🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 05001-23-33-000-2014-01745-01(25725)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2014-01745-01(25725)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Problema jurídico: ¿Se violó el debido proceso de la actora al no proferir acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los periodos de enero a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014?

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / OBLIGACIÓN DE DECLARAR DEL CONTRIBUYENTE – Cuando no existe el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público no son aplicables las reglas del Estatuto Tributaria para los procedimiento de aforo o revisión / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO – Permite al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que es el destinatario de la liquidación / PROCEDENCIA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Garantiza los derechos al debido proceso, defensa y contradicción / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Configuración al no expedirse acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala evalúa si la administración municipal violó el debido proceso de la actora al no proferir acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los periodos de enero a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014. En caso negativo, analizará los demás cargos de la demanda. Sobre este punto, la Sala ha sentado

jurisprudencia y, al efecto, ha señalado que, en los eventos en los que no existe el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público no son aplicables las reglas del ET para los procedimientos de aforo o revisión, pues “no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta)”. No obstante, en todo caso, la Administración “debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”. Lo anterior, porque para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, no es suficiente con que se conceda recurso de reconsideración. En este caso, de la lectura del Acuerdo 21 de 2012 (Estatuto Tributario del ente demandado) en el municipio de Nechí no existe el deber de declarar el impuesto de alumbrado público, porque este es determinado de forma directa por la administración tributaria, de acuerdo con el hecho generador (art. 82) y las bases impositivas y tarifas (art. 86). También es innegable, de acuerdo con lo aceptado por las partes, que, previo a expedir el acto de liquidación del tributo, la administración tributaria no expidió a la actora el comentado acto previo. Bajo ese panorama, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección, es indudable que se vulneró el debido proceso de la

demandante, lo que genera la nulidad de los actos demandados, como lo determinó el Tribunal. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 21 DE 2012 – ARTÍCULO 82 / ACUERDO 21 DE 2012 – ARTÍCULO 86

Obiter Dictum: CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Confirma / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO El Tribunal condenó en costas al municipio, contra la que el demandado no formuló cargo de apelación, razón por la cual la Sala mantiene intacta dicha decisión. De otra parte, no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) ESP Demandado: MUNICIPIO DE NECHÍ Temas: Impuesto de alumbrado público. Debido proceso. Acto previo a la liquidación del tributo. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 1262 AP del 19 de mayo de 2014 y SH-1455 del 29 de agosto del mismo año, ambas expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Nechí – Antioquia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DISPONE que

en el caso de que EPM S.A. ESP, haya cancelado al municipio de Nechí alguna suma de dinero con ocasión de los actos declarados nulos, la entidad demandada deberá devolver estos dineros, atendiendo al procedimiento de devolución de lo no debido del artículo 850 del Estatuto Tributario. 1 Índice 13, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 878 y 879, del documento cuaderno principal. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO TERCERO: CONDENAR en costas en la presente instancia al Municipio de Nechí, los cuales serán liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme a las consideraciones que preceden a esta decisión.” ANTECEDENTES Sin que mediara acto previo, el municipio demandado expidió la Resolución 1262-AP de 19 de mayo de 2014, por la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) ESP, en adelante EPM, por los meses de enero a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014, por un total de

$264.004.0002. Luego de la interposición del recurso de reconsideración3, el acto de liquidación del tributo fue confirmado por la Resolución SH-1455 del 29 de agosto de 20144. DEMANDA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) ESP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones5:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1262 - AP del 19 de mayo de 2014, expedida por el secretario de Hacienda del Municipio de Nechí, en la cual se consigna la liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público, a las Empresas Públicas de Medellín, por un valor de doscientos sesenta y cuatro millones cuatro mil pesos M.L. ($264.004.000), por los siguientes períodos: doce meses del año 2013 y los meses de enero a mayo de 2014, y se advierte que “Los intereses moratorios se liquidarán al momento del pago de acuerdo como se liquidan los recargos por mora para los impuestos administrados por la DIAN.”

