🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2014-01686-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-01686-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGAIndemnización por muerte y gastos funerarios / COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA - Excepción en el término para presentar la reclamación debido a las circunstancias particulares del caso / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - En el trámite administrativo de reclamación de la indemnización por muerte en evento catastrófico Para la Sala, independientemente de la falta de compromiso y de diligencia en cabeza del municipio de llevar a cabo el trámite que le fue encomendado y que en ningún momento manifestó no poder ejecutarlo a los accionantes, existe una vulneración clara a los derechos fundamentales de los actores quienes se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad que se materializó en la pérdida de sus seres queridos y que, pese al paso del tiempo, no han podido ser resarcidos en los términos que las normas citadas en precedencia contemplan para dichos eventos. Por lo anterior, aun cuando entiende esta Corporación que existen unos términos reglados para la radicación de documentos en relación con reclamaciones que deban efectuarse al FOSYGA, lo cierto es que este término debe empezar a contarse desde que los accionantes por su propia cuenta, radiquen ya la documentación completa, pues sin estos últimos certificados con los respectivos soportes, no hubiera sido posible radicar los documentos por culpa de un tercero, esto es, el Municipio de Bello (Antioquia) y por lo que no se les

puede atribuir e imputar la mora como ciudadanos pendientes de un trámite. Por las razones que han quedado expuestas en la presente providencia, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de petición, al debido proceso y al principio de la confianza legítima de los accionantes y ordenará que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, los actores procedan a radicar el total de la documentación que es exigida para la respectiva reclamación de la indemnización y auxilio funerario a que dicen tener derecho. Así mismo y una vez radicados los documentos en regla por parte de los accionantes, se ordenará al FOSYGA que reciba dicha documentación y le dé el trámite correspondiente sin que pueda ser causal de rechazo o de negativa dentro del trámite administrativo correspondiente, la extemporaneidad en la radicación de documentos, pues como ha quedado dicho en esta providencia, el término debe comenzar a contarse desde ahora y no desde la ocurrencia del hecho catastrófico dada la especial circunstancia de imposibilidad material de realizarlo gracias a la ya multicitada negligencia del ente territorial – Municipio de Bello (Antioquia). Por otra parte, se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, improrrogables, desde el momento en que sea notificada esta providencia, el Municipio de Bello (Antioquia) proceda a remitir en los formatos correspondientes la relación de las víctimas catastróficas al FOSYGA y a los actores nuevamente, con el fin de que si aún no la han hecho en la forma como se exige por la Subcuenta encargada de la indemnización, lo hagan

de forma inmediata y, de haberlo hecho, habilitar la entrega de la documentación con una fecha reciente de remisión de los respectivos certificados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 218 / DECRETO 1283 DE 1996 - ARTICULO 13 / DECRETO 3990 DE 2007

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de confianza legítima, consultar sentencia T 308 de 2011 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01686-01(AC)

Actor: CLAUDIA ELENA MAZO RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA ELENA MAZO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de la menor VALENTINA GARCÍA MAZO y el actor ALBERTO ANTONIO MAZO YEPES, contra la sentencia del 1º de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD1, que negó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La señora CLAUDIA ELENA MAZO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de la menor VALENTINA GARCÍA MAZO y el señor ALBERTO

ANTONIO MAZO YEPES, quienes actúan en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL –FOSYGA, EL CONSORCIO SAYP – SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS) y EL MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de petición y al debido proceso. 11.. HHeecchhooss rreelleevvaanntteess Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se instauró el 18 de septiembre de 2014. 1.1. Manifestaron los actores que el 5 de diciembre de 2010, en el barrio “La Gabriela” sector Calle Vieja del Municipio de Bello (Antioquia), ocurrió una tragedia en la cual perdieron la vida ochenta y dos personas, dentro de las cuales se encontraba la señora Luz Marina Rodríguez García quien era madre de los accionantes, sus hermanos Mauricio Alberto Mazo Rodríguez, Vilma Yaidenis Mazo Rodríguez, Alba Nidia Mazo Rodríguez, Sandra Yaned Mazo Rodríguez, sus sobrinos Juan Manuel Mazo Rodríguez, Julián Serna Mazo, Santiago García Mazo y su prima Mónica Astrid Lopera Martínez. 1.2. Sostuvieron que sus familiares fallecidos aparecen registrados como víctimas en los censos oficiales emitidos por el CLOPAD y el Municipio de Bello (Antioquia). 1.3. Dijeron que el mencionado municipio, con ocasión de la mencionada

