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CE-05001-23-33-000-2014-01805-01(AC)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-01805-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DE PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITOS – Acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS – El titulo requerido para el concurso fue obtenido con posterioridad a la convocatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se dio respuesta a la petición / AUSENCIA

DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]stima la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la presente acción constitucional no es otra cosa que cuestionar las reglas de la Convocatoria No. 221 de 2012 al considerar que en su caso particular las mismas deben inaplicarse para admitir, en su defecto, la supuesta certificación con la que pretende demostrar la inminencia de su grado como Tecnóloga en Entrenamiento Deportivo. Lo anterior, a juicio de la Sala no encuentra una justificación válida toda vez que, como quedó visto en precedencia, la accionante al momento de poner a consideración su nombre en la Convocatoria No. 221 de 2012 sabía que debía acreditar, como requisito mínimo habilitante, su formación profesional como normalista superior, tecnólogo en educación licenciado o profesional no licenciado en las mismas condiciones que los restantes aspirantes al citado concurso de méritos. Así las cosas, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta en el escrito de tutela toda vez que, en el caso bajo examen, no se advierte que con la exclusión de la [Actora] de la Convocatoria No. 221 de 2012 se le hayan

vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones justas y, mucho menos, que con ello se configure un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. Lo anterior, en razón a que la referida decisión de exclusion, además de estar prevista en el artículo 30 de la Convocatoria No. 221 de 2012, constituye una respuesta razonable de la administración al hecho de que la accionante no haya satisfecho los requisitos mínimos habilites previstos en los términos del ya citado proceso selectivo por méritos. Finalmente, para la Sala tampoco resultan de recibo los argumentos relativos a la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante toda vez que, la Comisión Nacional del Servicio Civil en forma clara y suficiente dio respuesta a la referida petición manifestando que: “conforme a los términos de la Convocatoria y el instructivo para la verificación de requisitos mínimos, los títulos para acreditar la educación formal debían haber sido obtenidos con anterioridad a la fecha de inscripción.”. Así las cosas, el hecho de que la accionante, en el caso concreto, no esté de acuerdo con la respuesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil de manera oportuna y clara brindó a su petición no entraña, per sé, en una afectación a sus derechos fundamentales en especial al de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01805-01(AC)

Actor: ETANISLADA CUELLO HIDALGO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILY OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora ETANISLADA CUELLO HIDALGO contra la sentencia de 28 de octubre de 2014 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia le negó el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la Sabana y el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones justas.

EL ESCRITO DE TUTELA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Etanislada Cuello Hidalgo acudió a esta Jurisdicción con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones justas, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil al ordenar su exclusión de la Convocatoria No. 221 de 2012 “a través de la cual se pretenden proveer las vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Antioquia.”. Solicita, en primer lugar, que se “tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y de petición.”.

En segundo lugar, la accionante pidió que se ordene su inclusión en la lista de admitidos, dentro de la Convocatoria No. 221 de 2012 que viene adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que al momento de su inscripción contaba con un certificado de terminación de asignaturas lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en convocatorias anteriores, le permitía acreditar el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1 a 18): Se manifiesta en el escrito de tutela que, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 221 de 2 de octubre de 2012 dio apertura al proceso de selección por méritos destinado a proveer las vacantes “de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Antioquia.”. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Etanislada Cuello Hidalgo optó por participar en el referido proceso, aspirando a vincularse en propiedad en el cargo de “Docente de Aula”. Se manifestó que, la referida convocatoria exigía, para el desempeño del cargo de “Docente de Aula”, entre otros requisitos el haber obtenido título como normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado. Al respecto adujo la señora Etanislada Cuello Hidalgo que, pese haber concluido académicamente sus estudios, la ceremonia a través de la cual se le otorgaba su

