🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2014-01952-01(2752-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-01952-01(2752-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA COMPAÑERA PERMANENTE DE

MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Reconocimiento / CONVIVENCIA DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE – No acreditada por la cónyuge supérstite / AFILIACIÓN AL SERVICIO DE SALUD – No prueba la convivencia matrimonial Después del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales, el argumento sobre la afiliación a los servicios de salud de la Policía Nacional de la señora Ana Doris Goez carece de relevancia probatoria, pues, como se ha indicado, las pruebas de la convivencia entre el señor Atehortúa y Alba Lucía resultan contundentes, mientras que el carné de salud aportado por la demandante no suministra información notable sobre su supuesta relación afectiva. Además, la citada afiliación puede deberse principalmente al hecho de que el vínculo matrimonial entre Luis Alberto y Ana Doris nunca se disolvió formalmente y no al hecho de que aún mantuvieran su relación sentimental, situación que quedó desvirtuada probatoriamente. Por las razones que se explicaron, se confirmará la sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Alba lucía Toro Palacio, por no estar demostrado en el proceso que el causante mantuviera convivencia alguna con la señora Ana Doris Goez, además de que sí se demostró que el señor Luis Alberto Atehortúa liquidó la sociedad conyugal existente con quien fuera su

esposa. (…). De acuerdo con las anteriores apreciaciones la parte demandante no probó la existencia de una convivencia real y permanente durante los últimos 5 años de vida con el señor Luis Alberto Atehortúa Madrid, circunstancia que sí fue ampliamente demostrada por la señora Alba Lucía Toro Palacio. Lo anterior aunado al hecho de que al proceso se allegó copia de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal entre Luis Alberto y Ana Doris, razones suficientes que permiten confirmar la sentencia apelada del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 40 / LEY 923 DE 2004 –

ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la demandante, pues a pesar de que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la contraparte no intervino en esta instancia procesal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01952-01(2752-17)

Actor: ANA DORIS GOEZ DE ATEHORTÚA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sustitución de pensión de invalidez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en la que se concedieron las pretensiones a favor del tercero ad excludendum.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En virtud del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Doris Goez de Atehortúa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para discutir la legalidad de la Resolución 01958 del 26 de diciembre de 2012, en la que se excluyó de la nómina de pensionados al señor Luis Alberto Atehortúa Madrid por fallecimiento y se

suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues concurrieron 2 solicitantes en las calidades de cónyuge y compañera permanente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge del señor Luis Alberto Atehortúa Madrid (q.e.p.d), ii) se reconozca la indexación de las sumas reconocidas, iii) se condene a la parte demandada al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de [1993] y a agencias en derecho y costas del proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) En el mes de febrero del año 1978, contrajo matrimonio católico con el señor Luis Alberto Atehortúa Madrid en la parroquia San Luis Beltrán del municipio de Medellín, unión de la que nacieron 3 hijos. El señor Atehortúa nunca abandonó su hogar y siempre veló económicamente por las necesidades familiares. ii) El señor Luis Alberto Atehortúa fue pensionado por invalidez por la Policía Nacional a través de Resolución 6545 del 8 de mayo de 1991, por la que devengaba una suma de $ 1.897.235 mensuales. El pensionado falleció el 7 de julio de 2012 en el municipio de Bello (Antioquia). iii) Debido al deceso de su cónyuge, solicitó a la Policía Nacional la sustitución de la asignación pensional devengada por el causante; sin embargo, por medio de

Resolución 01958 del 26 de diciembre de 2012, la Subdirección General de la institución resolvió dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la citada mesada por la concurrencia de 2 solicitantes que alegaban ser cónyuge y compañera permanente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48 inciso final, 51, 52, 53 numeral 3, 90, 150 numeral 10 y 220 de la Constitución Política de 1991. También citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 12, 47 y 74 de la Ley 797 de 2003; 19 de la Ley 1395 de 2010; 138, 162 y 164 literal f de la Ley 1437 de 2011. El apoderado judicial de la demandante argumenta que la Policía Nacional ha desconocido el derecho a la dignidad humana de la señora Ana Doris Goez, pues el acto administrativo demandado suspende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por ser la cónyuge supérstite del agente Luis Alberto Atehortúa, razón por la que es la llamada a «recoger dicha asignación pensional». Expone que la actuación de la administración afecta la supervivencia de la señora Goez, pues ella dependía completamente de la provisión económica de su esposo y tal circunstancia no solo desconoce su derecho a la seguridad social, sino que

