🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672)

Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES SUPUESTOS EN QUE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SE TIENEN POR NO PRESENTADAS – Reiteración de jurisprudencia / SUPUESTOS EN QUE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SE TIENEN POR NO PRESENTADAS – Efectos jurídicos Los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario señalan los supuestos en que las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas, como ocurre «d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar (…)». Al respecto, la Sección precisó que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal se requiere un acto que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado. En cuanto a los efectos jurídicos, el auto declarativo se debe notificar dentro del término de firmeza del denuncio privado, para que una vez en firme se adelante el procedimiento pertinente -emplazamiento, sanción y liquidación de aforo-, pues de lo contrario, el denuncio privado quedará en firme y la Administración perderá la facultad para adelantarlo. Por ello, el auto declarativo es un acto administrativo que, al definir una situación jurídica particular, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, está sujeto a la normativa que regula la firmeza, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad del mismo, y es pasible de control ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580

REGISTRO UNICO TRIBUTARIO – Objeto / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO

– Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Forma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó la caducidad El artículo 555-2 del Estatuto Tributario señala que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y el artículo 565 Ib. - vigente en los hechos discutidos-, dispone que las actuaciones administrativas deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT». En el expediente está demostrado que el auto declarativo del 10 de octubre de 2008, se notificó en la «CR 32 – 6 SUR 45 ED BOSQUES DE LA CASCADA AP 508» de la ciudad de Medellín, que corresponde a la última dirección informada en el RUT del causante Miguel Ángel Builes Zapata, y que contra dicho acto el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, sin cuestionar la notificación de ese acto. No obstante, aunque el demandante no argumentó la indebida notificación del auto declarativo en vía administrativa, ni tampoco desarrolló el mencionado cargo en la demanda, la

notificación del mismo se realizó en los términos establecidos por la normativa aplicable, y se garantizaron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, el auto declarativo quedó en firme, y el medio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto caducó, www.consejodeestado.gov.co pues la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el mismo se notificó el 5 de enero de 2009, y la demanda se interpuso 24 de octubre de

201427. En ese orden, la firmeza de dicho acto impide a la Sala pronunciarse Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672) Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES sobre la calidad que tenía el actor cuando presentó la declaración que no surtió efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565

SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS – Tarifa / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Procedimiento previo para imponer la sanción / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Evento de procedencia En cuanto al procedimiento sancionatorio, el artículo 643 del Estatuto Tributario, aplicable en el periodo cuestionado, señaló que la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta corresponde al «veinte por ciento (20%) del valor de las

consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta, el que fuere superior». No obstante, el artículo 715 Ib. señala que antes de la imposición de la sanción, la Administración debe expedir un emplazamiento en el que, previa comprobación de la obligación, invite al obligado a presentar la declaración omitida en el «término perentorio de un (1) mes», con lo cual deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 642 ejusdem, pues si no lo hace, el artículo 716 ib. ordena imponer sanción por no declarar. (…) Así pues, ante la firmeza del auto declarativo que «dio de baja» la declaración presentada por el actor, la DIAN estaba facultada para adelantar el procedimiento sancionatorio que inicia con la expedición del emplazamiento para declarar, que al no haber sido atendido por el demandante, derivó en la imposición de sanción por no declarar. De otra parte, en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad del emplazamiento para declarar 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 y del auto admisorio del recurso de reconsideración 900725 del 5 de septiembre de 2013. Comoquiera que se trata de actos de trámite que no son pasibles de conocimiento en sede judicial, la Sala se inhibirá frente a dichas pretensiones. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada (condena en costas). En lo

demás, la confirmará.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 642 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. FUENTE FORCMallAe L1:2 LNEoY. 7 1-6453 –7 TDeEl: (2507-111) 3(C50P-6A7C0A0 )– –B oAgRoTtáÍ CDU.CL. –O C 1o8lo8m /b LiaEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERALw DwEwL.c PonRsOejoCdEeeSsOta)d o–. gAoRv.cToÍCULO 365