2. Que en lo que a Empresas Públicas de Medellín ESP le es desfavorable, se declare la nulidad de la Resolución nro. SH-1455 del 29 de agosto de 2014, expedida por el secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio de Nechí, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Resolución No. 1262 - AP del 19

de mayo de 2014, que contiene la liquidación de aforo.

3. Que, a título de restablecimiento, el Municipio de Nechí reintegre a Empresas Públicas de Medellín ESP toda suma que por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, le haya cancelado ésta, en virtud de lo planteado en la presente demanda, y que dicha suma sea devuelta con intereses comerciales.

4. Que se condene en costas al Municipio de Nechí.

La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: (cid:0) Artículo 29 de la Constitución Política. (cid:0) Artículo 138 del CPACA. (cid:0) Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. (cid:0) Artículos 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario (ET). 2 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 6 a 10 del documento cuaderno principal. 3 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 16 a 51 del documento cuaderno principal. 4 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 81 a 91 del documento cuaderno principal. 5 Índice 13, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 10 del documento demanda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP

FALLO

(cid:0) Artículo 5 de la Resolución CREG 123 de 2011. (cid:0) Artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. El concepto de la violación se sintetiza así6:

1. Violación del debido proceso por no expedirse acto previo a la liquidación oficial del impuesto y no surtirse en debida forma el procedimiento de aforo.

Los artículos 715, 716 y 717 del ET, aplicables por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establecen la necesidad de expedir el emplazamiento para declarar y, de ser el caso, la sanción por no declarar, antes de proferirse la liquidación oficial del impuesto. En este caso, el municipio demandado profirió directamente la liquidación de aforo sin antes agotar el señalado procedimiento, lo que comporta una violación al debido proceso que conduce a la nulidad de los actos demandados, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado (sentencias del 12 de julio de 2002, exp. 12632, C.P. Germán Ayala Mantilla; y del 9 de julio de 2009, exp. 16346, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). El agotamiento de ese procedimiento, en particular, del acto previo a la liquidación oficial del tributo, es necesario para garantizar el derecho de defensa del contribuyente, no siendo cierto que en el impuesto de alumbrado público no deba surtirse esa etapa, como equivocadamente lo señaló la administración tributaria.

2. La liquidación oficial del tributo es nula por vulnerar el numeral 4 del artículo 730 del ET. La liquidación oficial del tributo omitió explicar las bases de cuantificación del tributo, lo que es causal de nulidad, a la luz del numeral 4 del artículo 730 del ET, que al efecto dispone que los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos “cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo”.

3. Violación a los principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia, progresividad y legalidad del sistema tributario. En el municipio de Nechí, EPM tiene 2 subestaciones y una línea de subtransmisión, que se encuentran dentro de los rangos de capacidad instalada en MVA (mega voltamperio) y niveles de tensión KV (kilovoltios) contemplados en la normativa local. De conformidad con los literales c) y d) del artículo 86 del Acuerdo 21 de 2012 (Estatuto Tributario del municipio), a EPM le corresponde pagar tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes, en relación con las subestaciones y diez salarios por mes, por la línea de subtransmisión, lo que es violatorio de los principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia, progresividad y legalidad que deben regir el sistema tributario, toda vez que se impone, por ese tipo de activos, un tributo mayor al de los otros sujetos pasivos.

