🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2014-01791-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-01791-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCURSO DE MERITOS - No tuvo en cuenta que el título aportado correspondía al requerido para el cargo / AMPARO DEFINITIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Es necesario para tener certeza sobre la situación de cada participante dentro de un concurso - / VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS - Se ordena inclusión definitiva en lista de admitidos El accionante adujo que no fue incluido en la lista de admitidos porque según la Universidad de La Sabana el título aportado no correspondía al requerido para el cargo que aspira, a pesar de que anexó carta de formación académica y el pensum que aclaraba su idoneidad para desempeñar el empleo de docente de aula para el nivel/ciclo/área, idioma extranjero - inglés. El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que el actor logró demostrar no sólo la licenciatura, sino también que al interior de su pensum cursó 11 cursos de inglés, razón por la que (i) tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; (ii) ordenó a las entidades accionadas incluir en la lista de admitidos de la verificación de requisitos mínimos en la convocatoria No. 180 de 2012 al actor y, (iii) le advirtió al actor que contaba con cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que decidió el recurso interpuesto contra la lista de admitidos, para interponer la acción pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales primero y segundo de la sentencia. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del

Servicio Civil solicitó en su escrito de impugnación que se revocara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo transitorio, para en su lugar, dejarlo definitivo… Pues bien, conviene precisar que la Sala ha considerado que frente a estos actos procede el amparo, incluso de manera definitiva, lo cual es coherente con la necesidad de tener certeza sobre la situación de cada participante dentro del concurso, en consideración a sus plazos perentorios; además, es una petición realizada expresamente por la parte accionada; razón por la que el amparo concedido debe ser definitivo y no transitorio. Con base en las consideraciones y fundamentos indicados, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión dictado el 28 de octubre de 2014, que advirtió al actor que… cuenta con el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que decidió el recurso interpuesto en contra de la lista de admitidos, para interponer la acción pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales primero y segundo de la presente sentencia, pero por las razones aquí expuestas y no por aquellas aducidas por el impugnante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01791-01(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Francisco Javier Ramírez y como consecuencia, ordenó a la CNSC y a la Universidad de La Sabana incluir al actor en la lista de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos en la Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes No. 180 de 2012 en el municipio de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito del 8 de octubre de 2014, el señor Francisco Javier Ramírez, en nombre propio ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, y la Universidad de La Sábana para que se protegieran sus derechos fundamentales “al debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la libertad de cátedra, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en los artículos 13, 25, 26, 27 y 29 de la Constitución Política de Colombia, al antecedente jurídico y al principio constitucional de la confianza legítima”, vulnerados porque “…me han negado la posibilidad de continuar en el proceso del concurso abierto de mérito”

de la Convocatoria No. 180 de 2012. 1.2. Hechos  La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del Acuerdo 0224 de octubre de 2012 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación municipio de Medellín, Convocatoria No. 180 de 2012.  En el artículo 17 del Acuerdo 0224 de 2012 se dispuso que los requisitos para el empleo de docente de aula eran, título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado y para los casos de inglés se establecieron: Idioma extranjero – inglés con afinidades en licenciaturas en educación básica con énfasis en inglés, licenciatura en idiomas-inglés, licenciado en filología o lenguas modernas, licenciado con énfasis en inglés y/o idiomas.  Mediante el Acuerdo No. 349 de 22 de abril de 2013, se modificó el Acuerdo No. 0224 del 2 de octubre de 2012 y se agregaron los títulos profesionales de filosofía y letras y comunicación social para el nivel/ciclo/área humanidades lengua castellana e idioma extranjero inglés.  El actor se postuló para el cargo de docente de aula en idioma extranjero, le correspondió el PIN 3652673668, y se presentó a la prueba de aptitudes competencias básicas y pruebas psicotécnicas, obteniendo un puntaje de 64.40

