CE - 05001-23-33-000-2014-01991-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2014-01991-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / SOLICITUD DE EXENCIÓN DEL SERVICIO MILITAR / EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA MILITAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el fallo de tutela de 24 de noviembre de 2014, decidió conforme a Derecho, al negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por [J.A.R.T.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Tercera Brigada del Distrito Militar Nº 17 de Cali, Valle del Cauca. (…) [El accionante] expone en su escrito de tutela que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, porque el Distrito Militar al que pertenece no le ha expedido la Libreta Militar a la que tiene derecho, de forma gratuita y preferente, por tener la condición de víctima del conflicto. (…) [L]as entidades demandadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales al actor al no habérsele negado en ningún momento el reconocimiento del derecho que, como víctima, tiene de ser exento del servicio militar obligatorio. Así, vuelto a examinar el expediente de tutela, y contrastadas las pruebas aportadas por el recurrente frente al fallo impugnado, la Sala encuentra que dicha conclusión se ajustó a Derecho. Comoquiera que el [actor] no acredita haber presentado la solicitud de exención del servicio militar, y dado que esta es un requisito imprescindible del procedimiento previo a la expedición de la
Libreta Militar, y siendo la acción de tutela un instrumento jurídico que solo puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la Sala se adherirá a la decisión del a quo, y en consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01991-01(AC)
Actor: JUAN ANDRÉS RAMIREZ TRUJILLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Andrés Ramírez Trujillo, actuando en nombre propio, el día 7 de noviembre de 2014, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Cuarta Brigada de la ciudad de Cali1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Educación y al Trabajo, al no haberle expedido la Libreta Militar que solicitó con base en su situación de víctima del conflicto2.
Del escrito de tutela y de la documental allegada con el expediente, se extractan los siguientes, hechos:
Expresa el tutelante que como consecuencia del asesinato de su padre, el señor Humberto Ramírez Cardona, por parte de un grupo paramilitar en el año 20023; él y su familia fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado colombiano mediante Resolución Nº 4773 de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación. Alude, que si bien adelantaba estudios universitarios, por la difícil situación económica que atravesaba su familia, tuvo que retirarse de los mismos y buscar una salida laboral para ayudar al mantenimiento de su hogar; encontrándose no obstante, con la necesidad de tener definida su situación militar, lo cual no ha sido posible, sostiene, porque el distrito al que pertenece, esto es, la Tercera Brigada – DIM 17, de Cali – Valle, no le ha hecho entrega de la Libreta Militar bajo el supuesto de que el Ministerio de Defensa nunca informó sobre la situación de víctima que tiene reconocida; circunstancia especial que le hace beneficiario de la gratuidad e inmediata expedición del documento castrense.
II. OBJETO DE LA TUTELA Pretende el recurrente en amparo, que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales a la Educación y al Trabajo, se ordené a las demandadas a que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a la expedición de su Libreta Militar. 1 Si bien la acción de tutela la dirige contra la “Cuarta Brigada”, en realidad se trata de la “Tercera Brigada, DIM 17 de Cali – Valle del Cauca. 2 El artículo 140 de la Ley 148 de 2011, exonera a los varones reconocidos como víctimas del
conflicto, de la prestación del servicio militar. 3 Según consta en certificado de la Fiscalía obrante a folio 16 del expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante fallo de 24 de noviembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la tutela porque a su juicio, el accionante no aportó prueba alguna que sirviera para comprobar la solicitud de expedición de la Libreta Militar; resultando improcedente el amparo por cuanto nunca se generó una obligación para la demandada. No obstante, la exhortó para que de una forma clara y completa, informara al señor Ramírez Trujillo sobre el procedimiento a seguir para la obtención del citado documento.
IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugna la decisión de primera instancia pues considera que, contrario a lo expuesto por el a quo, ya realizó los trámites necesarios para la obtención de su Libreta Militar y que lo que persiste es una dilación indebida por parte de las accionadas que compromete sus derechos fundamentales a la educación y acceso al mercado laboral, por lo que solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se proceda al amparo de los derechos invocados.
