CE-05001-23-33-000-2014-01832-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-01832-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE LA AUTORIDAD
[L]a Sala observa que mediante escrito radicado ante el DAPRE (…) la asociación demandante solicitó al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el cumplimiento del numeral 1 del artículo 5 de la Decisión 774 de 2012 y del artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, para lo cual esbozó los hechos y argumentos que hoy esgrime como fundamento de su demanda. Con igual redacción y en el mismo sentido, la accionante dirigió escrito al entonces presidente del Senado de la República. (…) es evidente para la Sección que la accionante cumplió con el requisito de solicitar la materialización de las disposiciones que consideran incumplidas, previo a acudir al juez. (…) Así las cosas, es claro que se cumplió con la finalidad de la constitución en renuencia, es decir, no sorprender a la autoridad administrativa demandada con una acción judicial, sin que esta hubiese tenido la oportunidad de materializar las disposiciones que se consideran incumplidas o en su defecto informarle a la asociación accionante las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud de cumplimiento. (…) las autoridades demandadas dieron respuesta a la petición de la parte actora, de un lado, señalando que no tenían competencia para resolver sobre los asuntos expuestos, y de otro, exponiendo las actividades realizadas en el marco del programa de formalización minera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE
1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECISION 500 DE 2001 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
ANDINA - ARTÍCULO 127 / PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE
CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENAARTÍCULO 35
NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el concepto de acción de cumplimiento y los requisitos que deben cumplirse para que prospere. En relación con la figura de la renuencia como requisito de procedibilidad, consultar las sentencias de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo; de 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, C.P.
Susana Buitrago; de 15 de diciembre de 2015, exp. 25000-23-41-000-2016-0200301, CP. Lucy Jeannette Bermudez; de 15 de septiembre de 2016, exp. 15001-2333-000-2016-00249-01, CP. Lucy Jeannette Bermudez y de 17 de noviembre de 2016, exp. 15001-33-33-000-2016-00690-01, CP. Lucy Jeannette Bermudez, todas las anteriores de la Sección Quinta de esta Corporación.
INTERPRETACIONES PREJUDICIALES HECHAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Carácter vinculante / ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO FRENTE A NORMAS DERIVADAS DEL DERECHO
COMUNITARIO - Procedencia [L]a interpretación prejudicial es el insumo obligatorio con el que el juez nacional cuenta para analizar la norma del derecho comunitario aplicada al caso sometido a su consideración, pues aquella lo vincula plenamente. (...) es la interpretación autorizada de las disposiciones de la comunidad andina, (...) ata a la autoridad judicial nacional y le impone la obligación de que su texto sea acogido en la respectiva sentencia al momento de resolver el caso concreto, so pena de provocar la “invalidez de la sentencia nacional”. Esto no implica que la autoridad judicial nacional no pueda analizar el caso concreto, pues el Tribunal de Justicia solo se pronuncia de manera general sobre los efectos y alcance de la norma comunitaria, pero no sobre los hechos precisos que enmarcan el asunto sometido a la jurisdicción. (...) En razón de la “cesión” de la competencia legislativa que en principio recaía en cabeza del Congreso, que Colombia realizó al ratificar el Acuerdo de Cartagena de 1969, las normas que profirieran los órganos del sistema andino tendrían fuerza de ley en el orden jurídico interno, pues por los principios de aplicabilidad directa y de efecto directo se entiende como si estas hubiesen sido proferidas directamente por el Congreso de la República. Esta tesis no es aislada ya que (...) el Tribunal de Justicia arribó a la misma conclusión, esto es, que las normas del derecho comunitario tienen fuerza material de ley, y por
ende, pueden ser pasibles de la acción de cumplimiento.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DE CARTAGENA DE 1969 / LEY 1658 DE 2013ARTÍCULO 11 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1666 DE 2016 / DECRETO 933 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 480 DE 2014 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 276 DE 2015 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 276 DE 2015ARTÍCULO 5 / DECRETO 276 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / RESOLUCIÓN 90719
DE 2014 / RESOLUCIÓN 91267 DE 2014 / RESOLUCIÓN 40391 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: La Sala realizó un análisis sobre las características del derecho comunitario de la Comunidad Andina de Naciones y los principios que caracterizan el ordenamiento jurídico andino, tales como el efecto directo, preeminencia y aplicación inmediata.
OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL DE DIFERENCIAR EL MINERO
INFORMAL DEL MINERO ILEGAL / FORMALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD
MINERA ARTESANAL
[L]a Sala colige que tanto la obligación impuesta al Gobierno Nacional de diferenciar al minero informal del minero ilegal, como la asignada al Estado Colombiano de adoptar medidas de formalización de los mineros artesanales y pequeños sí se encuentra satisfecha. En efecto (…) es claro que el Gobierno Nacional sí ha implementado una estrategia para diferenciar al minero informal del minero ilegal, al punto que muchas de las disposiciones analizadas contemplan un
tratamiento especial para los mineros informales. De hecho, la política de formalización minera parte de la base de que los mineros informales son distintos de los mineros ilegales, y por eso merecen un trato diferente a efectos de lograr su formalización. (…) Lo propio sucede con la obligación de adoptar medidas tanto administrativas, como legislativas con el objeto de formalizar y regularizar la actividad minera artesanal, pequeña o tradicional (…) Colombia ha proferido una política minera cuyo objetivo es, entre otros, formalizar a quienes practican dicha actividad de manera irregular o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 107 / DECISIÓN 774 DE 2012 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01832-01(ACU)
Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA – ASOMINEROS B.C.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.
Asunto: Acción de Cumplimiento. Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 6 de agosto de 2015, a través de la cual, el Tribunal Administrativo
Antioquia: i) declaró no probada la excepción de pleito pendiente y ii) negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento, la asociación ASOMINEROS B.C, a través de su representante legal, demandó del Departamento Administrativo de Presidencia de la Repúblicaen adelante DAPRE y del Congreso de la República la aplicación del numeral 5º del artículo 1º de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones -en adelante CANNº 774 de 2012 “Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal” y del artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
2. Hechos 2.1. La parte actora manifestó que desde la colonia el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido varias formas de “gobernanza minera” a través de las cuales se ha pretendido, según el modelo económico adoptado por cada gobierno, regular el acceso a la administración del subsuelo.
Sin embargo, a su juicio, los citados modelos aunque pertinentes tienen la “debilidad” de desconocer la realidad minera en lo que atañe a: i) las formas de actividad minera (vetaaluvial); ii) los minerales que se pueden extraer y iii) los actores que históricamente han desarrollado la actividad minera tales como indígenas, población afrodescendiente y mestiza. 2.2 Afirmó que el Decreto 2655 de 1988 -antiguo código de minasen su artículo 15 definía la pequeña, mediana y gran minería. No obstante, dicha disposición fue
derogada por la Ley 685 de 2001 razón por la cual, a su juicio, en la actualidad no existe norma que defina las clases de minería, ni tampoco una disposición que caracterice la actividad minera por el mineral explotado, la condición del minero y el tipo de maquinaria y/o tecnología que se utiliza en el proceso extractivo. 2.4 Señaló que la omisión existente, desconoce que en la realidad se pueden distinguir, claramente, cuatro grupos de clasificación de la actividad minera, a saber: i) la minería artesanal1; ii) la pequeña minería2; iii) la minería mediana3 y iv) la grande minería o minería a gran escala4, siendo esta la última la que tiene mayores derechos y prerrogativas por parte del Estado. 2.5 Argumentó que en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, se impuso la obligación al Gobierno Nacional de diferenciar la minería ilegal de la informal; mandato que, a su juicio, se reforzó cuando en el año 2012 la Comunidad Andina de Naciones promulgó la Decisión 774 mediante la cual se aprobó la política de lucha contra la minería ilegal y estableció, entre otras, la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas tendientes a diferenciar la minería ilegal de la minería pequeña o artesanal. 2.6 Sostuvo, que pese a que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2235 de 2012 en dicho acto solo se adoptaron medidas concernientes a la relación entre la criminalidad y la minería ilegal, pero no diferenció la minería artesanal de la minería ilegal. Por el contrario, a juicio de la actora, a través del citado decreto se