y 85.33, respectivamente.  Allegó la documentación con la que acreditaba que cumplía con los requisitos al cargo que aspiraba, como fue el diploma de licenciado en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia; sin embargo, el 15 de septiembre de 2014, la Universidad de la Sabana publicó los resultados de la etapa de recepción de documentos y verificación de requisitos mínimos, en la que apareció el actor como “No Admitido” en el concurso, porque el título aportado no correspondía al requerido para el cargo al que aspiraba.  Con base en lo anterior, presentó reclamación1 por medio del aplicativo virtual, que fue resuelta el 29 de septiembre de 2014, por la Universidad de La Sabana que ratificó el estado de no admitido y le indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 1.3. Fundamento de la solicitud El accionante considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sábana vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la libertad de cátedra, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en los artículos 13, 25, 26, 27 y 29 de la Constitución Política de Colombia, al antecedente jurídico y al principio constitucional de la confianza 1 El actor no precisa la fecha en que presentó la reclamación y de la documentación aportada no es posible establecerla. legítima”, pues debieron hacer una interpretación amplia a la hora de corroborar el perfil del título de quien lo acredita, en aras de garantizar los principios orientadores del proceso y los derechos fundamentales.

Agregó que “la Universidad de La Sabana, por lo tanto, tiene el deber de hacer una hermenéutica del título por los contenidos y el perfil que éste le confiere a quien lo ostenta y las respectivas equivalencias entre un título y otro, mas no por el nombre del mismo, no necesariamente haciendo una interpretación restrictiva de las carreras profesionales que la convocatoria establece, para el caso en concreto, poniendo en entredicho mi idoneidad para ejercer mi profesión”. 1.4. Petición de amparo El señor Francisco Javier Ramírez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia: “SEGUNDO: Que se me reconozca la capacidad e idoneidad que confiere el título de licenciado en lenguas extranjeras otorgado por la Universidad de Antioquia, a la cual El Ministerio de Educación Nacional otorgó acreditación de calidad mediante resolución número 2027 del 24 de marzo de 2010.

TERCERO: Ordenar a la Universidad de La Sabana y a la CNSC, que se me incluya en la lista definitiva de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y así poder participar en las siguientes etapas de la convocatoria docentes y directivos docentes No. 180 de 2012, en la ciudad de Medellín y que es convocada por el Acuerdo No. 0224 de 2012. Dicha etapa ya ha sido convocada por la Universidad de La Sabana” (fl. 28). 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de

la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de La Sabana para que rindieran el informe correspondiente (fl. 44). Mediante memorial del 20 de octubre de 2014, el actor solicitó que se vinculara a la presente acción del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Medellín, al considerar que tenían interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual el Tribunal en providencia del 21 de octubre de la misma anualidad dispuso la vinculación de éstas entidades que fueron notificadas en debida forma (fl.53). 1.6. La contestación 1.6.1. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó la contestación de la tutela el 22 de enero de 2015, conforme al sello impuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mucho tiempo después de proferido el fallo de primera instancia (fl. 104). No obstante lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Consideró que el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, por cuanto “… pretende contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las convocatorias docentes y directivos docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013. Esto es, los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales, resulta necesario indicar, son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han

sido suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa”. De igual forma, sobre el fondo del asunto, sostuvo que el actor se inscribió al empleo de docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero – inglés de la convocatoria No. 180 de 2012 de la entidad territorial municipio de Medellín, regulado mediante el Acuerdo No. 0224 del 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo No. 349 der 22 de abril de 2013, para población mayoritaria, empleo que exigía como requisitos que se aportaran los siguientes títulos:  Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés  Lic. en idiomas – inglés Idioma Extranjero -  Lic. en Filología o Lenguas Modernas inglés  Lic. en Educación con énfasis en inglés Revisado el caso, “…se encontró que el accionante no cumple con los requisitos del empleo, pues su título de licenciado en lenguas extranjeras no se encuentra dentro de los expresados en el Acuerdo”. Precisó que los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y están expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, por tanto no pueden reemplazarse por otro documento que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines. Afirmó que la función de determinar cuáles son los requisitos del empleo, es del Ministerio de Educación que en Oficio No. 12854 de 8 de marzo de 2013 explícitamente dijo que no era posible aplicar la similitud de empleos, “…se