En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que las bases gravables y tarifas

adoptadas por los concejos municipales deben guardar una relación “ínsita” con el hecho generador del tributo. En este caso, si se toma en cuenta lo ordenado en los artículos 82 y siguientes del Acuerdo 21 de 2012, los actos demandados incluyen hechos generadores del impuesto que no guardan relación “ínsita” con el consumo de energía eléctrica, que, a su vez, guarda relación directa con el servicio de alumbrado público. 6 Índice 13, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 11 a 31 del documento demanda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO La liquidación oficial del tributo tampoco guarda las proporciones en la asignación de las tarifas que impone a los diversos sujetos pasivos del impuesto, aspecto que no requiere prueba o demostración alguna por la demandante, toda vez que para las empresas dedicadas a la generación de energía o con activos de energía en el citado municipio, el impuesto de alumbrado público depende de la capacidad instalada o niveles de tensión, determinando las tarifas aplicables en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, para los otros sectores, se determina una

tarifa específica mensual, que no supera el 1% de un salario mínimo legal mensual. Aunque la actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado reconoce la autonomía de los municipios para fijar los elementos del impuesto, es lo cierto que estos deben respetar los principios superiores de equidad, eficiencia y progresividad, como lo fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-249 de 2013.

4. El municipio recupera más de lo que vale la prestación del servicio de alumbrado público. El artículo 5 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos anuales los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de este servicio. Por su parte, el artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 establece que los municipios no podrán recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluyendo expansión y mantenimiento. Teniendo en cuenta las sumas cobradas, se considera que el demandado está recuperando más de lo que vale la prestación del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE NECHÍ se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera7:

1. No hubo violación del debido proceso. No es procedente el procedimiento que echa de menos el demandante, toda vez que, el impuesto de alumbrado público no es declarativo, sino que su liquidación la realiza unilateralmente el municipio, de acuerdo con las bases gravables y tarifas establecidas localmente y la caracterización de los contribuyentes. Así, el procedimiento fijado en los artículos 715, 716 y 717 del ET y la jurisprudencia invocada, no se aplican al caso analizado.

2. No se configura la vulneración a los principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia, progresividad y legalidad del sistema tributario. La fijación de las bases impositivas y del marco tarifario del impuesto de alumbrado público fueron adoptados en razón del estudio técnico realizado por la Secretaría de Planeación, para darle viabilidad técnicoeconómica al servicio de alumbrado público, atendiendo a principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia y progresividad tributaria.

Es inequívoco que, de acuerdo con la caracterización de los contribuyentes establecida por el municipio, EPM es sujeto pasivo del tributo de conformidad con los literales b, c, y d del artículo 86 del Acuerdo 21 de 2012. Además, los actos acusados se sujetaron a las bases gravables y tarifas establecidas en la norma local, con lo cual, no existe la alegada vulneración de principios constitucionales. 7 Índice 13, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, págs. documento contestación de demanda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP

FALLO

3. El municipio no recupera más de lo que vale la prestación del servicio de alumbrado público. Al adoptar el impuesto de alumbrado público, incluidas las bases gravables y tarifas, el municipio tuvo en cuenta el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, sobre los elementos que deben cumplir los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público, el Decreto 2424 de 2006, sobre mecanismo de liquidación y recaudo (facturación) del impuesto, y las Resoluciones CREG 122 de 2011, 123 de 2011 y 005 de 2012, que aprobaron la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio. En ese entendido, las bases gravables y las tarifas adoptadas en el Acuerdo 21 de 2012 no obedecieron a un actuar arbitrario del municipio.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas al demandado, por lo siguiente8: Hubo violación del debido proceso por no expedirse el acto previo a la liquidación oficial del tributo. De acuerdo con el Consejo de Estado, cuando no existe la obligación de declarar, no resulta viable la aplicación del procedimiento de aforo previsto en los artículos 715, 716 y 717 del ET, porque este se sustenta en la omisión del deber de declarar. Sin embargo, en casos como el analizado, donde el municipio liquida directamente el impuesto, atendiendo al artículo 42 del CPACA, es necesaria la expedición de un acto previo que permita al contribuyente ejercer el

