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CE-05001-23-33-000-2014-01846-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-01846-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DEL DOCENTE DIRECTIVO

– Coordinador / EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE

MÉRITOS – Acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL

CONCURSO DE MÉRITOS – No acreditado / DOCUMENTOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS / VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Los certificados de experiencia laboral aportados no fueron valorados en debida forma / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A

LA IGUALDAD

[A]dvierte la Sala que tal como lo invoca el [Actor] se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte de las demandadas al excluirlo del concurso Docente y Directivo Docente, pues de las pruebas allegadas al proceso es claro que con posterioridad a la fecha en que recibió el título profesional de psicólogo por parte de la Fundación Universitaria Católica de Norte, esto es, el 15 de septiembre de 2006, había prestado sus servicios para Coltejer por un periodo de 3 años, 6 meses y 22 días y desde su ingreso a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia hasta la fecha de expedición de la respectiva certificación, ya había laborado en dicha entidad por 3 años y 29 días, tiempos que sumados exceden los 5 años de experiencia profesional exigidos para el empleo de Coordinador al que se inscribió el actor. En otras palabras, por cumplir los requisitos mínimos en el referido concurso de méritos, NO era procedente la exclusión del [Actor] del proceso de selección dentro del concurso

docente y directivo docente, pues las exigencias allí contempladas fueron cumplidas en su integridad. En consecuencia, al encontrar la Sala que el [Actor] acreditó el requisito mínimo de 5 años de experiencia profesional con funciones de manejo de personal, es decir, en los términos de Acuerdo 181 de 2012 que reguló la convocatoria a la cual se presentó, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela y en su lugar se accederá a la protección de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad invocados en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01846-01(AC)

Actor: JORGE IVAN SALAZAR ZULUAGA Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 6 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES JORGE IVÁN SALAZAR ZULUAGA, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de los principios mínimos y al principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados por Comisión Nacional de Servicio Civil y

la Universidad de la Sabana. Pretensiones de la acción

Las concreta así: “(...) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que acepte mi reclamación de revisar mi valoración de los antecedentes y en consecuencia se me modifiquen los resultados y de esa forma se me permita continuar con el concurso.

Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, TRABAJAO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y DERECHO DE PETICIÓN QUE este despacho tutele el restablecimiento de mis derechos personales y a la igualdad de oportunidades al mérito y a la información veraz y oportuna violados por la CNSC y la Universidad de la Sabana al excluirme del proceso de concurso de ingreso (sic) por supuestamente no cumplir con los requisitos mínimos para el cargo aspirado, tratándome como docente de segunda mano y desconociendo mis logros académicos. (…) Ordenar a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y a la CNSC, a que se me incluya en la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de todos los aspirantes que pasamos y tenemos los requisitos de la Convocatoria docente y directivos docentes.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 255 del 2 de octubre de 2012, abrió concurso para proveer cargos de docente y directivos docentes, razón por la cual el señor Jorge Iván Salazar Zuluaga se presentó para aspirar al cargo de Coordinador con el título de Psicólogo otorgado por la Fundación Universitaria Católica del Norte, obteniendo los resultados requeridos en las pruebas cognitivas

y psicotécnicas. Posteriormente fue citado para presentar la documentación requerida, sin embargo, en esta etapa fue excluido del concurso por no llenar los requisitos mínimos. De conformidad con los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, los aspirantes con título profesional diferente al de licenciado en educación que se rigen por la mencionada norma, debían acreditar en la experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes, 5 años para coordinador y 6 para rector y título de licenciado o profesional. El señor Salazar Zuluaga acreditó para aspirar al cargo de coordinador, 3 años y 7 meses de experiencia profesional diferente a la de docente o directivo docente, pero ejerciendo funciones relacionadas con el manejo de personal como lo solicita el artículo 16 del Acuerdo 181 de 2012 y el artículo 4 del Acuerdo 306 de 2013. De igual manera, acreditó 3 años laborados como docente orientador para un total de 6 años y 7 meses de experiencia profesional, tempo suficiente para aspirar al cargo de coordinador. Además la experiencia profesional la acreditó a partir del título profesional. Certificó su título en psicología, el cual fue otorgado por la Fundación Universitaria Católica del Norte el 15 de septiembre de 2006. La sustentación y confirmación de la exclusión del actor por parte de la CNSC y la Universidad de la Sabana, se centró en lo siguiente: “que verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que las certificaciones expedidas por: Colteger, equivalentes a, un año, nueve meses y cero días, no fueron validadas por no

cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria, las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia equivalentes a un año, diez meses y cinco días, fueron validadas, pero dicha experiencia no es suficiente para cumplir con los requisitos mínimos exigidos.” Según la anterior sustentación, no se hizo la sumatoria real de tiempo de experiencia conforme a los certificados, de igual forma no se valoró la experiencia profesional en manejo de personal y programación o planeación. Como se puede apreciar, en los 6 años y 7 meses de experiencia que acreditó a la CNSC además del título profesional, cumple con los requisitos exigidos para el cargo. Por lo anterior considera que le violaron los derechos invocados, toda vez que no se le dio la oportunidad de continuar en el concurso en las mismas condiciones de los demás participantes. LA CONTESTACIÓN Obran en el expediente, escritos de contestación a la tutela de la referencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y de la Universidad de la Sabana, de los cuales se extrae lo siguiente: Comisión Nacional del Servicio CivilLa Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los Acuerdos que desarrollaban el Concurso Docente y Directivo Docente, por los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de preescolar, básica, media y orientadores en Establecimientos Educativos Oficiales, ubicado en la entidad territorial certificada en educación. La estructura del proceso se dispuso de conformidad con el artículo 4º de los Acuerdos 180 a 220 de 2 de octubre de 2012, que regulan las Convocatorias Nos.

136 a 220 y los Acuerdos Nos. 265 a 293 del 2 de octubre de 2012 que regulan las convocatorias No. 221 a 249 de 2012. Una vez aplicadas y publicados los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, se llevó a cabo la recepción de documentos que se pretendían hacer valer en la verificación de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes por parte de los aspirantes, documentos que debían contener los requisitos contemplados en la normatividad que rige los procesos de selección y en especial, el acuerdo de convocatoria correspondiente. La convocatoria se publicó desde el momento de la suscripción, es decir, que desde el 2 de octubre de 2012 inició dicho concurso y a las personas que se inscribieron se les habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas que hubieran suscrito alguna relación con la convocatoria. No puede decirse que no se ha dado la suficiente información, ni que se han dejado de publicar las actuaciones adelantadas por la CNSC en virtud del concurso docente. Además, los aspirantes, al inscribirse al concurso de méritos aceptan todas las condiciones contenidas en la convocatoria y demás reglamentos que la desarrollan. Así las cosas, el actor se inscribió al empleo de Directivo Docente – Coordinador de la Convocatoria No. 137 de 2012 de la entidad territorial – Departamento de Antioquia regulado mediante el Acuerdo No. 181 del 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo 306 de 2013 para población mayoritaria, cargo para el

cual se exige título de licenciado o profesional en cualquier área del conocimiento y 5 años de experiencia profesional. Una vez hecha la verificación de los documentos aportados por el aspirante, se evidencia que aportó título académico que lo acredita como psicólogo, con fecha de expedición 16 de septiembre de 2006, es decir, que es desde esta fecha que se le empieza a contar la experiencia profesional hasta la fecha de inscripción a la convocatoria. Así las cosas, la experiencia profesional certificada con Coltejer y con la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia equivalen a 3 años y 7 meses, tiempo que fue validado, sin embargo, no es suficiente para cumplir con el requisito mínimo exigido de experiencia profesional. Es claro que conforme a los referidos Acuerdos, para inscribirse en el concurso el aspirante debe verificar que cumple con los requisitos mínimos para el empleo Docente de Aula, Orientador o Directivo Docente al cual aspira concursar y en consecuencia, la inadmisión por el no cumplimiento de un requisito mínimo, en ninguna manera se puede imputar como una violación a los derechos fundamentales del actor por parte de la Comisión, máxime si se tiene en cuenta que la convocatoria, como norma reguladora del concurso, es clara al señalar la forma para demostrar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y textualmente señala que el incumplimiento de estos determina la exclusión de la convocatoria. Todos los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de la normativa que regula el proceso de selección y de las diferentes etapas que se han surtido dentro del mismo, es por ello que la presentación de la documentación en debida forma es