título profesional estaba prevista para el mes de agosto de 2013, circunstancia que a su juicio no podía constituir un obstáculo para acceder al servicio docente a través del sistema de méritos. Empero, teniendo en cuenta que en convocatorias anteriores, la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente exigía el certificado de terminación de asignaturas como prueba “anticipada de la obtención del título querido”, la accionante consideró que al allegar el referido certificado se daba por satisfecho el referido requisito. El 15 de septiembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de “no admitidos” a la Convocatoria No. 221 de 2 de octubre de 2012 en la que se incluyó el nombre de la señora Etanislada Cuello Hidalgo argumentando para ello que: “la hoy accionante no cumplía con el requisito mínimo de formación académica, toda vez que su título educativo le fue otorgado con posterioridad al 21 de junio de 2013, esto es, a la fecha de inscripción en la referida convocatoria.”. La anterior circunstancia, a juicio de la accionante, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, la Comisión Nacional del Servicio Civil en convocatorias de méritos anteriores había posibilitado, a sus participantes, el acreditar el requisito mínimo de formación académica a través de certificaciones de “terminación de estudios.”. Teniendo en cuenta lo expuesto, la accionante en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil le explicara las razones por las cuales en convocatorias anteriores era permitido allegar certificado de terminación

de asignaturas, como prueba anticipada de la obtención de título académico requerido, para acreditar los requisitos mínimos exigidos para desempeñar un cargo docente. Sobre este particular, sostuvo la accionante que la referida entidad, en respuesta a su petición, se limitó a citar múltiples sentencias de la Corte Constitucional, T-256 de 1995, SU133 de 1998, T-470 de 2007 y T-588 de 2008, sin que la misma fuera resuelta “de fondo y en forma congruente” vulnerando en consecuencia su derecho fundamental de petición. Bajo estos supuestos, concluyó la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, esto, al excluir su nombre de la Convocatoria No. 221 de 2 de octubre de 2012 y, adicionalmente, al abstenerse de dar respuesta de fondo a su petición radicada bajo el número 201408170047. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 16 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Etanislada Cuello Hidalgo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la Sabana y el Ministerio de Educación Nacional ordenando, en consecuencia, su notificación en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 21). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor, la Comisión Nacional del Servicio Civil acudió a la presente actuación solicitando que la misma fuera declarada improcedente, con las siguientes consideraciones (fls. 27 a 33):

Se adujo que, la acción de tutela de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal vigente es un mecanismo excepcional y subsidiario, “fundamento que recae en el operador judicial para determinar que la solicitud de amparo, sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, comprende dichas características, esto es, que el accionante de que se trate no cuente con otro mecanismo para canalizar el reclamo.”. Bajo este supuesto, se sostuvo que la acción constitucional promovida por la accionante resulta improcedente, toda vez que con ella en la práctica se pretende dejar si efectos los actos administrativos a través de los cuales, en su momento, se dio apertura a la Convocatoria No. 221 de 2 de octubre de 2012 para proveer en propiedad cargos docentes, y a través de los cuales con posterioridad se adoptaron las decisiones tendientes a confeccionar la lista de elegibles destinada a proveer los referidos cargos. En este punto, precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil que, la naturaleza de los citados actos administrativos responde a la de general y abstractos por lo que sólo a través del medio de control dispuesto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Jurisdicción puede declarar su nulidad, circunstancia que se adujo no se advierte en el caso concreto. En lo que respecta al fondo del asunto, sostuvo la Comisión Nacional del Servicio Civil que el artículo 17 del Acuerdo 265 de 2 de octubre de 2012, “por el cual convocó al concurso de méritos para proveer las vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población

afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Antioquia” estableció que los participantes al momento de su inscripción en la referida convocatoria debían contar con el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado. La anterior disposición, a juicio de la entidad accionada, no dejaba dudas en relación con la necesidad de que los participantes, de la convocatoria No. 221 de 2012, acreditaran un título de formación académica al momento de su inscripción, circunstancia que no se advierte en el caso bajo examen, toda vez que la señora Etanislada Cuello Hidalgo obtuvo su título como Tecnóloga en Entrenamiento Deportivo el 28 de agosto de 2013, esto es, dos meses después de haberse concluido la etapa de inscripción al ya referido proceso selectivo por méritos. Bajo estos supuestos, concluyó la Comisión Nacional del Servicio Civil que la accionante incumplió con los requisitos mínimos exigidos por la Convocatoria 221 de 2012 circunstancias que, contrario a lo expresado en el escrito de tutela, no puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales dado que la misma, en los términos de la convocatoria, daba lugar a la exclusión del participante. Así las cosas, se solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que, como quedó visto, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, adicional al hecho de que no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado por la señora Etanislada Cuello Hidalgo a través de la presente acción constitucional, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 44 a 49): Adujó el Tribunal que, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1911 establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda actuación u omisión de una autoridad pública que conlleve a la vulneración de uno o varios derechos fundamentales; no obstante, se precisó en la sentencia que, la referida acción constitucional en principio se considera improcedente para controvertir los actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios como el ejercicio de los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Empero, se indicó que la Corte Constitucional en sentencias “T213A/11 y T-654 de 2001” ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos proferidos en el marco de un proceso de selección por méritos, como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable o como medio principal cuando los instrumentos ordinarios de defensa no resulten idóneos. Descendiendo al caso concreto, manifestó el Tribunal que resultaba procedente estudiar el fondo de la presente acción constitucional, toda vez que someter a la accionante al uso de los medios de control ordinarios imposibilitaría la garantía efectiva de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que para el momento