tragedia, solicitó a las víctimas la documentación que era exigida por el FOSYGA, dentro de la que se encontraban los registros civiles de nacimiento y de defunción, con el fin de reclamar la ayuda contemplada en la Ley 100 de 1993, relacionada con la solidaridad por eventos catastróficos. 1.4. Señalaron que el municipio era quien llevaría a cabo todas las gestiones tendientes al pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios ante el FOSYGA para evitar intermediarios, razón por la que el 11 de marzo de 2011, entregaron a la Alcaldía Municipal los documentos solicitados. 1.5. Ante la demora en el desembolso de los dineros por parte del FOSYGA, el 10 de julio de 2013, interpusieron petición dirigida a la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, en la que se solicitó información sobre la reclamación presentada. 1.6. El 19 de julio de 2013, la Unión Temporal dio respuesta en la que manifestó que no se había encontrado ninguna reclamación con respecto a las víctimas. Que luego de acudir al ente municipal en varias oportunidades sin obtener ninguna respuesta, el 7 de mayo de 2014 interpusieron petición ante el Municipio de Bello (Antioquia), solicitando información acerca del número de radicación de la reclamación presentada por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, en relación con la indemnización por muerte y el pago de los gastos funerarios de sus familiares. 1.7. El 19 de mayo de 2014, recibieron como respuesta copia del Oficio No. 004870 del 13 de junio de 2011, el cual había sido enviado por el señor Alcalde al

Consorcio FOSYGA, en el que se certificaba el listado de víctimas mortales. 1.8. Advirtieron que desde ese momento comenzaron a llamar a la línea gratuita del FOSYGA para obtener información por ese medio y que la respuesta que obtuvieron era que sus familiares no aparecían en la base de datos y que no existía radicado alguno con el nombre o el número de documento de ellos, al presentarles el número de radicación entregado por el municipio en la respuesta citada anteriormente, ningún radicado del FOSYGA comenzaba por esos números y que, de haberse presentado la documentación el 13 de junio como se les indicó, la documentación estaría presentada en forma extemporánea. 1.9. Advirtieron que revisada en conjunto la actuación llevada a cabo por la Alcaldía Municipal, se tiene que el Oficio dirigido a FOSYGA es de fecha 11 de mayo de 2011 pero solo se radicó hasta el 13 de junio de 2011 y que, la respuesta dada por el FOSYGA el 19 de julio de 2013 a través del Oficio DJR-1584-2013 indicó que “en la base de datos del FOSYGA subcuenta ECAT no se encontró ninguna información aportada por estas víctimas, anterior al 05 de junio del año en curso” y más adelante se señaló que “de lo anterior se deduce que el plazo del cual debía presentarse la reclamación para obtener el pago de la indemnización pretendida, estaba comprendido entre el 05 de diciembre de 2010, hasta el 05 de junio de 2011, fecha en la cual se cumplían los seis (06) meses siguientes a la fecha en que fallecieron las víctimas, plazo que a la fecha se encuentra

ampliamente vencido” (fl. 4). 22.. PPrreetteennssiioonneess La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Solicito a este Honorable Despacho amparar los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE BUENA FE, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SOLIDARIDAD, PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO entre otros, que me vienen siendo vulnerados y por tanto al momento de la sentencia, ordenar a las partes accionadas, Ministerio de Salud y Protección Social (Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud – FOSYGA -, el consorcio SAYP – Sistema de administración y pagos -) y al Municipio de Bello - Antioquia, que se proceda a darle trámite a mi solicitud elevada desde el mes de marzo de 2011 y toda vez que está acreditada mi condición de beneficiaria de las víctimas fallecidas el día 5 de diciembre de 2011 en el Barrio la Gabriela – Sector Calle Vieja – del Municipio de Bello Antioquia, donde perdí a mis seres queridos, se proceda a efectuarnos el reconocimiento económico solidario a que tenemos derecho por este evento catastrófico”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Señalan los accionantes que nuevamente, pese a tener que soportar la tragedia de haber perdido la mitad de su núcleo familiar, vuelven a ser víctimas de la ineficiencia del Estado, concretamente de la desidia de los funcionarios públicos del Municipio de Bello (Antioquia), por cuanto inicialmente les informaron que se