“criminalizó a los mineros informales, ya que en la práctica la Policía ha destruido maquinaria de Mineros en proceso de formalización, legalización u otros.” 1 Al respecto la accionante precisó: “Minería Artesanal en la primera escala: la que se realiza dependiendo del yacimiento a explotar, en el caso del mineral oro, se realiza la extracción de manera aluvial o en socavón. En la minería de aluvión, donde el oro está libre en las corrientes de agua y se sedimenta en las riberas de los ríos y sus llanuras, quienes realizan esta actividad lo hacen a través del Barequeo o Mazamorreo, técnica que sólo requiere mano de obra generalmente familiar o comunitaria que no utiliza ningún tipo de químicos para la extracción. Por su parte, en la minería de socavón, el barequero es aquél que realiza la minería “en las laderas por donde son arrojados los residuos de los molinos; el material [ya] triturado se empuja con agua y se canaliza con un[a] caja de madera cuyo fondo es una lámina metálica con pequeños agujeros, cubierta con un costal donde queda atrapado el oro. Por ser las anteriores actividades el prototipo de la minería de subsistencia, jurídicamente no requieren título minero, sino que basta con una inscripción ante la Alcaldía del lugar.” 2 Sobre este concepto la parte actora señaló: “sus practicantes subsisten por la tradición generacional de su oficio, con un poco más de tecnificación. Suelen utilizar algunos medios mecanizados como las motobombas, picas y palas (si es en extracción aluvial) o taladros manuales
y explosivos (si la extracción se hace en veta). Este tipo de minería actualmente no está sujeta a una norma que la regule o trate o legalice, (…)” 3 Frente a la minería mediana la accionante aseguro que esta “compuesta por empresarios nacionales que han alcanzado un buen grado de profesionalización en la actividad minera, que alguna vez fueron pequeños mineros o mineros artesanales, que ostentan la calidad de mineros por tradición en muchos casos sin título y con autorización legal provisional de extracción de minerales conforme al artículo 12 de la ley 1382 de 2010, que vinculan mano de obra técnica y calificada, utilizan maquinaria, y que han escalado económicamente en razón a la buena administración de sus recursos y los altos precios de los minerales (…)” 4 Según la parte actora esta clase de minería se “caracteriza por una alta inversión generalmente de capital extranjero, desarrollada por dos actores: empresas junior y grandes empresas en muchos casos multinacionales extranjeras quienes explotan, en su gran mayoría a cielo abierto, incorporando personal calificado, tecnología de punta y maquinaria especializada que facilita la explotación simultánea de todo tipo de mineral que se encuentre en la zona, es una minería que genera alto impacto ambiental. Es normalmente una minería que cuenta con los títulos de concesión y licencias ambientales (…)” 2.7 Adujo que a más de tres años de la promulgación tanto del Plan Nacional de Desarrollo, como de la Decisión 774 de 2012, el Gobierno Nacional no ha adoptado las estrategias tendientes a la “caracterización” de las especies de minería informal, lo que en la práctica ha generado que los mineros informales
sean equiparados a los mineros ilegales. A juicio de la accionante, la citada equiparación ha derivado no solo en la vulneración a los “derechos humanos” de las personas que practican dicha actividad, sino que, además, ha generado detenciones ilegales y daño al patrimonio (destrucción de maquinaria, de los minerales extraídos, entre otros,) de los pequeños mineros. 2.8 Finalmente, aseveró que solicitó el cumplimiento de las normas incumplidas a las entidades hoy demandadas, petición respecto de la cuales el Gobierno Nacional guardó silencio y el Congreso de la República contestó que ese tópico no era de su competencia.
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, las normas invocadas en su solicitud se encuentran incumplidas, toda vez que el Gobierno Nacional ha omitido implementar una estrategia que diferencie la minera informal de la minería ilegal o criminal; aspecto que, a su juicio, ha ocasionado que las personas que practican la minería de manera artesanal se encuentren en incertidumbre jurídica.
4. Pretensiones En el texto de la demanda se formularon varias pretensiones según la autoridad demandada. En efecto, se solicitó que el Gobierno Nacional dé cumplimiento a lo consagrado en el numeral 5º del artículo 1º de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones Nº 774 de 2012 y lo estipulado en el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011.
