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CE-05001-23-33-000-2014-01986-03(AC)A-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-01986-03(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Así se había declarado en el anterior incidente de desacato presentado por el accionante / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción impuesta y declara que el incidentado no incurrió en desacato de la orden de tutela [L]a Sala advierte que la UNP, mediante Resolución 0090 de 28 de 2015 adoptó en favor del actor una medida de protección consistente en “[…] un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas […]”. Asimismo, en el acto administrativo se consignó de manera expresa que la implementación de tal esquema obedecía al cumplimiento de “[…] la orden judicial impartida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Secretaría General, mediante providencia de 05 de febrero de 2015 […]”. Posteriormente, la UNP emitió la Resolución 3802 de 2016, en la que dio por terminada la vigencia de las medidas de protección implementadas, pues el nuevo estudio de nivel de riesgo arrojó un resultado de ordinario. Siendo ello así, la Sala considera que la UNP no desacató la orden judicial pues, en cumplimiento de ella, implementó un esquema de seguridad. Sin embargo, al cabo de un año, en atención a un nuevo estudio de nivel de riesgo consideró que las medidas adoptadas ya no eran necesarias. Dicha decisión, como se vio, está ajustada a derecho, pues la sentencia emitida por esta Sección no suponía una protección indefinida, más aún si se tiene en cuenta que las circunstancias de hecho que

dieron origen la misma pueden cambiar o, incluso, desaparecer, lo cual debe ser valorado por los órganos de seguridad competentes. (…). [C]omoquiera que desde el primer incidente de desacato presentado por el actor, esta Sala ya había tenido por satisfecha la orden judicial impartida, es del caso revocar la providencia consultada y, en su lugar, declarar que el Director de la Unidad Nacional de Protección [D.F.M.A.] no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 4912 DE 2011 - ARTÍCULO 40 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 4912 DE 2011ARTÍCULO 40 PARÁGRAFO 3 / DECRETO 4912 DE 2011 - ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-171, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la responsabilidad subjetiva del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a las facultades

del juez que resuelve la consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01986-03(AC)A

Actor: JUAN DAVID BETANCUR

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 19 de mayo de 2017, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, en virtud del cual se sancionó por desacato con multa de un salario mínimo legal mensual vigente al Director de la Unidad Nacional de Protección –UNPDiego

Fernando Mora Arango.

I. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de febrero de 2015 revocó los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal a través de los cuales se confirmó la medida cautelar dictaminada en proveído de 10 de noviembre de 2014 y ordenó la realización de un nuevo estudio de seguridad al actor y, en su lugar,

ordenó lo siguiente: “[…]ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término de 15 días, contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, efectúe un estudio en el que determine y asigne las medidas de protección que eviten la materialización de las amenazas perpetradas en contra del señor JUAN DAVID BETANCUR[…]” (negrillas del texto). I.2.- En escrito de 5 de mayo de 2017, el accionante por intermedio de apoderado puso de manifiesto que la UNP a través de la Resolución 3802 de 7 de junio de 20161 desmontó su esquema de seguridad, lo que a su juicio contraviene lo considerado en la sentencia emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues aseguró que con ocasión de su actividad periodística y como defensor de derechos humanos su integridad personal y vida se encuentran en grave peligro. En consecuencia, solicitó al Tribunal que ordene el cumplimiento de la orden judicial en comento. I.3.- Conforme consta a folio 5, el Tribunal, en proveído de 8 de mayo de 2017, dio apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, corrió traslado al Director de la UNP Diego Fernando Mora Arango para que informara al respecto. I.4.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP puso de presente que, en atención al fallo de primera instancia, requirió a la Subdirección de Evaluación de Riesgo mediante Oficio MEM14-00017922 de 27 de noviembre de 2014, con el fin de que se efectuara la reevaluación del nivel de riesgo del actor, el cual en sesión nro. 10 de 9