en que ésta obtuviera un pronunciamiento judicial definitivo ya la convocatoria de méritos hoy cuestionada habría concluido. No obstante lo anterior, la presente acción constitucional no estaba llamada a prosperar, toda vez que el Acuerdo No. 265 de 2012 a través del cual se definen las condiciones de la convocatoria para seleccionar en propiedad el cargo docente, al cual aspiraba la accionante, exigía que para el momento de su inscripción ésta contara con el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado, circunstancia que no se observaba en el caso concreto. En efecto, se precisó que las condiciones dispuestas en la Convocatoria No. 221 de 2012 constituyen los términos de referencia que guían el normal desarrollo del proceso selectivo por méritos cuyas condiciones obligan a las partes desde el mismo momento en que un particular pone su nombre a consideración del referido proceso. Así las cosas, se precisó que, la señora Etanislada Cuello Hidalgo no cumplió a satisfacción las condiciones exigidas por la convocatoria al no haber acreditado la obtención de su título como Tecnóloga en Entrenamiento Deportivo antes del momento de su inscripción a la convocatoria ante referida. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que en el caso concreto no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de su participación en la Convocatoria No. 221 de 2012, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con su posterior exclusión del citado proceso ante el incumplimiento probado de los requisitos exigidos para desempeñar el empleo de

docente de aula. Finalmente, en relación con la aparente vulneración a su derecho fundamental de petición, sostuvo el Tribunal, que dentro del expediente no aparece probada su petición y, mucho menos, la presunta respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil negando la posibilidad de continuar el proceso de selección No. 221 de 2012, razón suficiente para desestimarse su petición de amparo. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 5 de noviembre de 2014 la señora Etanislada Cuello Hidalgo impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 79 a 87): Adujo la recurrente que, es incontrovertible el hecho de que con su exclusión de la Convocatoria No. 221 de 2012 se le está vulnerado la posibilidad de acceder al desempeño de un empleo público en contra de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. Manifestó que, si bien en virtud a lo preceptuado por la Constitución Política es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad encarga de adelantar los procesos de selección por méritos para proveer en propiedad las distintas vacantes en los empleos públicos, resultaba innegable que desde el 2005 la actuación de la referida entidad ha sido ineficaz e improvisada, tal y como se advierte en el accidentado discurrir de las distintas convocatorias docentes adelantadas desde esa fecha. Se argumentó que, la decisión de excluir a la accionante del proceso de selección antes aludido vulnera el principio in dubio pro homine en razón a que la interpretación que la Comisión Nacional del Servicio efectúa sobre las normas de

la convocatoria resulta restrictiva en la medida en que no le permite acreditar, a la señora Etanislada Cuello Hidalgo, el requisito mínimo de formación académica exigido para el desempeño del empleo de “Docente de Aula.”. Al respecto se precisó que, la decisión de excluir a la accionante resulta ilegal toda vez que, en anteriores ocasiones la Comisión Nacional del Servicio Civil había permitido acreditar el título de formación académica mediante certificaciones de terminación de asignaturas, expedidas por el correspondiente centro de educación técnico o superior. Bajo estos supuestos, se manifestó que “resultaba incomprensible” y violatorio del derecho a la igualdad el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ésta ocasión, no sólo le niegue a la accionante la posibilidad de acreditar los estudios universitarios y/o técnicos a través de certificaciones sino que, como consecuencia de ello, ordene su exclusion como participante del referido proceso selectivo. Así las cosas, solicitó la accionante que en amparo de sus derechos fundamentales se ordené a la Comisión Nacional del Servicio Civil “tenga en cuenta el título que hoy posee como tecnóloga en entrenamiento deportivo del SENA como título válido como exigencia para la vinculación para seguir dentro del proceso de la Convocatoria del Concurso Docente para la entidad territorial Departamento de Antioquia.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la procedencia de la acción de tutela en el marco de las convocatorias a procesos de selección por méritos.

