del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007… En caso de que la menor requiera nuevamente servicios médico - quirúrgicos, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, deben ser prestados por ECOOPOS ESS EPS-S, entidad promotora de salud del régimen subsidiado en la que se encuentra afiliada la menor, entidad que deberá repetir contra la Subcuenta ECAT del Fosyga, hasta el monto legal establecido en el artículo 2 del Decreto 3990 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1968 / LEY 12 DE 1991 - ARTICULO 11 / LEY 100

DE 1993 - ARTICULO 218 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 219 / DECRETO 3990

DE 2007 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la salud de los niños, en la

sentencia T-799 de 2006, la Corte Constitucional destacó que el carácter fundamental del derecho implica que los servicios de salud que deben brindarse son aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del régimen contributivo, del régimen subsidiado y en los planes adicionales, así como, aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001 -23-33-000-2014-01557-01(AC)

Actor: OSCAR ANDRES GUTIERREZ ALVAREZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD - FOSYGAY OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor Óscar Andrés Gutiérrez Álvarez, en calidad de agente oficioso de su hija menor Melisa Gutiérrez García, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud – Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga – y la Secretaria de Salud y Protección Social de Antioquia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:

“(…) Primero: Tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, asuma los costos de los servicios médicos que ha requerido mi hija, así como los que en adelante requiera y tengan relación con el accidente de tránsito con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos del Fosyga.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia –SSSYPSA-, preste los servicios médicos que requiere mi hija y realice los respectivos recobros al FOSYGA, así como disponer la afiliación de mi hija a una Eps-s del Sistema General de

Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo”.

1. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: El señor Gutiérrez Álvarez señaló que su hija, Melisa Gutiérrez García, no se encuentra vinculada a ninguna EPS del régimen contributivo ni subsidiado, por lo que ostenta la calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en

Salud. El 25 de agosto de 2014, la menor Gutiérrez García sufrió un accidente de tránsito, al ser atropellada por un motociclista y, en consecuencia, debió iniciar un tratamiento médico, que ha generado gastos que ha tenido que sufragar, pues el motociclista no contaba con servicio obligatorio SOAT. Agregó que el Hospital San Juan de Dios del Carmen de Viboral se ha negado a prestar algunos servicios médicos, pues no existe una aseguradora que cubra los

gastos. Aseguró que en la actualidad no cuenta con un empleo formal, con el cual pueda sufragar los gastos médicos que requiere su hija y que el FOSYGA está compuesto por cuatro subcuentas, entre ellas el Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, por lo que es a cargo de esta subcuenta que se deberán pagar los servicios médicos que requiera la menor.

2. Oposiciones  La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011 se pronunció en los siguientes términos: El consorcio no es una entidad prestadora de servicios de salud, que pueda determinar o autorizar la continuidad de la prestación del servicio médico, procedimientos y medicamentos requeridos por el accionante, por lo que se advierte una falta de legitimación por pasiva.

De acuerdo con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica, administrada mediante encargo fiduciario conformado por cinco Subcuentas: Compensación, Promoción, Solidaridad, Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECATy Garantías para la Salud. En relación con la subcuenta ECAT, respecto de la cobertura por gastos médico – quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios de la víctima, el Decreto 3990 de 2007 y el Decreto 967 de 10 de mayo de 2012, establece lo siguiente: Cuando existe póliza de SOAT vigente al momento del accidente la aseguradora que la expidió asume los costos de los servicios médico quirúrgicos hasta por 800

salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; si el valor supera esta cifra y el exceso de la suma mencionada, si es requerido, será asumido por la E.P.S. del régimen contributivo o subsidiado, según sea el caso, o por la Administradora de Riesgos Profesionales. Si no existe póliza SOAT o ésta era ineficaz al momento del accidente, o el accidente fue ocasionado por un vehículo fantasma, el Estado, a través del FOSYGA, asume los gastos por los servicios médico quirúrgicos prestados a la víctima de accidente de tránsito hasta una cuantía equivalente a 800 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente. Una vez el tope haya sido gastado, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan de beneficios. Según la sentencia T-959 del 15 de septiembre de 2005, los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito. En el presente caso, es aplicable la sentencia C-337de 1993, en relación con el principio “ad impossibilia nemo tenetur”, es decir, que nadie está obligado a lo imposible. En atención a los hechos narrados por la parte actora se observa que corresponde a la IPS que venía atendiendo a la menor Melisa Gutiérrez García prestar los