mantuvo el espíritu desarrollado para la convocatoria del año 2009. Se dio mayor precisión, eliminando el término ‘afines’, dejando de manera específica cada uno de los títulos habilitados para las áreas de conocimiento e incorporó otros títulos profesionales afines”. Señaló que “…los criterios fijados en tal listado de títulos, si se nota, corresponden a que son aquellos que inequívocamente tienen el idioma inglés como la base de la enseñanza. El único que no contiende la palabra inglés es el tercero que dice Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas, pero debido a que las lenguas modernas son el inglés y el francés exclusivamente, por lo que se entiende incorporado dicho idioma al título. No pasa lo mismo con las Licenciaturas en Lenguas Extranjeras, máxime cuando es cualquier lengua del plantea y existen énfasis en las universidades de idioma extranjero francés, alemán, etc., y que no le constan a la CNSC. Por eso, para el título aportado por el accionante no da completa certeza del cumplimiento del requisito para el nivel al que se presenta”. Adujo que el no cumplimiento de un requisito mínimo de ninguna manera se puede imputar como una violación a los derechos fundamentales, pues la convocatoria como norma reguladora del concurso, es clara en señalar los requisitos que se exigen para demostrar el acatamiento de éstos por parte de los aspirantes y señala textualmente que su incumplimiento determina la exclusión del concurso. Por último, resaltó que todos los concursantes tuvieron pleno conocimiento de la normativa que regula el proceso de selección, y de las diferentes etapas que se

debían surtir, por tanto la presentación de la documentación en debida forma es una responsabilidad que recaía directamente en los aspirantes, desde el momento de su inscripción. (fls. 104 a 110). 1.6.2. La Universidad de La Sabana, no se pronunció al respecto, a pesar de que fue notificada en debida forma. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, radicó la respuesta de tutela el 31 de octubre de 2014, según el sello impuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tiempo después de proferido el fallo de primera instancia (fls. 75). A pesar de lo anterior, precisó que de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 224 de 2012, modificado por el artículo 5º del Acuerdo 349 de 2013, se establecieron los requisitos mínimos para el empleo de docente de aula , particularmente del área de inglés, así: Para profesionales no licenciados que aspiran a desempeñarse en el área de idioma extranjero-inglés, fijó lo siguiente: Nivel/Ciclo/Área Título Profesional Humanidades, Lengua Castellana e Lenguas Modernas, Literatura, Idiomas Extranjeros Lingüística, Filología, Filosofía y Letras, Comunicación Social. Para los licenciados con énfasis en un área de formación que aspiran a desempeñarse en el área de idioma extranjero-inglés (numeral 3º del artículo 17) se fijó lo siguiente:  Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés

 Lic. en idiomas – inglés Idioma Extranjero -  Lic. en Filología o Lenguas Modernas inglés  Lic. en Educación con énfasis en inglés Así, puede apreciarse que “…los títulos profesionales exigidos para cada área y en particular para el área de idioma extranjero – inglés, están previamente definidos en los acuerdos de convocatorias para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población mayoritaria en establecimientos educativos oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación; evidenciando de manera clara que el título que el accionante aduce haber aportado ante la CNSC es el de LICENCIADO EN LENGUAS EXTRANJERAS, el cual no corresponde a ninguno de los exigidos en los acuerdos de convocatoria y que constituiría también causal de inadmisión por no cumplir con el título exigido para el cargo”. Finalmente, manifestó que la participación en un concurso de méritos, sólo representa para los aspirantes una expectativa de trabajo, más no el trabajo en sí mismo considerado, es por esto que no cabe la afirmación que la administración ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo del accionante, o el acceso al desempeño de funciones o la igualdad de oportunidades, pues nunca se le ha negado el derecho a la participación del concurso, simplemente se exigió el cumplimiento de requisitos mínimos para acceder a la carrera docente, máxime cuando podía encontrar en la convocatoria cargos afines con su profesión a los cuales postularse, razón por la que solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción (fls. 75 y 76).

