CE-05001-23-33-000-2014-02051-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-02051-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSCorresponde al juez ordinario En este asunto, el accionante solicitó, al amparo de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que se ordenara su libertad inmediata pues, a la fecha, no se ha materializado la acusación, lo que desconoce los términos previstos en el artículo 317 del C. de P.P., los cuales en la actualidad, se encuentran vencidos. Al respecto observa el Despacho que el señor [L] elevó, dentro del respectivo proceso penal al cual se encuentra vinculado, dos solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos, las cuales fueron negadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, que esas decisiones fueron objeto de recursos de apelación y que fueron conocidas en segunda instancia, siendo desistida una de ellas y confirmada la otra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. En este escenario y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni
tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Es decir, según el recién mencionado alto Tribunal. el derecho de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ji) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) Así las cosas. el Despacho encuentra que como las solicitudes de libertad provisional, por vencimiento de términos, se formularon dentro del respectivo proceso penal y los jueces naturales del caso se pronunciaron al respecto -para negarlas y confirmarlas, en sus respectivas oportunidadesno puede la acción constitucional de Hábeas Corpus servir como instancia adicional para dirimir los cuestionamientos que el interesado pueda tener frente a las decisiones de los jueces penales, ni suplir los recursos que contra las mismas proceden. (…) En Io que respecta al pronunciamiento que de esta jurisdicción pide el accionante frente al alcance de la causal 5 del artículo 317 del C. de P.P., debe precisarse que tal pronunciamiento debe ser hecho por
la justicia penal ordinaria, a través de los jueces de la causa, por tratarse de un asunto propio de esa clase de procesos y. por ende de su exclusiva competencia, dado que, como se anotó párrafos atrás, el Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02051-01(HC)
Actor: LUBIN ALCIDES HERNANDEZ ACEVEDO
Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Y OTRO De conformidad con el artículo 2 de la ley 1095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el acá recurrente.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2014, el señor L. ALCIDES HERNÁNDEZ ACEVEDO promovió acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, por
la prolongación ilícita de la misma para Io cual adujo que: El 26 de marzo de 2013, la Fiscalía Seccional de Sopetrán (Antioquia) le imputó el detito de tentativa de homicidio y, en consecuencia, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como quiera que desde la fecha en que se formuló la imputación han transcurrido más de 120 días sin que se hubiera materializado la audiencia de acusación, el abogado defensor del señor HERNÁNDEZ ACEVEDO solicitó su libertad inmediata, por vencimiento de términos; sin embargo. El Juzgado Promiscuo Municipal con función de garantías de Santa Fe de Antioquia negó tal pretensión. La decisión fue apelada, pero se desistió del recurso. El 2 de septiembre de 2014, se solicitó nuevamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia la libertad provisional; no obstante, se negó la solicitud, para lo cual se adujo que no se cumplía con lo dispuesto en la causal 4 del artículo 31 7 del C. de P.P., pues la Fiscalía Delegada había presentado el escrito de acusación dentro de los 90 días de que trata la norma. pese a Io cual la audiencia de acusación no se realizó el 26 de mayo de 2014 ( por escrutinios electorales), ni el 5 ni el 9 de junio siguientes (por impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán y por compensatorios de la Fiscalía, respectivamente). Se negó también la solicitud de libertad provisional, por considerar el juez que, en lo que respecta a la causal 5 del artículo 31 7 del C. de P.P., existía un vacío
legislativo, por lo cual los 120 días de que trata la norma debían contabilizarse a partir de la presentación del escrito de acusación. Concluyo el accionante que "A la fecha han transcurrido 267 días desde la formulación de la imputación, sin que se haya instalado materialmente la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia"' La solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto en el Tribunal Administrativo de Antioquia y, una vez asignada a uno de los Magistrados de dicho Tribunal. Por auto del 24 noviembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de la decisión a las partes e instó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Santa Fe de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, para que informaran sobre la detención del señor HERNÁNDEZ ACEVEDO. PROVIDENCIA IMPUGANADA En providencia del 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el accionante. por considerar que (se transcribe como aparece en la providencia): "De acuerdo a la prueba documental, el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía Delegada. el 29 de abril de 201 4, esto es, 33 días después de haberse formulado la imputación, en otras palabras se encontraba dentro del término establecido para ello en el numeral 40 del citado artículo 31 7 ... De igual manera, tampoco es aplicable la causal contenida en el numeral 50 , en tanto que, si bien se ha señalado en diferentes ocasiones fecha para la materialización de la