también la ubica en una posición de desigualdad frente a casos similares en los que se concede la sustitución pensional a personas cuyos cónyuges han fallecido. Por último, enfatiza en que el no pago de la pensión de sobreviviente ignora derechos de índole constitucional como el pago oportuno y el reajuste periódico de la asignación pensional, lo que implica el desconocimiento de los fines y principios de Estado y descuida los derechos y libertades propias de los residentes en Colombia. 1.2. Contestación de la demanda En los términos concedidos por la ley, tanto la Policía Nacional como la señora Alba Lucía Toro Palacio, vinculada como tercera ad-excludendum, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.2.1 La Policía Nacional En memorial suscrito por la abogada Gladys Vanessa Roldan Acevedo, la institución policial consideró que no deben concederse las pretensiones de la demanda iniciada por la señora Ana Doris Goez, por cuanto el acto administrativo demandado responde cabalmente a los requisitos de legalidad, presunción que no ha sido desvirtuada por la demandante. Precisó que las señoras Ana Doris Goez de Atehortúa y Alba Lucía Toro Palacio solicitaron la sustitución pensional del fallecido agente de policía Luis Alberto Atehortúa Madrid en calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, razón por la que el reconocimiento pensional debió suspenderse hasta tanto se estableciera cuál de las solicitantes posee mejor derecho a recibir la mencionada asignación.

Indicó que de conformidad con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos relacionados con la seguridad social cobijan en la misma proporción a la cónyuge y a la compañera permanente, con observancia de circunstancias especiales tales como el apoyo mutuo, la convivencia, la dependencia económica y la vida en común al momento de la muerte, es decir que el reconocimiento de la sustitución pensional depende de un criterio material más que de uno formal.1 1.2.2 El tercero ad-excludendum El apoderado judicial de la señora Alba Lucía Toro Palacio se pronunció sobre la presente demanda de la siguiente forma: Aclaró que el señor Luis Alberto Atehortúa Madrid disolvió la sociedad conyugal que sostenía con la señora Ana Doris Goez en el año 1987, por medio de escritura pública número 1188. A continuación, conformó unión marital de hecho con la señora Alba Lucía Toro Palacio desde el 14 de abril de 1988, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 7 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, sostuvieron una convivencia continua e ininterrumpida por más de 20 años. De acuerdo con las anteriores precisiones, argumentó que, a tono con el literal a 1 Folios 79 a 82 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la única beneficiaria de la sustitución pensional vitalicia en discusión es la señora Alba Lucía Toro, pues es la persona que cumple con los requisitos que señala la norma, esto es tener más de 30 años al momento del fallecimiento del causante y haber convivido con el fallecido, por lo

menos, durante los últimos 5 años de vida. Así, la señora Toro Palacio debe ser reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Luis Alberto Atehortúa, no solo por depender completamente del sustento económico que le brindada, sino también porque la señora Ana Doris Goez no tenía una vida conyugal vigente con él ni satisface los requerimientos de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con lo anterior, la Resolución 01958 del 26 de diciembre de 2012, proferida por la Policía Nacional, afecta los derechos a la seguridad social de la señora Alba Lucía Toro, pues suspende el reconocimiento y pago de una asignación pensional a la que tiene derecho por ser la compañera permanente del causante. Por las anteriores razones, solicitó que se declare la nulidad del acto demandado, se desestimen las pretensiones de la señora Ana Doris Goez y se reconozca a la señora Toro Palacio como beneficiaria de la mencionada sustitución pensional, con las condenas económicas que ello implica, es decir la indexación de las sumas dejadas de pagar y la condena en costas y agencias en derecho a la demandante y a la parte demandada.2 1.3. La sentencia apelada En fallo del 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, declaró la nulidad de la Resolución 01958 del 26 de diciembre de 2012 y ordenó a la Policía Nacional reconocer a la señora Alba Lucía Toro Palacio como única beneficiaria de la sustitución pensional del señor Luis Alberto Atehortúa Madrid, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse.

