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CE-05001-23-33-000-2014-01600-01(AC)-2014

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-01600-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez Corresponde a la Sala establecer si se incurrió en vía de hecho con la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy demandante en tutela… Observa la Sala que la tutelante no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia acusada en esta oportunidad, dejando transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado frente a sus argumentos… Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en su momento la citada entidad tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos fundamentales, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez

administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado… Por otro lado, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 12 de junio de 2014, y verificado que la sentencia del 30 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín que resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó mediante edicto que fue desfijado el 13 de junio de 2007, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 7 años después de la firmeza de la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01600-01(AC)

Actor: ELDA SORAIDA RODRIGUEZ TOLOSA

Demandado: JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 23 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente la protección invocada.

I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Elda Soraida Rodríguez Tolosa solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, que estimó lesionados por el Juzgado Administrativo de Medellín, al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2007, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la hoy accionante contra la E. S. E.

Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que: I) se deje sin efecto la sentencia arriba descrita y; III) se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva providencia, respetando las consideraciones expuestas por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación en la sentencia del 12 de octubre de 2011, radicado 2570-07, por la cual se accedió a las pretensiones formuladas en un proceso con supuesto fácticos y jurídicos similares. Los hechos y consideraciones de los accionantes. La actora expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos y consideraciones que se sintetizan a continuación: (fls.1 - 8). Afirmó que por medio del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003 de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, se ordenó la conformación de un comité interdisciplinario para realizar un estudio

técnico con el fin de suprimir 56 plazas de enfermería de las 57 que existían en el Hospital, que dicho comité estaba integrado entre otros por uno de los empleados más cercanos al Gerente y no cumplió los requisitos mínimos exigidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios. Indicó que luego del proceso de supresión fue creada la Cooperativa COLABORAMOS con el fin de suplir por su intermediario los cargos suprimidos, Señaló que el señor Reinaldo Alonso Cano, quien también se vio afectado por la reestructuración, ejerció a través de apoderado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la inaplicación del Acuerdo 014 Resolución No. 336 del 15 y el 21 de octubre de 2003, respectivamente, por medio de los cuales se suprimió su cargo, y que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de octubre de 2011, accedió a dicha solicitud y ordenó su reintegro. Relató que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que fue conocido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 30 de mayo de 2007, desconociendo, en su criterio, el precedente del Consejo de Estado sobre la materia. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de los accionados y poner en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl.

15). El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, se opuso tardíamente a la solicitud de amparo (fl. 26, reverso, y 34). La Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, se opuso al amparo invocado por las razones que a continuación se resumen (fl. 18 a 23): Señaló que en el proceso tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pero no lo hizo, pues no apeló la sentencia de primera instancia, a pesar de contar con apoderado judicial. Además, que han transcurrido más de siete años desde la expedición y ejecutoria de la sentencia. Afirmó que la demandante alega que el juzgado accionado desconoció un precedente que no existía para la época que fue proferida la sentencia acusada, y que no puede pretender que se aplique de manera retroactiva una posición jurisprudencial. Expuso que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede emplearse para revivir una instancia legalmente precluida, en la cual la hoy demandante en tutela contó con todas las garantías procesales. Así las cosas, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para predicar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 23 de septiembre de 2014, declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta, por las razones que se exponen a continuación (fl.25 a 33). En primer lugar, hizo algunas consideraciones generales sobre las características

de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, procedió a hacer una exposición sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, destacando lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. A renglón seguido, resaltó que la misma Corporación a través de la sentencia C590 de 2005, estableció las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el carácter excepcional de dicha acciones en tales escenarios. Señaló que en el presente caso, lo que se impugna es una decisión judicial definitiva que quedó ejecutoriada hace más de siete años, lo que demuestra que el ejercicio de la acción de tutela pretermitió el requisito de la inmediatez, y que contra dicha decisión la parte accionante no interpuso recurso de apelación, razones por la cuales la presente solicitud de amparo es improcedente. La impugnación -La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folio 42 a 448, indicando lo siguiente: Estimó que el amparo fue despachado desfavorablemente debido a que el a quo no advirtió la violación de sus derechos fundamentales, pasando por alto que el

Juzgado 26 Administrativo de Medellín no tuvo en cuenta que las pruebas indicaban que se incurrió en desviación de poder y falsa motivación con la expedición del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003 de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, y que otros operadores judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda presentada por otros a quienes también se les suprimió el cargo que desempeñaban en dicha entidad. Respecto al incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, afirmó que los efectos del fallo acusado y la vulneración se han prolongado en el tiempo, dado que otras auxiliares de enfermería que también fueron desvinculadas obtuvieron pronunciamientos judiciales favorables y fueron reintegradas a los cargos que ocupaban.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cesaren virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta

indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Posteriormente, se profirió la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de

Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos3. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las

sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo4. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable5 entre la vulneración de los 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e

2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela6, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.7 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.8 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito

de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no 5 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de

terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 6 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 7 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 8 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20079 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:10 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los

derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”11 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 199912, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: 9 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional. 10 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. 11 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”13 En la sentencia T-905 de 200614 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento

del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.15” 16 (El destacado es nuestro). Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores propios del accionante. 13 Ibídem 14 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones

constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 15 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.”

Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 16 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, lamentablemente ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales. El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad17, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento:

“Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiari

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