Estima la Sala que, la señora Etanislada Cuello Hidalgo a través de la presente

acción constitucional solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones justas, presuntamente vulnerados con ocasión de su exclusión de la Convocatoria No. 221 de 2012 que viene adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de proveer en propiedad las vacantes de “etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Antioquia.”. En atención a lo expuesto, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso bajo examen, el primero si la acción de tutela es procedente para que la accionante controvierta las decisiones a través de las cuales se determinó su exclusión del proceso de selección, y en caso afirmativo, si la parte accionada al tomar la anterior determinación vulneró o no los derechos fundamentales de la demandante. Frente al primer problema planteado se observa que en principio la accionante puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138, Ley 1437 de 2011) para controvertir los actos administrativos a través de los cuales se definió su situación particular dentro del proceso de selección por méritos en cita, por lo que formalmente existe un mecanismo judicial de protección que haría improcedente la acción de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, frente a dicha situación también debe recordarse que el medio de protección judicial que permite predicar la improcedencia de la mencionada acción constitucional, es aquel que es

idóneo y sobre todo eficaz para conjurar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de manera tal que se deben estudiar las circunstancias del caso concreto, en aras de establecer si con el ejercicio de las acciones ordinarias es o no posible evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ejemplo, puede que un caso determinado frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales sea procedente la interposición de un mecanismo ordinario de protección, lo que haría en principio improcedente la acción de tutela, pero también que por las particularidades de dicho caso, verbigracia la condición especial de los demandantes y/o las situaciones de peligro y urgencia que afrontan, que a través del medio ordinario de defensa no pueda predicarse la protección oportuna e inmediata de los derechos en riesgo, caso en el cual la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de concursos de méritos, se estima que la acción de tutela en algunos casos es procedente para controvertir los actos que se profieran al interior de éste, en atención a que los mecanismos ordinarios de protección por el tiempo en que tardan en resolverse, en ocasiones no brindan soluciones efectivas y expeditas para que los concursantes cuyos derechos se afectaron, tenga la posibilidad material de seguir en el proceso de selección. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que sobre el particular ha considerado lo siguiente: “La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata, para la salvaguarda y eficacia de los

derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se ven amenazados o infringidos por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.1 Este mecanismo de protección fue reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991, en el cual se indican los requisitos sobre su procedencia, que, a su vez, han sido fijados por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, siendo uno de ellos el requisito de subsidiariedad. Es así como en el citado decreto se instituyó, como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ello únicamente puede impetrarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se aspiran salvaguardar para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá ser analizada y valorada por el juez, dependiendo de los supuestos fácticos en cada caso. Igualmente la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en casos de actos administrativos, antes de acudir a este mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo que el juez evidencie que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden proteger. Sin embargo, en el caso de los concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias, como lo pueden ser la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción electoral, retardan la obtención de los fines que se persiguen,2 razón por la cual el amparo constitucional es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección inmediata de los derechos fundamentales del concursante, que a pesar de haber logrado en razón de sus méritos el primer lugar, no es nombrado en el respectivo cargo público.”. En sentencia T-720 de 2008,3 la Corte Constitucional reiteró su posición frente a esos asuntos, de la siguiente manera: “La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento? Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido. En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían 1 Artículo 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991.

2 Ver Sentencia de Sala Plena SU-133 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Posición acogida y reiterada en diversas decisiones, entre las que se encuentran las Sentencias T-388 y T-390 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo ), SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-095 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis ), T-720 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño ), T-329 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-715 de 2009 y T-502 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 3 Jaime Córdoba Triviño. reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo. Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se

reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración. La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegiblespara la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la

administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles. Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico. La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estrict

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