encargarían de todos los trámites ante el FOSYGA, por lo que le fueron entregados los documentos, pero luego “nos abandonan en nuestra suerte” (fl. 5). Sostuvieron además que el FOSYGA a su vez informa que dicha reclamación nunca se hizo y que solo se entendió por recibida en algunos casos, son confrontar como era su deber, todo el acervo probatorio con los funcionarios públicos del Municipio de Bello, situación que les es ajena y que aun siendo víctimas, quedaron en medio de los trámites burocráticos de ambas entidades. Por último, manifestaron que no existe otro mecanismo judicial eficiente, idóneo y eficaz para lograr lo que con esta acción de tutela se pretende, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, en especial la menor Valentina García Mazo, quien perdió a sus dos padres en la citada tragedia. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 151). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Municipio de Bello (Antioquia), señaló que a administración municipal del anterior mandatario en cabeza del doctor Oscar Andrés Pérez, expidió los certificados de víctimas mortales de la tragedia acaecida en el Barrio la Gabriela el 5 de diciembre de 2010, las cuales fueron remitidas al FOSYGA para su respectivo trámite, el cual, aclara, es función exclusiva del beneficiario y para el

cual, en ningún momento requiere de intermediarios. Manifestó que el municipio ha estado en permanente acompañamiento con las víctimas, cumpliendo en lo relacionado con la reubicación y la entrega de viviendas y enseres, lo cual muestra un compromiso por parte de ellos. En relación con la procedencia del reconocimiento económico solidario a que dicen tener derecho los actores por el evento catastrófico, aclaró que tal facultad esté es en cabeza del FOSYGA. 5.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, allegó memorial con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. En su escrito indicó que de conformidad con el artículo 21 del CPACA, se había remitido por ser de su competencia el presente asunto, a la doctora Martha Lucía Flórez en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Nuevo Fosyga – Grupo ASD. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 1º de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó por improcedente la presente acción. 6.1. El a quo sostuvo que de acuerdo con el material probatorio, la señora Claudia Elena Mazo Rodríguez, radicó el 11 de marzo de 2011 en el Municipio de Bello, la documentación para que se realizara el trámite de reclamación de víctimas ante el FOSYGA, así mismo que en comunicaciones de fecha 19 de julio de 2013, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA dio respuesta a las peticiones de los actores que habían sido formuladas el 13 de julio de 2013, en las que se les informó que no se

encontró en la base de datos de la entidad, reclamación alguna presentada en su nombre por las víctimas relacionadas en la petición y, que con respecto a la indemnización, las víctimas de eventos catastróficos de origen natural, entre otros, tendrán derecho a los beneficios de indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ECAT, por lo que los interesados debían radicar la correspondiente reclamación demostrando la ocurrencia de los hechos y la documentación respectiva en un término de 6 meses siguientes a la ocurrencia del evento. En ese orden, advirtió que a partir del 5 de junio de 2011, fecha en que se venció el término para radicar la reclamación de indemnización y gastos funerarios ante el FOSYGA, fue cuando se concretó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los actores, de tal manera que si, como lo indicaron los actores, dicho trámite estuvo en cabeza del Municipio de Bello, era deber de los interesados estar atentos a que efectivamente se elevara la solicitud dentro del término oportuno. 6.2. De la respuesta dada por el FOSYGA el 19 de julio de 2013 a las solicitudes de información del estado de la reclamación por indemnización por muerte presentadas por los accionantes, sostuvo que “coincidieron ambos con el suficiente grado de certeza que no se había radicado por el Municipio de Bello petición alguna con el fin de que les fuera reconocida la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la subcuenta ECAT, siendo interpuesta la acción de tutela por tal situación solo hasta el día 18 de septiembre de 2014” (fl. 166).