servicios de salud que esta requiera y verificar con cargo a qué recursos debe presentar la respectiva cuenta de cobro, según los topes señalados en la normatividad vigente. Posteriormente, una vez terminado el tope ya sea a cargo del FOSYGA, si no existiere póliza del SOAT, o de la aseguradora en caso de haberla, se tiene que le corresponderá a la EPS a la cual esté afiliada la accionante, por lo que se procedió a verificar la Base de Datos Única de Afiliados, en donde se estableció lo siguiente:  Con Registro Civil No. 1131204069 se encuentra registrada la menor Melissa Gutiérrez con estado ACTIVO en la entidad Cooperativa SOL DE SALUD DEL NORTE DE SOACHA ECOOPS, del régimen subsidiado. Por lo anterior, el consorcio no tiene la posibilidad de realizar o autorizar los procedimientos o tratamientos requeridos por el actor, por lo que solicitó desvincular a la entidad.  La Secretaria Seccional de Salud y Protección de Antioquia se pronunció en los siguientes términos: Revisada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación DNP y la base de datos de la SSSA, Melisa Gutiérrez García, identificada con tarjeta de identidad 94080808954, es una persona que no se encuentra afiliada ni al régimen contributivo ni al régimen subsidiado en salud. Sin embargo, se observa que ya le fue aplicada la encuesta Sisben metodología III en el municipio de Fredonia (Antioquia), la cual se encuentra validada y certificada por el Departamento Nacional de Planeación y arrojó un puntaje de 55.81, por lo tanto no es una potencial beneficiaria del Régimen Subsidiado, de conformidad

con la Resolución 3778 de 2011, expedida por el Ministerio de Protección Social. En los eventos que acaecidos siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados, existe el Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito (Fonsat), el cual se encuentra consagrado en el Decreto 663 de 1993 en los artículos 198 y siguientes, como una cuenta especial de la Nación para amparar coberturas como el caso concreto. Solicitó que se exonere a la entidad de la responsabilidad de financiar los costos de la atención en salud requerida por el accionante, toda vez que no tiene la condición de población pobre y vulnerable a cargo del Departamento de Antioquia.  La Gerente y Representante Legal de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS-S se pronunció en los siguientes términos: La menor Melissa Gutiérrez García actualmente presenta afiliación vigente “Activo” con la cooperativa, con asignación primaria al Hospital San Juan de Dios del Carmen de Viboral en el municipio de Carmen de Viboral – Antioquia desde el 10 de septiembre de 2013, al igual que el señor Oscar Andrés Gutiérrez Álvarez. Solicitó que en lo que respecta a esa entidad se declare hecho superado, dado que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados y hasta la fecha no ha sido notificada la urgencia de la menor en la central de referencia ni tampoco han solicitado autorización alguna para esta. Aclaró que tienen toda la disposición de prestar los servicios en salud requeridos que estén incluidos en el POSS.  El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció en los siguientes términos:

El procedimiento para realizar las reclamaciones de indemnización ante la subcuenta ECAT del FOSYGA se encuentra señalado en el Decreto Ley 1281 de

2002. El Decreto 3990 de 2007 y las Resoluciones 1915 de 2008 y 1136 de 2012.

Disposiciones en las cuales se encuentran previstos los términos dentro de los cuales es oportuno realizar la reclamación por vía administrativa, los requisitos que debe cumplir los reclamantes para elevar la solicitud y los términos con los que cuenta el FOSYGA para resolver la solicitud de reclamación y realizar el pago. Solicitó excluir al ministerio y, por ende, exonerarlo de toda responsabilidad.

3. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 11 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, con base en los siguientes fundamentos: De la lectura de la solicitud de amparo, no se evidencia a vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues no existe constancia en el expediente que las entidades demandadas se encuentren vulnerando algún derecho fundamental que ponga en riesgo la salud o la integridad física de la menor, pues si bien se tiene acreditado en el plenario el accidente de tránsito acaecido, en el cual la menor resultó lesionada, a la misma le fue prestada la atención médica requerida por el Hospital San Juan de Dios del Carmen de

Viboral. Tampoco se encuentra probado en el expediente que con ocasión del accidente de tránsito la menor requiera de algún tratamiento o procedimiento médico. Si bien en el expediente obra una factura expedida por el Hospital San Juan de

Dios por valor de ochenta mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($80.358), tal valor no tiene constancia de que haya sido cancelado por el actor, por lo tanto, a quien haya asumido dicho costo le corresponderá repetir contra del FOSYGA – Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT-, por el valor pagado o asumido por los servicios prestados a la menor Melissa Gutiérrez García, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 25 de agosto de 2014, siempre y cuando los mismos no superen el tope establecido por la Ley, sin que sea objeto de esta instancia constitucional proferir tal orden, en tanto, se trata de aspectos monetarios o de tipo económico que no deben ser resueltos por vía de tutela.

4. Impugnación La parte actora, inconforme con la anterior decisión, la impugnó y reiteró la pretensión de ordenar al FOSYGA asuma el valor del tratamiento médico que requiera su hija.

Agregó que, contrario a lo que señaló el juez de primera instancia, no se trata de una pretensión de carácter económico, toda vez que esta implica el acceso a los servicios médicos y la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hija. Reiteró que es posible que su hija requiera de otros servicios médicos por lo cual es necesario que el juez de tutela ordene que el FOSYGA sea el responsable de la prestación de tales servicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». En el presente caso el señor Óscar Andrés Gutiérrez Álvarez, en calidad de agente oficioso de su hija menor Melisa Gutiérrez García, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud – Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA – y la Secretaria de Salud y Protección Social de Antioquia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana de la menor. En consecuencia, el señor Gutiérrez Álvarez solicitó que se ordene al FOSYGA que asuma los costos de los servicios médicos que ha requerido su hija, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió al ser atropellada por una motocicleta y que se ordene a la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia preste los servicios médicos que requiere su hija y realice los respectivos recobros ante el

FOSYGA.

Así mismo, solicitó que se ordene la afiliación de su hija a una EPS-S DEL Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo. En el presente caso, la Sala estudiará (i) el derecho a la salud como derecho

fundamental; (ii) derecho a la salud de niños y niñas y (iii) caso concreto. (i) El derecho a la salud como derecho fundamental: La jurisprudencia constitucional1 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…)2 (Cursivas y subrayados fuera del texto). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho 1 Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa.

2 Corte Constitucional Sentencia T-801 de 1998. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.3 (ii) Derecho a las saludes de los niños, niñas y adolecentes Como se señaló en el acápite anterior, el derecho a la salud ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como derecho fundamental autónomo, derecho de orden superior y prevaleciente cuando se trata de menores de edad, quienes gozan de especial protección por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-973 de 2006, se pronunció en los siguientes términos: “(…) 11.- De esta forma, el artículo 44 del Texto Constitucional protege constitucionalmente los derechos de niñas y niños4 y les confiere carácter fundamental. Igualmente, otros preceptos de la Constitución complementan la protección a la niñez. Dentro de estas normas se encuentra el artículo 50 que fija una especial protección para los niños menores de un año y el artículo 67 sobre el derecho a la educación de menores entre 5 y 15 años de edad. Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 M.P. doctor Antonio Humberto Sierra Porto. 4 “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión

de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “ Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas5. 12.- En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria6. En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas de eficazmente7. 13.- En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad8. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños

y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran9. 14.- Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado 5 Cfr. Sentencia T-292 de 2004 6 Ver sentencia T-799 de 2006. En la misma fue definido que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental”. Así mismo, se refirió a la atención prioritaria de la cual son beneficiarios los menores. 7 Sentencia T-695 de 2004. 8 Cfr. sentencia T-754 de 2005 9 Consultar sentencia T-405 de 2006 colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991,10 cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” 11 y la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas12, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-. De este modo, en sentencia T-799 de 2006 la Corte destacó que “la fundamentalidad del derecho a la

salud de la niñez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado y en planes adicionales como aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales (…)13”. 10 Otros convenios internacionales son: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 (artículo 19), Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 319 de 1996 (Artículo 16). 11 Artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000. 13 (Cita del aparte transcrito) El artículo 93 señala “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. “(…)”. 15.- Así pues, la protección constitucional reforzada del derecho a la salud cuando se trata de niñas y niños conlleva suministrar de manera adecuada las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, con el fin de cubri

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