Según la accionante, una de las formas de cumplir la ley es “expedir inmediatamente un decreto o acto administrativo que implemente una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal/o criminal donde se articule
a las diferentes entidades del Estado que por acción u omisión vienen violando sistemáticamente los derechos humanos de la comunidad minera tradicional e informal del país.”5 De la misma manera, solicitó que se ordenara al DAPRE encargarse del desarrollo del decreto que expedirá el Gobierno Nacional y por consiguiente, se le ordenara diseñar e implementar un sistema de coordinación interinstitucional con el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Defensa. 5 Folio 10 del Expediente. Finalmente, pidió que el Congreso de la República “implemente un mecanismo de control político para que el Gobierno Nacional reglamente el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 5º de la Decisión 774 de 2012 de la CAN y concordantes”.
5. Trámite de la solicitud 5.1 La solicitud fue radicada el 14 de octubre de 2014 y correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín; autoridad judicial que por auto de la misma fecha remitió, por competencia, la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.2 Mediante auto de 29 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, porque no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la asociación accionante. 5.3 Una vez subsanada la demanda, mediante providencia del 10 de noviembre de 2014 se admitió la presente acción y ordenó la notificación de la misma al DAPRE y al Congreso de la República. 5.4 Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de
Antioquia por sentencia de 12 de diciembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la asociación demandante interpuso recurso de apelación. 5.5 Una vez en el Consejo de Estado6, el Despacho Ponente, mediante auto de 17 de marzo de 2015, evidenció que la acción de la referencia no fue notificada al Ministerio Minas y Energía a pesar que mediante oficio Nº OFI 14-00095750/ JMSC 110200 la Secretaría Jurídica de Presidencia le informó a la asociación accionante, que la entidad competente para pronunciarse sobre las disposiciones que se consideraban incumplidas era el citado ministerio7. Así las cosas, como la vinculación del Ministerio era imperiosa, en la providencia descrita en precedencia se advirtió la presencia de una causal de nulidad saneable, esto es, la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la falta de notificación al demandado y , por ello, se ordenó notificar al Ministerio de Minas y Energía para que: i) alegara la nulidad; ii) se pronunciara sobre la demanda de cumplimiento sin alegar la nulidad o iii) guardara silencio. Igualmente, se señaló que en los dos últimos eventos, la nulidad se entendería saneada. 5.5 Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2015, el Ministerio de Minas y Energía solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, ya que se había materializado la causal de “nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código 6 Según consta en el folio 161 del expediente el expediente fue remitido a esta Corporación el 13
de febrero de 2015 y fue recibido el 26 de febrero de esa anualidad. En el folio 163 del expediente consta que el expediente pasó al despacho el 9 de marzo de 2015. 7 Folio 26 del Expediente. General del Proceso, por no practicarse la notificación del auto admisorio de la demanda”8. 5.6 Por auto de 14 de abril de 2015 el Despacho Ponente ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días del incidente de nulidad propuesto por el Ministerio de Minas y Energía y mediante providencia del 28 de abril de 2015 decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, a partir del auto admisorio de 10 de noviembre de 2014. Igualmente, se ordenó remitir el expediente al a quo para lo de su competencia. 5.7 Mediante auto del 6 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió nuevamente la acción de la referencia y ordenó notificarla al DAPRE, al Congreso de la República y al Ministerio de Minas y Energía.