1 “Por medio de la cual se declara la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución SP0090 del 28 de mayo de 2015 y se adoptan recomendaciones hechas por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM del 07 de junio de 2016”. de marzo de 2015 fue calificado por el Grupo de Valoración Preliminar – GVPcomo riesgo ordinario. Sostuvo que, el anterior resultado fue presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREMque en sesión de 14 de abril de 2015 validó el riesgo como ordinario con matriz de 40%, razón por la que mediante acto administrativo 0072 de 11 de mayo de 2015 se le comunicó al accionante el resultado de la evaluación. Indicó que, una vez fue notificado del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que modificó la orden de amparo dictada por el Tribunal, emitió la Resolución 0090 de 28 de mayo de 20152 en la que dispuso asignarle al actor un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas. Esta medida estaba condicionada a que el Consejo de Estado aclarara el fallo emitido y/o la Corte Constitucional decidiera sobre su revisión y al resultado del estudio de nivel de riesgo. Tras efectuar algunas precisiones en relación con el funcionamiento del Programa de Prevención y Protección a su cargo, el cual va dirigido a personas, grupos y comunidades que se encuentran en riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias,

precisó que las medidas de protección se toman con fundamento en la 2 “Por la cual se adoptan medidas de protección, en cumplimiento de orden judicial del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Secretaría General”. situación de riesgo del solicitante la cual es valorada de manera objetiva y razonable. Aseguró que, en el estudio del nivel de riesgo del actor practicado con el fin de determinar la temporalidad de las medidas ordenadas mediante Resolución 0090 de 2015, se concluyó que era del caso finalizarlas, razón por la que dicho acto perdió su fuerza ejecutoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, más aún si se tiene en cuenta que la orden de amparo estaba condicionada a que se hiciera un estudio, como en efecto se hizo. Adujo que, la decisión del CERREM se fundamentó en lo siguiente: “[…] Sexta evaluación de riesgo… en el mes de noviembre de 2014 recibió llamadas amenazantes y que el 7 de enero de 2015, estando en el pasaje Junin – La Candelaria del centro de Medellín, fue víctima de una agresión física y amenazas verbales por parte de alías “CHIMURRO” de los urabeños. Además de estos hechos el señor hace referencia a situaciones que ya fueron valoradas en los estudios anteriores. Verificaciones: Defensoría del Pueblo indica que no posee información, SIJIN-MEVAL relaciona las denuncias instauradas, SEPRO MEVAL hace alusión a la medida preventiva implementada en el año 2013, SIPOL-DEURA no cuenta con información del evaluado, la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP solo hace referencia a los

mismos hechos narrados por el evaluado, las demás organizaciones de agremiación de periodistas a la fecha no han dado respuesta a la solicitud. Personería de Dadeiba no conoce de hechos recientes, la Secretaría de Gobierno Dadeiba refiere no conocerlo ni a él ni a la corporación que representa, indica que no hay periodistas en el municipio y que los jóvenes que trabajan en la emisora no han tenido ningún tipo de riesgos, el Fiscal de Justicia Transicional indica que alías CHIMURRO se encuentra en la cárcel de Itagüí desde el año 2006, Fiscal 188 seccional de Medellín ha intentado ubicarlo para ampliar la denuncia pero no ha sido posible y con respecto a los hechos del 7 de enero de 2015 no se han adelantado otras labores. La Fiscal 108 seccional que conoce de una denuncia por constreñimiento ha intentado ampliar la denuncia, pero el evaluado no comparece a las citaciones. El señor Carlos Arcila de la mesa de DDHH, hace llegar una certificación que indica que el señor es corresponsal de Noticias UNO, y defensor de derechos humanos, además relaciona los hechos del 7 de enero de 2014. No obstante, Noticias UNO indica que el señor no es corresponsal del noticiero, la Oficina de Derechos Humanos de la Gobernación de Antioquia no conoce al señor Juan David. El CAI de Parque Bolívar a quienes les compete atender los casos del lugar donde presuntamente ocurre la agresión el día 7 de enero refiere no tener registros de esos hechos, el guarda de seguridad del centro comercial aledaño al lugar referido por el evaluado, indica que ese día estaba de guardia pero que esos hechos no sucedieron.