una responsabilidad exclusiva de los aspirantes, se reitera, desde el momento mismo de la inscripción. Aceptar a un aspirante que no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos, equivaldría a violar el derecho a la igualdad de todos aquellos participantes que en el marco del proceso de selección, sí reúnen las calidades exigidas para el empleo en el tiempo establecido para ello. De otra parte, señala que contra los resultados obtenido en la verificación de requisitos mínimos, los aspirantes podían presentar reclamaciones dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos en los términos del artículo 31 del Acuerdo de convocatoria, término del cual hizo uso el actor y la entidad le respondió también en forma oportuna confirmando su estado de no admitido, con lo que se le respetó el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2014, negó la acción de tutela fundamentando su decisión en lo siguiente: El artículo 156 del Acuerdo que regula las convocatorias No. 136 a 220 de 2012, dispone que los requisitos mínimos para ser Coordinador son “Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de profesional en cualquier área del conocimiento, cinco años de experiencia profesional”. Dicha experiencia debía encontrase debidamente acreditada. Concluyó el tribunal que el actor solo acreditó 3 años y 7 meses de experiencia teniendo en cuenta las dos certificaciones allegadas, razón por la cual no cumplió con los requisitos exigidos para aspirar al cargo de coordinador. Lo anterior, toda vez que en el expediente reposan certificaciones expedidas por Coltejer y la Secretaría de Educación, en las que consta que laboró, para la

primera, desde el 18 de julio de 2008 hasta el 12 de mayo de 2010 (21 meses y 24 días) y para la segunda, desde el 16 de agosto de 2011 hasta la fecha en que se profirió el documento, esto es, el 15 de agosto de 2014. En ese orden, que conociendo las razones por las cuales se calificó al actor como NO ADMITIDO, no advirtió el tribunal que la entidad demandada haya actuado arbitrariamente, pues no le es imputable el hecho de que el señor Salazar Zuluaga no haya acreditado en debida forma la experiencia profesional requerida para desempeñarse en un cargo de Coordinador, de ahí que no sea posible atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales invocados. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folio 58 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 6 de noviembre de 2014, en el que solicita sean revisadas nuevamente las certificaciones laborales presentadas tanto a la Universidad de la Sabana como al Tribunal Administrativo del Antioquía. Oportunamente allegó dos certificaciones de Coltejer, en una aparece acreditado que laboró desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 13 de julio de 2008 (certificación que no tuvieron en cuenta) y en la otra que laboró desde el 18 de julio de 2008 hasta el 12 de mayo de 2010. Igualmente, señala que envió la certificación proferida por la Secretaría de Educación donde consta que labora allí desde hace 3 años. Según el Acuerdo 181 de 2002 la experiencia profesional se cuenta a partir del

momento de la obtención del título profesional, y teniendo en cuenta que el actor recibió el título de psicólogo el 16 de septiembre de 2006, la sumatoria de los tiempos acreditados en los certificados, avalan la experiencia necesaria para ocupar el cargo de coordinador. CONSIDERACIONES JORGE IVÁN SALAZAR ZULUAGA, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad de los principios mínimos y al principio de confianza, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró sus derechos fundamentales toda vez que a pesar de acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido en la convocatoria para el cargo al cual aspiró dentro del concurso docente y directivo docente, no se lo tuvo en cuenta. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de

procedibilidad enunciada admite excepciones dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así, como el juez de tutela debe analizar la situación concreta y tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea y si al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y que medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. Respecto de la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos según lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la acción de tutela, motivo por el cual, a pesar de la existencia de otro medio de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste resultaría ineficaz para la protección de los derechos. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de marzo de 2012 dictada dentro del proceso No. 05001-23-31000-2011-01917-01, en relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos se pronunció en los siguientes términos:

“ … Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”1, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”2 El señor JORGE IVÁN SALAZAR ZULUAGA conforme lo señaló en el escrito de tutela, pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil restablecer su participación en el concurso de méritos para proveer cargos docentes y directivos docente como Coordinador, continuando con el mismo y teniéndole en cuenta las constancias laborales que certifican los años de experiencia profesional, pues considera que ni la Comisión Nacional de Servicio Civil ni la Universidad de la Sabana tuvieron en cuenta la certificación laboral

expedida por Colteger en donde consta que prestó sus servicios en dicha compañía desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 13 de julio de 2008. Señala que teniendo en cuenta que el título profesional de psicólogo lo recibió el 16 de septiembre de 2006 y que sumada la experiencia laboral que acreditó con posterioridad a dicha fecha, cumple con el tiempo exigido en la convocatoria para el cargo al que aspira, esto es, 5 años para el cargo de coordinador. Por consiguiente, la Sala examinará si en el asunto bajo estudio la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Universidad de la Sabana y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron o amenazaron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor Jorge Iván Salazar Zuluaga. Para el efecto, se harán las siguientes precisiones: La jurisprudencia de esta Corporación ha tenido la oportunidad de señalar que en los precisos términos del artículo 125 de la Constitución Nacional, la carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo. En consecuencia, la carrera administrativa tiene como finalidad profesionalizar la función pública y así lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos,

1 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García González. Ref: 2010-03113-01. aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las practicas clientelistas dentro del ámbito público. La convocatoria a un concurso de méritos es la norma que fija los parámetros dentro de los cuales se adelanta el proceso de selección, que garantiza imparcialidad y protección de los principios constitucionales de la Carrera Administrativa. Por ello, las reglas allí contenidas no pueden ser variadas por la administración, los participantes ni las autoridades judiciales en sede de tutela, salvo que resulte a todas luces contraria a la Constitución3. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 715 de 20014, el señor Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, en virtud del cual dispuso que para ingresar como educador al servicio del Estado es necesario contar con el título de licenciado o profesional otorgado por una institución de educación superior debidamente acreditada. De igual manera dispuso sobre el ingreso a la carrera docente lo siguiente: “ARTÍCULO 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.”

Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3982 de 2006 al reglamentar parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002, estableció la estructura del concurso para la provisión de cargos de docentes, en el siguiente orden: “ARTÍCULO 3º. Estructura del concurso.- El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básica y psicotécnicas; d) Publicación de resultados de la pruebas de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas; e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista; f) Valoración de Antecedentes y entrevista; g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; h) Conformación y publicación de lista de elegibles; i) Nombramiento en período de prueba; j) Período de Prueba. El citado Decreto señaló que le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar la convocatoria a concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal (art. 5), en cuanto a los requisitos para participar en el concurso, dispuso que la convocatoria establecerá la afinidad entre títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que los 3 Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Por la cual se expide la ley general de educación.

aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional (parágrafo primero del artículo 7º). También estableció que la inscripción en el concurso se hará dentro de los términos previstos en la convocatoria de acuerdo con la forma y con los procedimientos y requisitos señalados en la misma (art. 8), y facultó a la citada Comisión para contratar con universidades o instituciones de educación superior la realización de procesos de selección, solicitar y recibir documentos y valorar los antecedentes de los aspirantes (art. 11). Con fundamento en las disposiciones anteriores, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 181 del 2 de octubre de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de empleos de directivos docentes y docentes de preescolar, básica y media en establecimientos educativos oficiales que atienden población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación - Departamento de Antioquia - definida como Convocatoria Docente No. 137 de 2012. En el referido Acuerdo, además de fijar el procedimiento de inscripción en el concurso, señaló que para dicho efecto el aspirante debe verificar que cumplió los requisitos para el empleo de docente al cual aspira (art. 15) Para el empleo de Directivo Docente, concretamente para el cual se inscribió el demandante, es decir, Coordinador, el artículo 16 del Acuerdo 181 de 2012, estableció: REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL EMPLEO DE DIRECTIVO DOCENTE. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleados de directivos