Para resolver, se
V. CONSIDERA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el fallo de tutela de 24 de noviembre de 2014, decidió conforme a Derecho, al negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por Juan Andrés Ramírez Trujillo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Tercera Brigada del Distrito
Militar Nº 17 de Cali, Valle del Cauca. (i) Procedencia subsidiaria de la Acción de Tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los órganos judiciales, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista el carácter residual y subsidiario de la acción, es decir, que únicamente procederá en aquellos eventos para los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al ciudadano solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos fundamentales; salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser demostrado en el proceso.4 (ii) De la exención del servicio militar para las víctimas del conflicto Con relación a la obligatoriedad de la prestación del servicio militar, la Ley 1448 de 2011, establece en su capítulo IX una serie de medidas de satisfacción tendientes a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de las víctimas del conflicto, ofreciendo en el artículo 140, un apartado para los ciudadanos varones que al ser reconocidos como víctimas, son exonerados del cumplimiento de la obligación militar. Destaca el artículo 140 ibídem que: “Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y
adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, determina en su artículo 180, que entre el Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se deberá acordar un protocolo para el intercambio de información en materia de exención del servicio militar, 4 Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991. incorporándose un procedimiento para la expedición y entrega de las libretas militares: “Artículo 180. Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas. El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:
1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las
autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración.
2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.” (Negrilla fuera de texto) Pues bien, en enero de 2013, y como resultado del mandato contenido en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa, a través del Ejército Nacional, suscribió junto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el “Protocolo de Atención Libretas Militares a Víctimas de La Violencia” , mediante el cual, se concretó el proceso de gestión del trámite de la libreta militar para todas las víctimas de la violencia, partiendo de los deberes como ciudadanos y del derecho de la víctima de contar con la libreta militar de manera preferencial5.
En dicho documento, bajo el título de “Procedimiento de Atención para la Exención de la Prestación del Servicio Militar y Entrega de Libreta Militar”, en el punto cuarto (4), se especifica que el interesado, previo a surtir cualquier solicitud, deberá estar inscrito en el Distrito Militar correspondiente: “4. Es muy importante indicarle a la víctima que si aún no ha realizado el proceso de inscripción ante el distrito DEBE hacerlo inmediatamente, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento, y evitará también generar multas de inscripción.” 5 Según se expone en la parte introductoria del Protocolo de Atención Libretas Militares a Víctimas de La Violencia de enero de 2013. (iii) Libreta Militar y derechos a la Educación y Trabajo
Sostiene el demandante, que por no contar con la Libreta Militar, se le ha dificultado el acceso a la educación y al trabajo, pues al parecer resume, o bien se le exige el documento para trabajar, o bien para matricularse en una carrera universitaria. En uno y otro caso, es necesario aclarar lo siguiente: a) El artículo 37 de la Ley 48 de 1993 instaura efectivamente una prohibición absoluta, que tiene como finalidad que los ciudadanos cumplan con la obligación constitucional de definir su situación militar. En particular, la norma señala que “ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar. La infracción a esta disposición se sancionará (…)”. En la sentencia C-406 de 1994, la Corte Constitucional determinó que los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio no son desconocidos por la ley mencionada, pues el legislador está facultado para limitar su ejercicio, con el fin de asegurar el cumplimiento de deberes constitucionales. No obstante lo anterior, en distintas ocasiones se ha protegido por vía de tutela el derecho al trabajo cuando, por sus circunstancias particulares, a un ciudadano le es imposible cumplir con los requisitos exigidos por el Ejército Nacional para obtener la libreta militar. Así por ejemplo, en la sentencia T-393 de 1999, la Corte Constitucional amparó el derecho al trabajo de un joven que, cuando estaba prestando el servicio militar, fue desacuartelado por sufrir una lesión, y para obtener la libreta militar le fue
liquidada una cuota de compensación que no estaba en capacidad de pagar, pues no podía obtener un trabajo sin contar con el documento mencionado. La decisión señaló que, en el caso particular, la aplicación estricta de las normas sobre liquidación de la cuota de compensación militar ocasionaba un costo desproporcionado al actor, quien no estaba en condiciones para sufragarlo. En síntesis, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando, a pesar de que a los ciudadanos les resulta imposible cumplir los requisitos fijados por la ley para realizar la obligación constitucional de definir su situación militar, estos les son exigidos sin considerar su particular situación de vulnerabilidad. b) El artículo 36 de la Ley 48 de 1993 prevé efectivamente la obligación a cargo de los particulares, de presentar la libreta militar para efectos de matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior. Al respecto, la sentencia C-406 de 1994 de la Corte Constitucional, determinó que la disposición mencionada no desconocía el derecho a la educación, porque la obligación de definir la situación militar se hacía efectiva después de haber obtenido el título de bachiller, de modo que se garantizaba el derecho a la educación hasta culminar los estudios de secundaria. Por otra parte, en relación con la obligación de presentar la tarjeta de reservista para matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior, de nuevo la Corte Constitucional indicó que se trataba de una limitación que se ajustaba al deber constitucional de prestar el servicio, pues aunque interfería con el ingreso de los jóvenes a la universidad, sólo lo hacía de manera provisional.