[…] En cuanto a los riesgos, el evaluado no se ve expuesto a un riesgo serio, importante, excepcional, por el contrario, se encuentra asumiendo una actitud temeraria toda vez que los hechos que narra no cuentan con un soporte verídico […] Su actividad no se enmarca en lo establecido en el Decreto 1592 de 2000 y en consecuencia se encuentra en una situación de riesgo ordinario, jurídicamente soportable por estar asociado al desarrollo de su vida cotidiana. Es así como valorados los criterios de la sentencia T1026/02 y 913/03, se puede concluir que el evaluado en su condición de periodista, se encuentra en una situación de riesgo ordinario que no exige de parte del Estado el suministro de protección […]”. Expresó que, en atención a lo anterior y comoquiera que se desvirtuaron los hechos manifestados en la acción de tutela se expidió la Resolución 3802 de 2016, a través de la cual se finalizaron las medidas de protección implementadas con ocasión de la orden de tutela. Señaló que, en cumplimiento a la orden de tutela fue que se le asignaron al actor las medidas de protección antes referida, no obstante, fue necesario realizar otro estudio con el fin de determinar la continuidad de las mismas. Cuestionó que, el actor acudiera al incidente de desacato hasta un año después de que se dispusiera el retiro de las medidas de protección, las cuales, reiteró, se dictaron con ocasión del fallo y no por el resultado del estudio de nivel de riesgo, pues este fue ordinario. Resaltó que, al actor le asiste el derecho de informar en cualquier

momento hechos nuevos o amenazas sobrevinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 26 de mayo de 20153, razón por la que solicitó que se remitiera al trámite ordinario allí contemplado.

Concluyó lo siguiente: “[…]La Unidad Nacional de Protección ha actuado de acuerdo al marco de sus funciones en el caso particular, con el fin de salvaguardar sus derechos, tal y como se ha explicado dentro del presente escrito, las pretensiones del accionante se tornan improcedentes debido a que solo ha contado con medidas de protección otorgadas en cumplimiento de una orden judicial, las cuales se encontraban sujetas a una temporalidad la cual era hasta tanto se realizara el respectivo estudio, el cual fue realizado y ponderado como ordinario, por tal razón las medidas en cumplimiento de la orden debían ser finalizadas y desmontadas como efectivamente fue lo ocurrido, en el año 2016[…]”.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO El a quo mediante auto de 19 de mayo de 2017 sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual al Director de la Unidad Nacional de Protección –UNPDiego Fernando Mora Arango por no dar cumplimiento a la sentencia de 5 de febrero de 2015, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal. 3“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Administrativo del Interior”. Para el efecto consideró que, los argumentos esgrimidos por el

incidentado no dan cuenta del cumplimiento de la orden impartida, pues si bien allegó copia de la resolución mediante la cual se declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 0090 de 2015, también lo es que la Sección Primera del Consejo de Estado en la parte motiva de la providencia desacatada consideró que el riesgo asumido por el actor no podía ser considerado como ordinario, razón por la que se necesitaban medidas de protección para garantizar la libertad de prensa, más aún si se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso se pudo determinar, que la situación del tutelante cumplía con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que se configurara el riesgo extraordinario. Señaló que, con la finalización de las medidas de protección mediante la Resolución 3802 de 2016 se está incumpliendo la orden judicial, la cual no se refirió a medidas provisionales sujetas a un estudio final sino que lo realmente pretendido por la Sección Primera del Consejo de Estado era preservar la seguridad del actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales4. 4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19915, en armonía con el artículo 27 ibidem,

que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20106 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario

que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad

se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. También ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 20038, al

indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en 8 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]”9 (Resaltado fuera del texto). Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato es necesario determinar el contenido preciso de

las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. El Tribunal en sentencia de 24 de noviembre de 2014, ordenó a la UNP lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR provisionalmente la medida cautelar concedida mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), hasta tanto sea realizado por la Unidad Nacional de Protección un nuevo estudio de nivel de riesgo y adopte una decisión de fondo y motivada en el caso del accionante.

SEGUNDO: TUTELAR los DERECHOS fundamentales a la SEGURIDAD y a la INTEGRIDAD PERSONAL en favor del accionante, señor JUAN DAVID BETANCUR conculcados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP9 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las

circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP que en el término improrrogable de diez (10) días subsiguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar un nuevo estudio de nivel de riesgo al accionante, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo, con el fin de determinar la ponderación y matriz del riesgo actual del señor JUAN DAVID BETANCUR y en consecuencia se determine con acogimiento a lo estipulado en el Decreto 4912 de 2012 y los presupuestos jurisprudenciales, si hay lugar a fijar o no medidas de seguridad e incluirlo nuevamente como beneficiario del programa de protección. Para lo cual deberá emitir una decisión motivada y de fondo, que sea puesta en conocimiento del accionante […]”. La mencionada decisión fue impugnada, la cual fue conocida por esta Sección que en sentencia de 5 de febrero de 2015 ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVÓCANSE los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo de 24 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término de 15 días, contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, efectúe un estudio en el que determine y asigne las medidas de protección que eviten la materialización de las amenazas perpetradas en contra del señor JUAN DAVID