En este sentido, indicó que la acción de tutela propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, por lo que si bien no se cuenta con un término de caducidad, debe verificarse por el juez constitucional que la misma sea presentada dentro de un término prudente y razonable para cumplir de esta manera con el requisito de inmediatez. De lo anterior concluyó que, para la Sala, no era admisible que los accionantes hubieran esperado más de un año para interponer la acción de tutela y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, sin que se evidencie además una justificación para la tardanza. 6.3. Finalmente, en cuanto a la pretensión de los actores en relación con que se ordene dar trámite a la solicitud del 11 de marzo de 2011 y se proceda a efectuar el reconocimiento económico al que consideran tienen derecho, advirtió que no era posible, por cuanto la entidad competente para ello era el FOSYGA, sin que pudiera el juez constitucional desbordar sus facultades ni suplantar las funciones que legalmente le han sido asignadas a las entidades públicas y, demás, dijo que de las pruebas allegadas lograba verificarse que dicha entidad había actuado dentro del marco de sus competencias y que para acceder al beneficio debían cumplirse un conjunto de presupuestos, entre ellos, presentar la reclamación correspondiente, sin que ninguno de ellos hubiera cumplido en debida forma con ese requisito. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn Los accionantes, impugnaron la anterior decisión. Revisados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte que los actores insisten en

que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, existió una omisión por parte del Municipio de Bello al presentar de manera extemporánea la documentación al FOSYGA – CONSORCIO SAYP y que si bien no se requieren intermediarios para dicho trámite, el municipio actuó como uno de ellos al ser quien solicitó la documentación para ser presentada al FOSYGA, documentación que fue presentada el 11 de marzo de 2011, lo que hacía que recayera en el municipio la obligación de diligenciar y llevar a cabo dichos trámites. Con respecto al requisito de inmediatez, dijeron que este no es absoluto y que debe verificarse cada caso concreto. Hicieron hincapié en la ignorancia total de los mecanismos jurídicos con los que cuentan los ciudadanos para hacer valer sus derechos y que, como se puede observar en las pruebas allegadas al expediente, fue mucho el tiempo que duraron de una entidad a otra buscando respuesta de fondo a sus peticiones. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto",

la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Encuentra la Sala que en el presente asunto, de acuerdo con el planteamiento hecho por el apoderado de los accionantes en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se cumplió o no con el requisito de inmediatez y en tal caso, analizar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los actores en relación con la solicitud del reconocimiento económico de reclamación por indemnización por muerte.

3. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. Encuentra la Sala que el argumento central del juez de tutela radicó en que no era admisible ni razonable haber esperado más de un año para interponer la acción de tutela y no contar con ninguna justificación para esa tardanza, lo que a su juicio, llevaba a concluir que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. 3.2. Al respecto se hace necesario precisar, que si bien la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada y que este plazo no es caprichoso al entender que, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación

con este tipo de acciones, en el presente caso se trata de personas que se encuentran en una especial circunstancia, como lo es, ser familiares de víctimas mortales de un evento catastrófico que conllevó a que tuvieran que seguirse varios pasos tendientes no solo al censo respectivo, sino al reconocimiento por parte de la autoridad municipal como “víctima mortal”, seguido de una serie de trámites ante las autoridades competentes, que demandaron un tiempo considerable por parte de los accionantes en busca del reconocimiento de una indemnización por muerte y gastos funerarios. En este orden de ideas, independientemente de la decisión de fondo que aquí se adopte, considera la Sala procedente que pese al paso del tiempo entre la ocurrencia de la tragedia y la presentación de la acción de tutela, se entre a analizar el caso a la luz de las pruebas y las normas que regulan la materia.

4. Análisis del caso concreto De acuerdo con la pretensión que se señala en el escrito de tutela por parte de los accionantes, lo que se busca es que se dé trámite a la petición que fue interpuesta desde el mes de marzo de 2011 y proceda a efectuarse el reconocimiento económico solidario a que dicen tener derecho por el evento catastrófico ocurrido a sus familiares en Bello (Antioquia) el 5 de diciembre de 2010, situación que hace necesario revisar en qué consiste la indemnización pretendida por los actores.

5. Beneficio de indemnización por muerte y gastos funerarios El Fondo de Solidaridad y Garantía “Fosyga”, creado en la Ley 100 de 1993, busca garantizar la compensación entre las personas de diferentes ingresos, la solidaridad del sistema general de seguridad social y salud.