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672)

Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672)

Actor: PABLO BUSTAMENTE BUILES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con los siguientes actos administrativos: el Auto Declarativo N° 110632008000298 del 10 de octubre de 2008, la Resolución N° 110632008000009 del 29 de octubre de 2008 mediante al cual se resuelve el recurso de reposición y la Resolución N° 900003 del 15 de diciembre de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($8.700.000.oo) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría liquídense». ANTECEDENTES El 9 de junio de 2008, Pablo Bustamante Builes presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20071, del causante Miguel Ángel Builes Zapata, quien falleció el 15 de

diciembre de 20072. El 10 de octubre de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la AdministracióCnall ed 1e2 NIom. 7p-u6e5s –to Tse l: (d5e7 -1M) 3e5d0e-6ll7ín0 0 –e xBpoigdoiótá De.Cl . –A Cuotolo mDbieaclarativo 1106320080002983, mediantew ewlw c.ucoanl sseejo d«e de iost da ed o b. ago jav».c odel sistema informático de la DIAN la declaración tributaria referida, porque el demandante no acreditó la calidad de heredero con administración de bienes, Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672) Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES 1 Fl. 10 del c. a. 2 Fl. 1 del c. a. 3 Fls. 315 y 316 del c. p. albacea o curador de herencia yacente para presentarla en nombre de la sucesión ilíquida. Dicho acto se notificó el 17 de octubre de 20084. El 21 de octubre de 2008, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación5 contra el acto señalado, que fueron decididos, en su orden, por las Resoluciones 110632008000009 del 29 de octubre de 20086 de la citada División de Fiscalización y 900003 del 15 de diciembre de 20087, de la Directora Seccional de Impuestos de Medellín, en el sentido de confirmar el auto declarativo.

El 26 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Emplazamiento para Declarar 1123820130000128 en relación con el periodo 2007, y el 7 de junio de 2013, previa respuesta al acto de trámite referido9, la División de Gestión de Liquidación de la citada Dirección Seccional profirió la Resolución 11241201300001510, mediante la cual impuso sanción por no declarar «a la sucesión del causante Builes Zapata Miguel Ángel», por la suma de $337.118.000. Frente al acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración11, decidido por la Resolución 900.019 del 20 de junio de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA PRINCIPAL: Se decrete la NULIDAD del Auto Declarativo No. 110632008000298 del 10 de octubre de 2008, por medio del cual se declaró como no presentada la declaración de renta y complementarios del año gravable

2007 del Señor MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA.

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que con base en la anterior declaración, se declare el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en cuanto a la liquidación privada presentada oportunamente de la declaración de renta de MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA el día 9 de junio de 2008, mediante

el formulario 2107002308643, radicado con el autoadhesivo No. 7375310001575, permanezca incólume. SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que con base en la declaración, se deseche toda sanción impuesta, es decir, se decrete la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores de la DIAN en contra del causante MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA o la sucesión, por concepto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, específicamente sobre: El emplazamiento para declarar N° 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 por concepto de renta año 2007 a nombre del señor MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA, la Sanción por no declarar No. 11241013000015 del 7 de junio de 2013, el Auto Admisorio 4 Notificado a la dirección informada en el RUT del causante (Fl. 311 del c. p.) - Fl. 314 Vto. del c. p. 5 Fls. 300 y 301 del c. a. 6 Fls. 470 a 472 del c. p. 7 Fls. 485 a 489 del c. p. 8 Fls. 328 Vto. a 33C1 adellle c .1 p2. No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Fl. 369 del c. p. www.consejodeestado.gov.co 10 Fls. 389 a 392 del c. p. 11 Fls. 420 Vto. a 422 del c. p.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672)

Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES del recurso de reconsideración No. 900725 del 5 de septiembre de 2013, la Resolución No. 900019 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se confirma el recurso de reconsideración interpuesto.

PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de que no se declare la NULIDAD del Auto Declarativo No. 110632008000298 del 10 de octubre de 2008, en subsidio, solicito se declare la NULIDAD de la sanción por no declarar No. 112412013000015 del 7 de junio de 2013.

CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA: Que con base en la anterior declaración, se deseche toda sanción impuesta, es decir, se RESTABLEZCA EL DERECHO y se decrete la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores de la DIAN en contra del causante MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPARA o la sucesión por concepto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, específicamente sobre: El Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 900725 del 5 de septiembre de 2013, la Resolución No. 900019 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se confirma el recurso de reconsideración interpuesto.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: En caso de que no se declare la NULIDAD de la Sanción por no Declarar No. 112412013000015 del 7 de junio de 2013, en subsidio solicito la NULIDAD de la Resolución No. 900.019 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se confirma el recurso de reconsideración interpuesto a la

sanción por no declarar. CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que con base en la anterior declaración, se deseche toda sanción impuesta, es decir, SE RESTABLEZCA EL DERECHO y se decrete la NULIDAD de todas las actuaciones anteriores de la DIAN en contra del causante MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA o la sucesión por concepto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, específicamente sobre: El emplazamiento para declarar N° 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 por concepto de renta año 2007 a nombre del señor MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA, la Sanción por no declarar No. 11241013000015 del 7 de junio de 2013, el Auto Admisorio del recurso de reconsideración No. 900725 del 5 de septiembre de 2013.

SEGUNDA PRINCIPAL: Se exonere al señor MIGUEL ÁNGEL BUILES o a la sucesión, de todo tipo de sanciones, intereses y demás rubros sancionatorios.

TERCERA PRINCIPAL: Se condenen a la indemnización de costas, perjuicios y daños, al demandado».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Cuestionó que a pesar de que se desconoció la calidad de subrogatario con administración de bienes, bajo la cual presentó la declaración del causante

Miguel Ángel Builes Zapata, para tenerla como no presentada en auto declarativo notificado de manera irregular12, se vinculó como obligado a declarar en el proceso sancionatorio, por haber «registrado en el RUT la responsabilidad 22 en el año 2009, ya sí se acreditó la calidad y por ende sí estaba obligado a presentar una declaración que se presentó oportunamente». 12 No explicó las razCoanlelse d 1e2 la Nadou.c i7da-6 in5d e–b iTdae ln:o (ti5fic7a-c1ió)n .350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que como subrogatario de derechos hereditarios y gananciales de la sucesión ilíquida, su posición se asemeja a la de heredero con administración Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672) de bienes13, lo que lo facultó para presentar D lae m da en cd laan rate c: iP óA nB , L sO in B U quS eTA eM xE isN tT aE eB lUILES deber de tener actualizado el RUT al momento de declarar. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Alegó indebida acumulación de pretensiones, porque el actor solicitó la nulidad del auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración de renta del periodo en discusión, cuando había operado la caducidad, pues el acto que resolvió el recurso de apelación contra el mismo se notificó en enero del año 2009, y la demanda se presentó en octubre de 2014.

Explicó que la sucesión del causante Miguel Ángel Builes Zapata, debió presentar la declaración tributaria, a través de herederos con administración de bienes, albaceas o curadores, calidades que el demandante no ostentó cuando presentó la declaración como «asignatario», pues actuó como tercero interesado en el trámite sucesoral. Afirmó que en el marco del artículo 580 del Estatuto Tributario la declaración se tiene como no presentada, pues no estaba firmada por quien debía cumplir el deber formal de declarar, lo cual derivó en la expedición del auto declarativo, que fue notificado en los términos establecidos por la normativa aplicable. Anotó que como la declaración se tiene por no presentada y los herederos fueron emplazados para cumplir con el deber formal de declarar y no lo hicieron, se impuso sanción por no declarar, en razón a la responsabilidad 22 registrada en el RUT del actor desde el año 2009, que corresponde a «Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros», pues a partir de ese momento estaba legitimado para actuar en el proceso. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 29 de enero de 201614, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones que deban resolverse en la audiencia, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la ocurrencia de la caducidad en