1.7.2. La Líder del Programa Jurídico de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, presentó escrito de contestación de tutela el 28 de octubre de 2014, conforme al sello del Tribunal Administrativo de Antioquia, fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia. Sostuvo que la vulneración posible en el sub lite de los derechos fundamentales sólo radica en cabeza de la Universidad de La Sabana, entidad contratada por la CNSC para verificar el cumplimiento de requisitos de los aspirantes a los cargos de carrera docente de los entes territoriales y en la Comisión Nacional del Servicio Civil. Afirmó que esa entidad no tiene injerencia en el proceso de convocatoria y posterior revisión y comprobación de datos, solo se encarga de hacer los nombramientos de los docentes que quedan en las listas de elegibles. Solicitó que se declarara impróspera la acción de tutela, “…toda vez que no se están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del accionante, y para realizar las reclamaciones el docente cuenta con otros medios idóneos, como realizar los trámites correspondientes2” (fls. 64 y 65). 2 El Asesor Jurídico del ente territorial, no precisa cuales son los trámites correspondientes. 1.8. Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión (i) tuteló los “...derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor”; (ii) “…ordenó “…a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de La Sabana (…) incluyan al señor Francisco

Javier Ramírez en la lista de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos en la convocatoria de docentes y directivos docentes No. 180 de 2012, en el municipio de Medellín”, y, (iii) advirtió al actor que la acción de tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que “…cuenta con el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que decidió el recurso interpuesto en contra de la lista de admitidos, para interponer la acción pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales primero y segundo de la presente sentencia”. Sostuvo que si bien, “…el título que obtuvo en la Universidad de Antioquia no dice expresamente ‘Licenciado en idioma inglés’, sino, en ‘Lenguas extranjeras’, porque se estudia inglés y francés, si es claro que logra acreditar no sólo la licenciatura que es requisito para aspirar a ese cargo, sino también la especialización en el idioma al interior del programa de pregrado que cursó. De hecho, el accionante logra acreditar que al interior de su pensum cursó 11 cursos de inglés y el programa está orientado al saber específico de inglés”. Señaló que la interpretación restrictiva que hizo la Universidad de La Sabana no tiene asidero dentro del orden constitucional, ni cuenta con ningún sentido práctico ya que las carreras que se enlistan no pueden ser taxativas porque dejarían por fuera a muchas universidades que en ejercicio de la autonomía universitaria, definen la denominación del programa de pregrado que ofrecen como mejor consideran. Resaltó que asumir que los empleos ofertados solamente pueden corresponder

específicamente a cuatro nombres, que es lo que enlista la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria de docentes, dejaría arbitrariamente y sin fundamento alguno por fuera del concurso, a muchos profesionales que provienen de universidades que han denominado sus carreras con nombres diferentes (fls. 57 a 63). 1.9. Impugnación El Asesor Jurídico de la CNSC solicitó que se revocara la providencia del 28 de octubre de 2014 en su artículo tercero de la parte resolutiva, para en su lugar, “DENEGAR la admisión transitoria y por el contrario quede definitiva”. Sostuvo que “…en virtud del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá – Boyacá, en relación con una acumulación de acciones de tutela en el que declara que a todas las personas en situación similar (licenciados en lenguas extranjeras) se les debe admitir de forma definitiva, debido a que se le da efecto inter comunis al fallo estudiado. En este sentido, el accionante queda dentro de quienes se le admite de forma definitiva, razón por la cual es necesario que se revoque la decisión contenida en el numeral tercero de la sentencia impugnada con el fin de que la admisión del señor Ramírez no sea transitoria, sino definitiva” (fls. 97 y 98).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Ramírez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003

de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, se modifica o se revoca la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión que: (i) tuteló los “…derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor”; (ii) ordenó “…a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de La Sabana (…) incluyan al señor Francisco Javier Ramírez en la lista de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos en la convocatoria de docentes y directivos docentes No. 180 de 2012, en el municipio de Medellín”, y (iii) advirtió al actor que “…cuenta con el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que decidió el recurso interpuesto en contra de la lista de admitidos, para interponer la acción pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales primero y segundo de la presente sentencia”. Es importante precisar que los argumentos de impugnación se concretan en atacar el numeral tercero de la providencia de primera instancia que dispuso: “… Advertir al señor Francisco Javier Ramírez, que ésta acción de tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual, cuenta con el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que decidió el recurso interpuesto en contra de la lista de admitidos, para interponer la acción pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales primero y segundo de la presente sentencia”.