Concretamente el artículo 218 de la citada norma establece: “ARTICULO. 218.-Creación y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos. Esta ley estableció la estructura del FOSYGA en subcuentas independientes, dentro de las cuales se encuentra la del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito “ECAT”, que garantiza la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física, como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos y otra serie de eventos declarados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el Decreto 1283 de 1996 “por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud” reguló, entre otros aspectos, el relacionado con la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, que fue posteriormente modificado por el Decreto 3990 de 2007 “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, se establecen las condiciones de

operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, disposición que define quiénes son los beneficiarios de los montos económicos, dependiendo la catástrofe que se vaya a amparar: “Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: (…)

3. Beneficiario. Es la persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la póliza o establecidas en la ley, así: (…) c) Indemnización por muerte: Las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. A falta de cónyuge, en los casos que corresponda a este la indemnización, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos; (…) e) Indemnización por gastos funerarios: La persona natural que demuestre haber realizado la erogación pertinente para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio, hasta por el monto que acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un tercero y en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo”.

Con relación al derecho para reclamar, la mencionada norma dispone el

procedimiento a seguir, el cual se detalla de la siguiente manera: “Artículo 3°. Derecho para reclamar. Tendrán acción para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas habilitadas para brindar los servicios específicos de que se trate de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado su valor; la víctima que sea declarada incapacitada permanentemente; los beneficiarios en caso de muerte; quienes hubieren realizado el transporte al centro asistencial y quienes hubieren sufragado los gastos funerarios. Para efectos de esta última condición, por tratarse de beneficios meramente indemnizatorios no pueden ser fuente de enriquecimiento (subrayado fuera del texto). Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante. Parágrafo. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, públicas o privadas, podrán presentar reclamación exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas para brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestación de un servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con la citada habilitación, última

que contará con acción para reclamar esos servicios. Artículo 4°. Reclamación. Las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a las prestaciones amparadas, deberán acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, para lo cual podrán utilizar cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley, siempre que sean conducentes, pertinentes e idóneos para demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere; dicha reclamación estará conformada por los formularios adoptados por el Ministerio de la Protección Social, acompañados de los documentos correspondientes a cada cobertura, en original o copia auténtica, según el caso, así:

1. Acreditación de la condición de víctima: Las reclamaciones que se presenten por eventos terroristas o catastróficos, deberán acompañarse, según el caso, de la prueba de la condición de víctima, así: a) Eventos catastróficos. Certificación expedida por la autoridad competente de que la víctima hace parte del censo elaborado por los Comités Locales y/o Regionales de Emergencias a los que se refiere el Decreto 919 de 1989, o normas que la modifiquen o deroguen, por tratarse de una persona afectada directamente por el evento.

Los Comités antes mencionados deberán elaborar el citado censo dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la catástrofe y obtener la refrendación del mismo por parte del Director Territorial de Salud de la zona de influencia del desastre o por el Coordinador de Emergencias y Desastres de la Dirección Territorial de Salud correspondiente, debidamente posesionado, delegado por el jefe de la Dirección para el efecto. En ausencia

de tales Direcciones, de la máxima autoridad local de salud de la zona de influencia del hecho de que se trate y remitir copia al Fosyga. Dicho censo deberá contener como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere; b) Eventos terroristas. Certificación expedida por una de las siguientes autoridades: el Alcalde del respectivo municipio o distrito, la Personería Municipal o Distrital o quien haga sus veces, en su ausencia, las autoridades correspondientes de la Policía Nacional o del Ejército o, en últimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de que la persona ha sufrido las consecuencias de alguno de los eventos señalados en el numeral 5 del artículo 1° del presente decreto. El Alcalde o la Personería del respectivo municipio o distrito deberán elaborar un censo dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del evento terrorista, que contenga como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere y remitir copia al Fosyga. (…)

4. Indemnización por muerte: a) Original del certificado de defunción expedido por notario y el acta de levantamiento de cadáver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente o evento terrorista o catastrófico; b) En caso de que la víctima hubiere sido atendida antes de su deceso,

certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social, señalado en el literal a) del numeral 2 del presente artículo; c) Certificación de la Fiscalía en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito de la víctima, si fuere el caso; d) Prueba de la condición de beneficiario: – Original de los registros civiles de matrimonio o de nacimiento, según corresponda, respecto del cónyuge, los hijos o los padres de la víctima. – Prueba de la condición

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...