Posteriormente, mediante el Decreto Ley 2150 de 1995, se reformó el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 y se estableció la posibilidad de que las entidades públicas o privadas exigieran a los particulares la presentación de la libreta militar para obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. Más recientemente, la Ley 1738 del 18 de diciembre del 2014, en su artículo segundo prohibió expresamente a todas las universidades del país, exigir la libreta militar y además impone sanciones a quien incumpla esta prohibición, las cuales puede ir hasta la destitución de cargo: “Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado presentar libreta militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución” Concluyéndose, por tanto, que la exigencia de la libreta militar para matricularse y graduarse en un centro de educación superior fue suprimida, de manera que, en la actualidad, tales instituciones no pueden exigir tal documento. (iv) Análisis del caso concreto Juan Andrés Ramírez Trujillo, expone en su escrito de tutela que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, porque el Distrito Militar al que pertenece no le ha expedido la Libreta Militar a la que tiene derecho, de forma gratuita y preferente, por tener la condición de víctima del conflicto. Asegura que ha acudido en varias ocasiones a la Tercera Brigada – DIM 17 de Cali con el ánimo de obtener la Libreta Militar, pero que en todas estas no ha sido
posible, convocándole quien le atiende, a presentarse de nuevo en una fecha posterior. Pues bien, de conformidad con el análisis realizado por el a quo en el fallo de tutela impugnado, el demandante, si bien ha sido reconocido como víctima del conflicto y prueba tal extremo mediante la Acreditación de Registro Único de Víctimas de 16 de septiembre de 2013 (fl. 15), debe iniciar y/o presentar, la solicitud de exención del servicio militar como medida previa a la expedición del documento castrense. Si bien es cierto que carecer de la Libreta Militar es un obstáculo para el ingreso de los varones colombianos al mercado laboral, también lo es que dicha situación no es imputable a las demandadas, pues para la obtención del documento se debe seguir, por parte del reconocido víctima, un proceso general enmarcado dentro del Procedimiento de Atención para la Exención de la Prestación del Servicio Militar y Entrega de Libreta Militar, establecido por el “Protocolo de Atención Libretas Militares a Víctimas de la Violencia” de enero de 20136, el cual exige, previo a la presentación de cualquier solicitud de exención o aplazamiento del servicio, haber realizado el proceso de inscripción ante el Distrito Militar correspondiente7. 6 Apartado cuarto (4º) del Procedimiento del Protocolo de Atención Libretas Militares a Víctimas de la violencia: “Es muy importante indicarle a la víctima que si aún no ha realizado el proceso de inscripción ante el distrito DEBE hacerlo inmediatamente, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento, y evitará también generar multas de inscripción.”
7 La Ley 48 de 1998, prevé en su Artículo 14 la inscripción como requisito general para la definición de la situación militar: “Artículo 14: Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. (…)” Así las cosas, el reconocido víctima deberá en primer lugar, realizar la inscripción para el reclutamiento, y en ese momento o luego del examen de aptitud psicofísica8, formular solicitud de exención ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, allegando con aquella, todas las pruebas que considere necesarias para acreditar su condición de víctima de la violencia y que como tal, se encuentra inscrito dentro del Registro Único de Víctimas (RUV). (v) Conclusión De acuerdo con los razonamientos aportados por el juzgador inicial, las entidades demandadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales al actor al no habérsele negado en ningún momento el reconocimiento del derecho que como víctima, tiene de ser exento del servicio militar obligatorio. Así, vuelto a examinar el expediente de tutela, y contrastadas las pruebas aportadas por el recurrente frente al fallo impugnado, la Sala encuentra que dicha conclusión se ajustó a Derecho. Comoquiera que el señor Ramírez Trujillo no acredita haber presentado la solicitud de exención del servicio militar, y dado que esta es un requisito imprescindible del procedimiento previo a la expedición de la Libreta Militar, y siendo la acción de
tutela un instrumento jurídico que solo puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales9, la Sala se adherirá a la decisión del a quo, y en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. 8 En los artículos 15, 16, 17 y 18 de la norma ibídem, se establece la necesidad de realizar una serie de exámenes médicos a los convocados durante el proceso de reclutamiento. 9 Corte Constitucional, Sentencia T010, de enero 27 de 1998: “El juez de tutela debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos – que deben ser claramente establecidosen los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el trascurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. (…)” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, FALLA: CONFIRMASE el fallo de tutela de 24 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, por los
argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.