Las afirmaciones de la parte demandante carecen de completo asidero probatorio, pues de las pruebas recaudadas en el proceso no fue posible establecer una cierta convivencia o relación conyugal entre la señora Ana Doris Goez y el señor Luis Alberto Atehortúa. Así, los testimonios reunidos de los propios hijos del 2 Folios 1 al 7 del cuaderno del tercero ad excludendum mencionado matrimonio, se pudo establecer que sus padres se separaron, que sí conocían a la señora Alba Lucía Toro y que su padre convivía con ella desde hace, por lo menos, 15 años. Por su parte, las declaraciones rendidas por las señoras Sara Cuabas y Nora Quiroz, solicitados por la petente, resultan ser imprecisos en cuanto a detalles de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del señor Atehortúa Madrid, a pesar de indicar que eran muy allegadas a la supuesta pareja; no obstante, no ocurre lo mismo con los testimonios ofrecidos por los señores Didier Arango y Aleyda Henao, requeridos por la tercera ad excludendum, quienes fueron testigos presenciales del deceso del causante y permanecieron en las honras fúnebres en compañía de la señora Toro Palacio. Entonces, de conformidad con las alegaciones de los declarantes el tribunal estableció que la persona que convivió durante los últimos 5 años de vida con el señor Luis Alberto Atehortúa fue la señora Alba Lucía. Las anteriores afirmaciones se sustentan, además, en la prueba documental consistente en escritura pública número 1.188 donde figura la liquidación de la sociedad conyugal entre el fallecido y Ana Doris Goez, la cual data del año 1987.

1.4. El recurso de apelación La demandante, Ana Doris Goez, y la Policía Nacional presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2017, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.4.1 La demandante A juicio de la apelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó de valorar algunas pruebas relevantes con las que se pretendía demostrar la convivencia entre Ana Doris Goez y Luis Alberto Atehortúa, tales como el registro civil de matrimonio, el carné de beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, el registro de defunción y 3 fotografías que acreditan el vínculo familiar. Asegura que la señora Alba Lucía Toro Palacio no aportó ningún documento que probara que sostenía una relación formal y permanente con el causante y que el a quo no analizó integralmente los interrogatorios de parte de Ana Doris Goez, Sara Cuabas y Nora Quiroz, quienes brindaron detalles sobre la relación matrimonial entre la demandante y el causante. Del testimonio de la propia demandante no se tuvieron en cuenta las afirmaciones según las cuales siempre convivió con el señor Atehortúa en el barrio Manrique de Medellín; que el deceso ocurrió en el municipio de Bello debido al dengue hemorrágico que contrajo en un viaje con amigos a Capurganá; que fue cremado en Guarne, que los gastos fúnebres fueron asumidos por la Policía Nacional; y que sí asistió, en compañía de sus hijos, al entierro. Frente a los otros 2 testimonios, indicó que las deponentes dieron detalles muy

precisos sobre la demandante y su esposo, tales como la dirección de residencia y los nombres de los 3 hijos, señalaron que el señor Atehortúa devengaba una suma aproximada de $ 1.900.000 y que él le entregaba a Ana Doris cerca de $ 250.000 mensuales, además de que era él el encargado del pago del impuesto predial de la vivienda y que asistían juntos a las reuniones que organizaban con algunos amigos.3 1.4.2 La Policía Nacional El apoderado judicial de la Policía Nacional también propuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2017, por considerar que el acto administrativo demandado fue expedido con total observancia de la norma, por cuanto la señora Alba Lucía Toro acudió a la institución a solicitar la sustitución pensional del señor Luis Alberto Atehortúa Madrid sin haber acreditado ser titular de tal derecho, es decir que no probó ser la compañera permanente del finado por alguno de los medios probatorios consagrados en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.4 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante Reitera los argumentos utilizados en el escrito de apelación relacionados con la supuesta indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales, pues insiste en probar la vida conyugal con el señor Luis Alberto Atehortúa Madrid a partir del certificado matrimonial, el carné de servicios médicos de la Policía Nacional, el acta de defunción del causante y las fotografías en las que asegura se 3 Folios 253 a 260 4 Folios 261 a 265 observa el tiempo familiar que compartían juntos. Además, expone que aún