derecho de defensa, para que debatir la sujeción pasiva, lo cual no se suple con el otorgamiento del recurso de reconsideración (sentencias del 12 de noviembre de 2015, exp. 20633 y del 10 de febrero de 2016, exp. 20712), lo cual incumplió el municipio demandado y conduce a la nulidad de los actos demandados. Condena de costas. El artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión del artículo 188 del CPACA, prevé que la parte vencida será condenada en costas, razón por la cual se impone dicha condena al municipio, las cuales serán liquidadas de conformidad con el artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos9: No hubo violación del debido proceso. De conformidad con el artículo 86 del Acuerdo 21 de 2012, la liquidación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Nechí no es autodeclarativa, sino, que es “un ‘impuesto de aplicación directa y/o unilateral’ no susceptible de controversia respecto a su cuantía, pero sí respecto a cómo posiblemente el contribuyente se constituye en sujeto pasivo”. Lo anterior, porque las bases gravables y tarifas obedecen a unos valores fijados bajo rangos, de modo que corresponde a la administración tributaria darle aplicación inmediata y proceder a su liquidación directa, como se señaló en la contestación de la demanda, sin que sea procedente la expedición de un acto previo, como lo consideró el Tribunal, ya que este acto es propio del procedimiento de aforo, en el

8 Índice 13, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 861 a 879 a 21 del documento cuaderno principal. 9 Índice 13, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 897 a 908 del documento cuaderno principal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO que el contribuyente participa de la liquidación del tributo y no es ese el caso debatido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no alegó de conclusión. El demandado señaló que la norma que regula todo el asunto es el Acuerdo 021 de 2012, “ley” municipal vigente, expedido con base en el concepto de servicio de alumbrado público previsto en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y el Decreto 2424 de 2006, normas que no exigen la expedición de un acto previo a la liquidación del tributo, acto que, en todo caso, sería de trámite y solo se comunicaría, es decir, no es susceptible de recurso o de controversia alguna, por no corresponder a la liquidación oficial del tributo10.

El Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado, para lo cual coincidió con el Tribunal en que hubo una violación al derecho de defensa, pues, previo a la determinación del tributo, no se dio oportunidad al contribuyente de controvertir los elementos esenciales del tributo, así como su condición de sujeto pasivo11. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala evalúa si la administración municipal violó el debido proceso de la actora al no proferir acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los periodos de enero a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014. En caso negativo, analizará los demás cargos de la demanda. Sobre este punto, la Sala ha sentado jurisprudencia y, al efecto, ha señalado que, en los eventos en los que no existe el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público no son aplicables las reglas del ET para los procedimientos de aforo o revisión, pues “no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta)”12. No obstante, en todo caso, la Administración “debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”13. Lo anterior, porque para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, no es suficiente con que se conceda recurso de

reconsideración14. En este caso, de la lectura del Acuerdo 21 de 2012 (Estatuto Tributario del ente demandado) en el municipio de Nechí no existe el deber de declarar el impuesto de alumbrado público, porque este es determinado de forma directa por la administración tributaria, de acuerdo con el hecho generador (art. 82) y las bases impositivas y tarifas (art. 86). También es innegable, de acuerdo con lo aceptado por 10 Índice 19, Plataforma SAMAI. 11 Índice 21, Plataforma SAMAI. 12 Sentencia del 10 de abril de 2019, exp. 22336, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en el fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 25040, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020 y el 9 de julio de 2021, exp. 24205 y 23956, C.P. Milton Chaves García. 14 Sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 23956, C.P. Milton Chaves García. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01745-01 (25725)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO las partes, que, previo a expedir el acto de liquidación del tributo, la administración tributaria no expidió a la actora el comentado acto previo.

Bajo ese panorama, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección, es indudable que se vulneró el debido proceso de la demandante, lo que genera la nulidad de los actos demandados, como lo determinó el Tribunal. No prospera el cargo de apelación. Condena en costas El Tribunal condenó en costas al municipio, contra la que el demandado no formuló cargo de apelación, razón por la cual la Sala mantiene intacta dicha decisión. De otra parte, no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMAR la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...