BETANCUR […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). La Sala advierte que la anterior decisión se fundamentó en el hecho de que en reiteradas oportunidades la entidad accionada había sostenido que el riesgo del actor era considerado como ordinario, razón por la que no había lugar a asignar medidas de seguridad. Sin embargo, del material probatorio allegado al expediente y en atención a la función encomendada por la Constitución Política y por el Decreto Ley 2591 de 199110 la Sala encontró que la decisión de la UNP referida en 10 Decreto-Ley 2591 de 1991. Artículo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo precedencia vulneraba los derechos fundamentales del actor por cuanto, según el criterio establecido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el riesgo al que estaba sometido era extraordinario, en consecuencia era necesaria la implementación de medidas de protección para garantizar su seguridad y su derecho a la libertad de prensa. Para el efecto la Sala precisó lo siguiente: “[…] Del material probatorio analizado se advierte que, en efecto, el actor se enfrenta a un riesgo extraordinario, toda vez que, pese a que muchas de las amenazas no son recientes, las mismas han sido reiterativas y se relacionan con su labor de periodista, en virtud del

cual ha denunciado actos de corrupción y vínculos de funcionarios públicos con la guerrilla de las FARC. Dichas amenazas van dirigidas específicamente contra su vida e integridad física, con plena potencialidad de causar daño, pues no es un hecho desconocido que los periodistas que denuncian tales actos, son hostigados en su mayoría, debido a la gravedad de las denuncias realizadas. Así lo precisó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la medida cautelar núm. 336-14 de 21 de octubre de 2014, en la que se advirtió lo siguiente: “11.- Dentro del marco de análisis del presente requisito, CIDH, observa que la información aportada por el solicitante sería consistente con información, de carácter general, que la Comisión ha recibido en el marco de audiencias públicas y la visita in loco realizada por la CIDH a Colombia en 2012, sobre la especial situación de riesgo que pueden enfrentar los defensores de derechos humanos y periodistas en Colombia. En particular, en el informe “Verdad, Justicia y Reparación” sobre la situación de derechos humanos en Colombia, la CIDH constató que los defensores de derechos humanos continuarían siendo el objeto de “desapariciones, asesinatos y amenazas como consecuencia de la violencia generada por el conflicto armado”. De igual manera, expresó su preocupación “por los asesinatos, ataques, hostigamientos, secuestros, amenazas y otras agresiones cometidas contra periodistas y comunicadores sociales en Colombia por motivos que podrían estar relacionados con el ejercicio de su libertad de expresión.” (Negrillas fuera del texto)

De lo trascrito, es fácil colegir que en Colombia se han presentado diversos casos en los cuales el asesinato, secuestros, y otras agresiones de periodistas, están precedidas de amenazas de prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer no necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” muerte. Es por esta razón, que la Sala no puede ignorar la delicada situación a la que se enfrenta el actor, pues ha sido amedrentado en reiteradas oportunidades, por lo que el riesgo asumido no puede ser calificado como ordinario, toda vez que cumple con las características establecidas por la Corte Constitucional para que sea extraordinario y, en consecuencia, requiere que la UNP implemente las medidas necesarias que impidan la violación de sus derechos fundamentales. De igual forma, conviene la Sala en precisar que se hace necesaria la implementación de medidas de protección al actor, en aras de garantizar el derecho a la libertad de prensa, pues debido al trabajo investigativo realizado por éste, se expone a actos perpetrados por diferentes actores que atentan contra su vida e integridad y, por ende, le impiden el libre ejercicio de su profesión […]”.

De lo precedente resulta claro que la orden impartida consistía en que la UNP mediante estudio determinara y asignara las medidas de protección que evitaran la materialización de las amenazas perpetradas en contra del actor, lo cual debería realizarse en el término de 15 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por cuanto se demostró que, contrario a lo afirmado por la incidentada, el riesgo del accionante no era ordinario sino extraordinario. Sin e

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