conserva la preposición «de» en su apellido. Explica que el testimonio de Jane Magnoris Atehortúa Goez, hija de Luis Alberto y Ana Doris, fue indebidamente interpretado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues si bien afirmó que sus padres se separaron, no indicó cuánto tiempo convivieron, debido a que, según ella misma lo afirma, «se salió de su casa a los 15 años» y a pesar de asegurar que su padre tenía otra pareja, nunca indicó que fuera Alba Lucía Toro. En la misma situación se encuentra lo dicho por otro de los hijos, Roger Frank Atehortúa Goez. Él afirma que Alba Lucia iba 2 o 3 veces por semana a organizar las cosas de su papá y se devolvía a trabajar, lo que demuestra que entre Alba Lucía y Luis Alberto solo había una relación laboral y no una relación sentimental como «sesgadamente» interpretó el a quo. Indicó que debe dársele mayor credibilidad a los testimonios de Sara Cuabas y Noris Quiroz, quienes dieron detalles que no fueron suministrados por los testigos llamados por la tercera ad excludendum, como dirección de residencia o lugar de velación del fallecido, lo que permite concluir que está mejor probado que Luis Alberto Atehortúa mantuvo su relación matrimonial con Ana Doris Goez y no con Alba Lucía Toro.5 1.5.2. La demandada Fundamentalmente insistió en que no hay lugar a acceder a las pretensiones del medio de control porque el acto administrativo demandado fue expedido con el debido fundamento normativo, por autoridad y funcionario competente, con el lleno de los requisitos formales y de fondo del caso, pues el artículo 146 del Decreto Ley 1214 de 1990 ordena la suspensión del reconocimiento prestacional en los

casos en que se presente controversia judicial sobre su reconocimiento, tal como sucedió en el presente asunto.6 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Publico no emitió concepto dentro del presente caso. 5 Folios 289 a 308 6 Folios 320 a 321

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Ana Doris Goez de Atehortúa tiene derecho a la sustitución pensional del fallecido agente de policía Luis Alberto Atehortúa Madrid bajo los parámetros de los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004. 2.2. Marco normativo La sustitución pensional hace parte del desarrollo de una serie de prestaciones asistenciales y económicas que materializan derechos de rango constitucional tales como la seguridad social y el mínimo vital y móvil. Es así por cuanto constituye un respaldo pecuniario para el núcleo familiar de aquel ciudadano que, siendo titular de un derecho pensional (por invalidez o vejez) fallece, circunstancia que puede acarrear una situación de desprotección para su núcleo familiar.

La citada prerrogativa prestacional para los miembros de la Fuerza Pública se consagró, en la reciente historia legal colombiana, en el Decreto 1213 de 1990, donde se dispuso que la cónyuge y los hijos del agente de policía que falleciera siendo beneficiario de asignación de retiro o pensión, serían favorecidos con una renta mensual a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, se creó,

por medio de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral en el que se fijó como beneficiarios de esta prestación al cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite del causante, siempre y cuando cumpliera con una serie de requisitos fijados por la misma norma. Visto lo anterior, es claro que mientras que la Ley 100 contempla a la compañera o compañero permanente del causante como sujeto de derecho pensional, la norma especial de las Fuerzas Militares solamente permitía la sustitución pensional a quien ostentara la calidad de cónyuge. La anterior distinción fue superada legalmente por medio del Decreto 4433 de 2004, a través del cual se fija el régimen pensional y asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública. Frente a la sustitución pensional, el artículo 40 del citado decreto dice lo siguiente: ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. A su turno, en cuanto al orden de beneficiarios, el literal a del parágrafo 2 del artículo 11 es del siguiente tenor literal:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; En virtud de los apartes trascritos, es claro que el derecho a la sustitución pensional recae, entre otros, en la cónyuge o compañera o compañero permanente que demuestre haber convivido de manera continua, por lo menos durante los últimos 5 años de vida del causante, es decir que es necesario acreditar la existencia de un vinculo familiar, en aras de proteger la sostenibilidad del sistema. Ahora, las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, deben entenderse en concordancia con lo consagrado en la Ley 923 de ese mismo año, pues incluye una aclaración para aquellos casos en que exista convivencia simultanea entre el causante, el cónyuge y la compañera o compañero permanente. Así, el inciso 3 del artículo 3.7.2 ordena lo siguiente: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa

o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El anterior artículo ameritó pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-456 de 2015, declaró la exequibilidad condicional, en el sentido de indicar que del aparte trascrito debe entenderse que también son beneficiarios la compañera o compañero permanente del causante y que dicha pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia. Ahora, en este punto resulta relevante establecer los efectos de la vigencia o liquidación de la sociedad conyugal y la coexistencia de una compañera o compañero permanente, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional. Sobre este punto debe indicarse que tal como lo desarrolló la máxima autoridad constitucional en la sentencia C-336 de 2014, así como no tiene asidero la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, tampoco es correcto afirmar que dicha sociedad pueda verse afectada por la mera suspensión de la convivencia entre cónyuges. En ese sentido, mientras persista una sociedad conyugal entre 2 personas, ambas serán sujeto del derecho a la sustitución pensional en caso de fallecimiento de uno

de ellos, muy a pesar de que exista una separación de hecho, pues el vínculo patrimonial sigue jurídicamente vigente; no obstante, cuando dicha sociedad conyugal ha sido debidamente disuelta, debe entenderse que no existe ningún tipo de obligación o vinculo económico, a pesar de que permanezca en el tiempo un nexo matrimonial no disuelto. 2.3. Hechos probados 2.3.1. De conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso, se pudo establecer lo siguiente:

  1. El señor Luis Alberto Atehortúa Madrid y la señora Ana Doris Goez contrajeron matrimonio católico el día 9 de febrero de 1978.7 ii. Del anterior matrimonio nacieron 3 hijos a saber: Jane Magnoris, Luis Alberto y Roger Frank Atehortúa Goez.8 7 Folio 16 8 Folios 57 a 59 del cuaderno ad excludendum iii. Ana Doris Goez y Luis Alberto Atehortúa disolvieron la sociedad conyugal por medio de escritura pública número 1.188 del 12 de junio de 1987 emitida por la Notaría 18 del Circulo de Medellín.9 iv. Por medio de acto administrativo número 8495 del 15 de agosto de 1990 el señor Luis Alberto Atehortúa fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por recomendación de la junta médico laboral de sanidad de la institución.10
  2. A través de Resolución 5545 del 8 de mayo de 1991 se le reconoció pensión de invalidez al señor Atehortúa Madrid.11 vi. Según el registro civil de defunción, Luis Alberto Atehortúa Madrid falleció el 7

de julio de 2012 en el municipio de Bello (Antioquia).12 vii. En Resolución 01958 del 26 de diciembre de 2012, la Policía Nacional excluyó de la nómina de pensionados al señor Luis Alberto Atehortúa Madrid, por fallecimiento, y suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por existir controversia sobre la titularidad del derecho entre las señoras Ana Doris Goez y Alba Lucía Palacio.13 viii. Mediante Resolución 00847 del 15 de mayo de 2014 la Subdirección General de la Policía Nacional rechazó, por extemporáneos, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la señora Ana Doris Goez de Atehortúa en contra de la Resolución 01958. 2.3.2. En cuanto a pruebas testimoniales, se recibieron las siguientes declaraciones:14 La parte de la demandante se escucharon las versiones de Jane Magnoris y Roger Frank Atehortúa Goez, quienes son hijos del señor Luis Alberto Atehortúa y Ana Doris Goez; Sara Cuabas y Nora Amparo Quiroz, quienes aseguraron ser vecinas y allegadas de Ana Doris Goez de Atehortúa. 9 Folios 8 al 9 vuelto del cuaderno ad excludendum 10 Folio 131 a 133 11 Folios 136 a 137 12 Folio 17 13 Folio 15 y vuelto 14 Cd en folio 118 Por su parte, la tercera con interés aportó los testimonios de Didier Alonso Arango y Aleyda Henao, quienes son vecinos cercanos de Alba Lucía Toro y Luis Alberto Atehortúa; y Hover Aristizábal quien fue compañero de trabajo de Luis Alberto y

conocedor de la relación. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Ana Doris Goez de Atehortúa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó, entre otras cosas, que se declare la ilegalidad de la Resolución 01958 del 26 de diciembre de 2012 y se le reconozca como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del agente de policía fallecido Luis Alberto Atehortúa en su calidad de esposa. Al proceso fue vinculada como tercera con interés la señora Alba Lucía Toro Palacio, quien también acudió a la institución policial para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, pero en su condición de compañera permanente, versión que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2017, en la que ordenó a la parte demandada reconocer a la señora Toro Palacio como beneficiaria del 100 % del derecho pensional en disputa. Pues bien, para resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, demandante y demandada, se tendrán en cuenta los siguientes testimonios: Jane Magn

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...