docentes, el aspirante debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos: CARGO REQUISITOS MÍNIMOS Director Rural Título de normalista superior, o de licenciado en cualquier área del conocimiento o de profesional en cualquier área del conocimiento. Cuatro (4) años de experiencia profesional Coordinador Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de profesional en cualquier área de conocimiento. Cinco (5) años de experiencia profesional Rector Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de profesional en cualquier área del conocimiento. Seis (6) años de experiencia profesional. (…) Cuando se acredite experiencia profesional diferente a la de docente o de directivo docente, esta debe ser en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación, lo cual debe ser debidamente acreditado en la certificación respectiva, de conformidad con lo señalado en los reglamentos al presente Acuerdo. Igualmente, en el artículo 28 del referido acuerdo se establece el procedimiento para la recepción de documentos y en su numeral 4º dispone en relación con las certificaciones de experiencia profesional, lo siguiente: “(…) certificaciones de experiencia profesional para quienes aspiran a empleo de docente y certificaciones de experiencia profesional adicionales al mínimo requerido para quienes aspiran a empleo de Directivo Docente, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua. Estas certificaciones deben incluir imperativamente la razón social o nombre de la entidad que la expide, las fechas precisas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado, esto último salvo que se trate de cargos

docentes o directivos docentes.” A su vez, el parágrafo 1º de dicha norma es claro al señalar: “(…) certificaciones de experiencia profesional aportadas que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y en la reglamentación que para este propósito disponga la Comisión, no serán tenidos en cuenta para efectos de la verificación de cumplimiento de requisitos para el empleo, ni para la valoración de antecedentes (hoja de vida) y de aportarse durante las reclamaciones, tampoco serán tenidas en cuenta.” En el presente asunto, dentro de los documentos aportados por el actor para acreditar los requisitos mínimos del cargo al cual aspira (Directivo Docente – Coordinador), los cuales fueron allegados al expediente por la Comisión Nacional de Servicio Civil, se encuentran entre otros, los siguientes:  Diploma expedido por la Fundación Universitaria Católica del Norte, por el cual se le otorga al señor Jorge Iván Salazar Zuluaga el título de psicólogo, expedido el 16 de septiembre de 2006 en Santa Rosa de Osos (Antioquia) (fl.78).  Acta de graduación No. 022 del 15 de septiembre de 2006, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha la Fundación Universitaria Católica del Norte le otorgó el título de psicólogo al señor Jorge Iván Salazar Zuluaga. (fl. 79)  Certificación laboral (fl. 84) expedida por COLTEJER en la que consta que: “el (la) señor(a) JORGE IVÁN SALAZAR ZULUAGA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No.71, 112.602, laboró en la Empresa desde el 31 de agosto de

1987 hasta el 13 de julio de 2008, con contrato a término INDEFINIDO, se desempeñó como JEFE ADMINISTRATIVO, motivo del retiro MUTUO ACUERDO. Su función principal, era el manejo de Personal y Programación de la producción del área…”  Certificación laboral (fl. 85) expedida por COLTEJER en la que consta que: “(…) el (la) señor(a) JORGE IVÁN SALAZAR ZULUAGA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No.71, 112.602, laboró en la Empresa desde el 18 de julio de 2008 hasta el 12 de mayo de 2010, con contrato a término INDEFINIDO, se desempeñó como JEFE ADMINISTRATIVO, motivo del retiro MUTUO ACUERDO. Su función principal, era el manejo de Personal y Programación de la producción del área (…)”  Constancia expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, en la que certifican lo siguiente (FL. 86): “… SALAZAR ZULUAGA JORGE IVÁN identificado con C.C número 71, 112.602 expedida en

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