6. Contestaciones Remitidas las comunicaciones pertinentes, las autoridades demandadas
respondieron como sigue: 6.1 DAPRE Mediante escrito del 21 de noviembre de 2014, y por medio de apoderado, dicha autoridad manifestó que: En el caso concreto se configura el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Gobierno Nacional no puede ser representado por el primer mandatario, ya que aquel no representa a la nación, la cual no tiene personería jurídica, sino que se representa judicialmente según lo
dispuesto en el artículo 159 del CPACA. En este sentido explicó que el director del DAPRE no puede representar a la nación en esta acción judicial, toda vez que su director “no tendría la competencia para adelantar acciones dirigidas a la protección de los derechos colectivos, (…) pues sus competencias están limitadas a lo dispuesto en el Decreto 1649 de 2014; en otras palabras, no podría cumplir con las órdenes que se dieran en caso de prosperar las pretensiones de la demanda”9. No se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, no solo porque no se satisfizo el requerimiento consagrado en el artículo 144 del CPACA, en concordancia con el artículo 166.4 de esa misma codificación sino porque, además, la renuencia se materializa con el silencio o la negativa de la administración frente a lo pedido, siendo claro que el DAPRE no puede ser renuente, toda vez que no es competente para cumplir las normas solicitadas. Afirmó que, fue precisamente por lo anterior que procedió a dar traslado de la solicitud a los ministerios encargados del tema. 8 Folio 172 del expediente. 9 Folio 207 del expediente. Con base en los argumentos que preceden solicitó que “ante la falta de legitimación de mis representados, para atender los requerimientos de la demandante se nieguen las pretensiones de la demanda”. 6.2 Ministerio de Minas y Energía A través de apoderada judicial el Ministerio de Minas y Energía solicitó no solo que la demanda fuera “negada por improcedente”10 por la configuración de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 sino que, además se negaran las pretensiones de la misma, ya que el Ministerio
no ha incumplido el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011. Para sustentar sus peticiones presentó los siguientes argumentos: a) Respecto al cumplimiento de las normas demandadas Afirmó que según el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 se debe implementar una estrategia para diferenciar la minería informal, de la minería ilegal, entendiendo como estrategia “aquel conjunto de acciones que procuran hacer efectiva cada etapa de desarrollo para lograr el objetivo que se requiere alcanzar”11. Sostuvo que según el artículo 14 de la Ley 685 de 2001, el derecho a explotar minas, únicamente, nace en virtud del contrato de concesión minera, razón por la que según el artículo 150 ibídem “cualquier explotación minera que se encuentre fuera del marco normativo se considera como minería ilegal”12 y puede dar lugar al delito definido en el artículo 338 del Código Penal. Conforme a lo anterior, explicó que el Gobierno ha adelantado una “estrategia de formalización minera”, prueba de ello es, según su criterio, la expedición tanto del Decreto 0933 de 201313, en el cual se adoptó la definición de minería tradicional, y del Decreto 2176 de 201514, a través del cual se estableció el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOMy se hizo alusión al trato diferencial que debe tenerse con la minería informal. Aseguró que el Gobierno Nacional ha desplegado todos sus esfuerzos para regular la formalización minera “dirigida al trabajo, bajo el amparo de un título minero”, razón por la que se ha expedido el Decreto 933 de 201315; la Ley 1658
10 Folio 242 11 Folio 243 12 Folio 244 13 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero” 14 "Por el cual se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de comercializadoresRUCOM" disponible en el siguiente link: http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/decretos/2015/Decretos2015/DECRETO %20276%20DEL%2017%20DE%20FEBRERO%20DE%202015.pdf 15 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”. de 201316; el Decreto 480 de 201417; la Resolución 9267 de 201418; la Resolución 0414 de 201419; la Resolución 0417 de 201420; la Resolución Nº 90719 de 201421; el Decreto 276 de 201522; la Resolución 396 de 201523; el Decreto 1073 de 201524 y la Ley 1753 de 201525. Asimismo, explicó cuáles son las etapas de la labor de formalización minera y como la política nacional frente a ese tema desarrolla programas y diversas estrategias tendientes a la regularización de los pequeños mineros. En el mismo sentido, señaló que dichas actividades se realizan en coordinación con las diferentes entidades territoriales del país, a través de la creación de “Juntas Directivas Regionales para la Formalización de la Pequeña Minería”, las cuales a 2015 se encontraban priorizadas en 11 departamentos. Expuso, de forma detallada, las acciones que durante los años 2013 a 2015 el Ministerio de Minas y Energía adelantó en el marco de la política de
formalización de la actividad minera; actividades entre las cuales se encuentran: planes de caracterización; suscripción de convenios con las universidades para capacitar a los mineros con título; asistencia técnica a los pequeños mineros, el programa de control a la explotación ilícita, así como los demás programas que se han adelantado en el marco de la política nacional de seguridad minera. Con base en los argumentos expuestos, consideró que era evidente que el Ministerio sí había dado cumplimiento a lo estipulado a las normas demandadas. b) Respecto al no agotamiento del requisito de procedibilidad Adujo que el requisito de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no se encontraba satisfecho, toda vez que la sociedad accionante no requirió el cumplimiento del deber legal, razón por la que la presente acción “es improcedente”. c) La excepción de pleito pendiente 16 “Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones.” 17 "Por el cual se reglamenta las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución de los subcontratos de formalización minera.” 18 “Por la cual se reglamenta la definición de explotador a pequeña escala o pequeño minero que será objeto de los subcontratos de formalización minera.” 19 “Que adopta los términos de referencia para la elaboración de los programas de trabajos y obras complementarios de los subcontratos de formalización minera.” 20 “Se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los programas de trabajo y obras de las solicitudes de legalización de la minería tradicional.”