relación con el auto declarativo y los actos que lo confirmaron, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: 13 Citó el concepto DIAN 089040 del 20 de diciembre de 2004. 14 Fls. 526 a 529 del c. p. Expresó que el auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia radicada en nombre de la sucesión ilíquida de Miguel Ángel Builes Zapata se www.consejodeestado.gov.co notificó en debida forma y fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y que como la resolución que resolvió este último quedó ejecutoriada en enero de 2009, la demanda del 24 de octubre de 2014, se interpuso cuando había Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672) Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES operado la caducidad del medio de control. Advirtió que el actor, al presentar el denuncio tributario en nombre de la sucesión ilíquida, no demostró la calidad de curador, albacea o heredero con administración de bienes que exige la legislación fiscal, pues lo hizo como «asignatario» o interesado en la sucesión, a quien le fue impuesta la sanción por no declarar. Precisó que si bien en el momento de prestación de la declaración el demandante no contaba con las calidades exigidas para el efecto, está legitimado para actuar en el proceso, pues fue notificado de los actos

demandados y se ve afectado por las decisiones en estos contenidas. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, 365 y 366 del Código General del Proceso condenó en costas y agencias en derecho al demandante. RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Explicó que el auto declarativo se notificó de forma indebida, pues se envió a una dirección distinta de la informada en la última declaración de renta de la sucesión ilíquida, con lo cual, en su entender, el denuncio cuestionado quedó en firme y la acción de cobro de las obligaciones del periodo discusión «prescribió»15. Indicó que al adquirir los derechos herenciales y gananciales del causante lo reemplazó en el cumplimiento de los deberes sustanciales y formales ante la DIAN en virtud de la subrogación, y que es el único que ostenta la calidad de heredero, pues los terceros que ocuparon dicha condición perdieron interés en el trámite sucesoral. Agregó que, sin que importe quien presentó la declaración, se cumplió el deber sustancial de pago. Anotó que no procede condena en costas y agencias en derecho, porque no se acreditó la causación de las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. 15 El aspecto relacionado con la acción de cobro no fue aducido en la demanda. La DIAN destacó que el medio de control respecto del auto declarativo caducó,

y que el actor no estaba legitimado para presentar la declaración cuestionada. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672) Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que declararon no presentada la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, y que impusieron sanción por no declarar a la sucesión ilíquida de Miguel Ángel Builes Zapata. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el auto declarativo que «dio de baja» la declaración tributaria presentada por el actor se notificó de forma indebida, en cuyo caso se verificará si acreditó los requisitos previstos para tal efecto, y si proceden la sanción por no declarar y la condena en costas. Los artículos 579-216 y 58017 del Estatuto Tributario señalan los supuestos en que las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas, como ocurre «d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar (…)». Al respecto, la Sección precisó que18, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal se requiere un acto que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado19.

En cuanto a los efectos jurídicos, el auto declarativo se debe notificar dentro del término de firmeza del denuncio privado, para que una vez en firme se adelante el procedimiento pertinente -emplazamiento, sanción y liquidación de aforo-, pues de lo contrario, el denuncio privado quedará en firme y la Administración perderá la facultad para adelantarlo20. Por ello, el auto declarativo es un acto administrativo que, al definir una situación jurídica particular, es susceptible de los recursos de reposición y apelación21, está sujeto a la normativa que regula la firmeza, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad del mismo22, y es pasible de control ante la jurisdicción. En el caso concreto, el demandante alegó la indebida notificación del auto declarativo, que, a su juicio, se envió a una dirección diferente de la informada en la última declaración de renta de la sucesión ilíquida. 16 Cuando las declaraciones se presenten por un medio diferente, «por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico». 17 «Art. 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: A.- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. B.- Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. C.- Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. D.- Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal

existiendo la obligación legal». 18 Sentencia de 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz. 19 Sentencias del 8 de marzo de 1996, Exp.7471, CP Julio E. Correa Restrepo, del 5 de julio del mismo año, Exp. 7770, CP. Consuelo Sarria Olcos y del 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz, reiteradas en la sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 23436, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2011, Exp. 18304, C.P. William Giraldo Giraldo 21 Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Artículo 87 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 555-2 del Estatuto Tributario señala que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y el artículo 565 Ib. -vigente en los hechos discutidos23-, dispone que las actuaciones administrativas deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único TributarioRUT». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co En el expediente está demostrado que el auto declarativo del 10 de octubre de 2008, se notificó en la «CR 32 – 6 SUR 45 ED BOSQUES DE LA CASCADA AP 50824» de la ciudad de Medellín, que corresponde a la última dirección informada en el Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672) RUT del causante25 Miguel Ángel Builes ZapD ae tam ,a n yd a qn ute e: P cA oB nL trO a B dU iS chTA oM aE cN tT oE e B lUILES demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, sin cuestionar la notificación de ese acto. No obstante, aunque el demandante no argumentó la indebida notificación del auto declarativo en vía administrativa, ni tampoco desarrolló el mencionado cargo en la demanda, la notificación del mismo se realizó en los términos establecidos por la normativa aplicable, y se garantizaron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, el auto declarativo quedó en firme, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto caducó, pues la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el mismo se notificó el 5 de enero de 200926, y la demanda se interpuso 24 de octubre de 201427. En ese orden, la firmeza de dicho acto impide a la Sala pronunciarse sobre la calidad que tenía el actor cuando presentó la declaración que no surtió efectos jurídicos. En cuanto al procedimiento sancionatorio, el artículo 643 del Estatuto Tributario,

aplicable en el periodo cuestionado28, señaló que la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta corresponde al «veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta, el que fuere superior». No obstante, el artículo 715 Ib. señala que antes de la imposición de la sanción, la Administración debe expedir un emplazamiento en el que, previa comprobación de la obligación, invite al obligado a presentar la declaración omitida en el «término perentorio de un (1) mes», con lo cual deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 642 ejusdem, pues si no lo hace, el artículo 716 ib. ordena imponer sanción por no declarar. En este caso, se observa que el 26 de febrero de 2013, la entidad demandada expidió emplazamiento para declarar a la sucesión del causante Miguel Ángel Builes Zapata, en relación con el periodo en discusión, que fue respondido por el demandante, sin presentar la declaración omitida. Por ello, el 7 de junio de 2013, la demandada profirió 23 Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. 24 Fl. 274 Vto. del c. a. 25 Fl. 154 Vto. 26 Fl. 489 Vto. del c. p. 27 Fl. 1 del c. a.

28 Sustituido por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016. resolución sanción, en la que impuso sanción por no declarar «a la sucesión del causante Builes Zapata Miguel Ángel», en los términos establecidos por la legislación fiscal. Así pues, ante la firmeza del auto declarativo que «dio de baja» la declaración presentada por el actor, la DIAN estaba facultada para adelantar el procedimiento sancionatorio que inicia con la expedición del emplazamiento para declarar, que al no haber sido atendido por el demandante, derivó en la imposición de sanción por no declarar. De otra parte, en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad del emplazamiento para declarar 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia del auto admisorio del recurso de reconsideración 900725 del 5 de septiembre www.consejodeestado.gov.co de 2013. Comoquiera que se trata de actos de trámite que no son pasibles de conocimiento en sede judicial, la Sala se inhibirá frente a dichas pretensiones.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672) Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES En consecuencia, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada

(condena en costas). En lo demás, la confirmará. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del

Código General del Proceso29, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...