Por ello, expresó que su pretensión en apelación en sede de tutela, se circunscribe a que se revoque este numeral con el fin de que la inclusión en la lista de admitidos del señor Ramírez sea definitiva y no transitoria, teniendo en cuenta que “…en virtud del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá - Boyacá, en relación con una acumulación de acciones de tutela en el que declara que a todas las personas en situación similar (licenciados en lenguas extranjeras) se les debe admitir de forma definitiva, debido a que se le da efecto inter comunis al fallo estudiado. En este sentido, el accionante queda dentro de quienes se le admite de forma definitiva (…)”; por tanto la Sala circunscribirá el estudio a los argumentos del recurso, y no sobre los demás aspectos que no fueron objeto de la oposición. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio

irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos dictados en el trámite de los concursos de méritos, siempre y cuando aún no se haya proferido la lista de elegibles Cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales por causa de actos de trámite que sean dictados en desarrollo de un proceso de selección para la provisión de cargos públicos de carrera, como la lista de admitidos e inadmitidos en alguna etapa del concurso, la Sección Quinta en su jurisprudencia3 ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo, siempre y cuando el proceso de selección no haya finalizado. Así, la solicitud de amparo es procedente para cuestionar actos dictados dentro de los concursos de méritos, pero no sucede lo mismo con la conformación de la lista de elegibles, puesto que es un acto de carácter definitivo que genera derechos a favor de los concursantes que integran ese listado. De no ser así, se ocasionaría un perjuicio irremediable al concursante ya que por una posible vulneración a su derecho al debido proceso podría quedar excluido del concurso4. 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: de 1º de noviembre de 2007, Radicación No. 05001-23-31000-2007-02525-01, de 8 de noviembre de 2007, Radicación número 25000-2325-000-2007-02121-01, de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 05001-23-31000-2008-00760-01 y de 3 de abril de 2008, Radicación No. 41001-23-31-0002008-00039-01. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2011, Exp. No. 2010-3522, C.P. Mauricio Torres Cuervo ”…No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados. No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia. Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso de manera definitiva, pero siempre y cuando no se hubiere configurado la lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los allí inscritos; pues, en ese evento la acción constitucional no resulta procedente.” (Subrayado fuera de texto) En este sentido se pronunció esta Sección en reciente pronunciamiento de 15 de diciembre de 2014, dijo: “De tal suerte que la solicitud de amparo es procedente para cuestionar actos administrativos que inadmitan o eliminen a un participante de un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, siempre y cuando se interponga antes de la publicación del listado de elegibles, puesto que una vez esto ocurra se consolidan los

respectivos derechos a favor de los concursantes que integran el listado”5. En conclusión la regla general es que bajo la existencia de lista de elegibles, para aquel que presente acción de tutela atacando la misma y no haga parte de aquella, su solicitud será resuelta de manera improcedente; por el contrario si quien siente vulnerados sus derechos fundamentales en una etapa anterior del concurso, la acción si será procedente6. 2.5. Caso Concreto El accionante adujo que no fue incluido en la lista de admitidos porque según la Universidad de La Sabana el título aportado no correspondía al requerido para el cargo que aspira, a pesar de que anexó carta de formación académica y el pensum que aclaraba su idoneidad para desempeñar el empleo de docente de aula para el nivel/ciclo/área, idioma extranjero – inglés. El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que el actor logró demostrar no sólo la licenciatura, sino también que al interior de su pensum cursó 11 cursos de inglés, razón por la que (i) tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; (ii) ordenó a las entidades accionadas incluir en la lista de admitidos de la verificación de requisitos mínimos en la convocatoria No. 180 de 2012 al señor Ramírez y, (iii) le advirtió al actor que contaba con cuatro meses 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2014, Exp. No. 2014-00910, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia del 22 de enero de 2015,

Exp. No. 2014-00071, C.P. Susana Buitrago Valencia. siguientes a la notificación del acto administrativo que decidió el recurso interpuesto contra la lista de admitidos, para interponer la acción pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales primero y segundo de la sentencia. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó en su escrito de impugnación que se revocara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo transitorio, para en su lugar, dejarlo definitivo, “…en virtud del fallo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...