21 “Por la cual se adopta la Política nacional para la Formalización de la Minería.” 22 "Por el cual se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de comercializadores – RUCOM." 23 “Por medio de la cual se establecen los criterios para determinar las excepciones a la inscripción en el RUCOM.” 24 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” 25 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Finalmente, el Ministerio de Minas propuso la excepción de pleito pendiente ya que la asociación demandante presentó acción popular identificada con el radicado 25000-23-24-000-2013-01703-00 contra el Ministerio de Minas y Energía cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “por el mismo asunto que se debate en esta acción”. 6.3 Congreso de la República El máximo órgano legislativo, a través del Jefe de la División Jurídica, señaló que la parte actora no cumplió con el requisito de constitución en renuencia, toda vez que “no puede ser constituido en renuencia quien no ha dejado de cumplir con las obligaciones legales y normativas, como es el caso de la corporación”26. Manifestó que el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 es una norma vigente, pues no fue derogada con la expedición de la Ley 1753 de 2015. No obstante, aquella no contiene una obligación para el Congreso, sino para el Gobierno Nacional. Indicó que en el legislativo se han estudiado varios proyectos sobre el asunto
objeto de estudio, tales como el Proyecto Ley 89 de 2013 Senado “por el cual se reconocen los trabajos de minería a cielo abierto como actividad de alto riesgo y se dictan otras disposiciones”; o el Proyecto Ley 60 de 2014 Senado “por medio del cual se crea la licencia de operación para la minería”, razón por la que, según su criterio, no se puede predicar incumplimiento por parte de esa entidad. Finalmente, afirmó que la Decisión 774 de 2012 “hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido blando y en tal sentido no es pasible de ser cumplida mediante el ejercicio de esta acción que está prevista para el cumplimiento de la ley”27 por tanto, según su criterio, ateniendo al criterio restrictivo de la palabra ley, lo cierto es que la Constitución queda excluida del ámbito de la acción de cumplimiento. Por lo anterior, solicitó que se declarara “la falta de legitimación en la causa y [se] rechazar[an] las pretensiones de la acción”28.
7. Fallo impugnado Por sentencia de 6 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Minas y Energía. 26 Folio 280 27 Reverso del folio 280
28 Ibídem. Segundo NEGAR las pretensiones del medio de control de cumplimiento con fuerza material de ley o de actos administrativos, en cuyo ejercicio la asociación de Mineros del Bajo Cauca ASOMINEROS
B. C. demandó al CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y FUE VINCULADA EL MINISTERIO MINAS Y ENERGÍA por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”29 (Negrillas y Mayúsculas en Original) Para fundamentar la decisión anterior, en primer lugar, consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DAPRE no estaba llamada a prosperar, ya que aunque es cierto que el Presidente no representa a la nación, también lo es el hecho de que el máximo representante del Gobierno Nacional es precisamente dicho funcionario, el cual actúa en los procesos judiciales, precisamente, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En segundo lugar, se pronunció sobre la excepción de pleito pendiente elevada por el Ministerio de Minas y Energía y concluyó que aquella tampoco estaba probada, toda vez que no había identidad de objeto litigioso entre la demanda de la referencia y la presentada por la sociedad
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