audiencia de formulación de imputación, esta no se ha podido llevar a cabo por varias circunstancias que en ningún momento pueden interpretarse como dilatorias del proceso o injustificadas, pues entre ellas la falta de asistencia del apoderado del acusado, quien en la audiencia de acusación del l l de septiembre de 2014, se verificó su citación procediendo a contactarlo vía telefónica en varias veces sin obtener respuesta alguna motivo por el cual no se pudo realizar, y por solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía por disfrute de compensatorios. "Se impone de esta manera concluir, que la falta de realización de la audiencia de formulación de cargos a la que alude la parte actora, no puede ser tenida como una causal de libertad" Recurso de apelación El 27 de noviembre de 2014, esto es, dos días después de la notificación personal de la providencia anterior, el señor L. ALCIDES HERNÁNDEZ ACEVEDO interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión anterior. Señaló el recurrente que esta Corporación, como juez de la segunda instancia de la acción de hábeas corpus, debe adoptar una posición jurídica frente al análisis de las causales 4 y 5 del artículo 317 del C. de P.P., ya que los jueces que han negado la solicitud de libertad provisional del señor L. ALCIDES HERNÁNDEZ no lo han hecho y ello vulnera de manera directa el derecho a la libertad de éste. Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio sobre el tema cuando debió abordarlo con rigor crítico y definir si la formulación de la acusación comprende no solo la presentación del escrito de acusación sino también la
celebración de la respectiva audiencia. Concluyó que en razón a que desde la fecha de la formulación de la imputación han transcurrido más de 220 días sin que se haya materializado la acusación, se presenta una prolongación indebida de la privación de la libertad del señor LUBíN ALCIDES HERNÁNDEZ, por vencimiento de términos, por lo cual debe concederse su libertad inmediata en los términos del artículo 31 7 del C. de P.P. El 28 de noviembre de 2014, el ponente del Tribunal de conocimiento concedió el recurso de apelación y, luego de remitido el expediente a esta Corporación, el asunto fue repartido a este Despacho el 2 de diciembre siguiente, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 109 En auto del 3 de diciembre de 2014, el Despacho, previo a decidir el recurso de apelación, ordenó oficiar, por el medio más expedito al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTIAS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN (ANTIOQUIA) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para que allegaran, en forma inmediata copia de las solicitudes de libertad que, por vencimiento de términos, hubieran formulado el señor LUBÍN ALCIDES HERNÁNDEZ o terceros actuando en nombre de él, dentro del proceso penal adelantado en su contra, así como de las decisiones que se hubieran adoptado en relación con tales solicitudes. En respuesta al requerimiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de
Antioquia —con funciones de control de garantías y de conocimientoremitió comunicación -vía correo electrónicos, a través de la cual manifestó “en este Despacho se presentaron dos solicitudes, ambas de libertad por vencimiento de términos, las cuales fueron negadas y contra las cuales se interpuso recurso de apelación" Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) afirmó que, el 11 de agosto de 2014, recibió el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor LUBíN ALCIDES HERNÁNDEZ ACEVEDO contra la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías que negó la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos y precisó que el apoderado desistió de tal recurso. También precisó que el 10 de septiembre siguiente, conoció nuevamente un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del mismo Juez Promiscuo Municipal, en la cual negó la solicitud de libertad provisional y que, como juez de la segunda instancia la confirmó. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas (sic) corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) derecho fundamental y ji) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a
un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la ley 1095 de 2006. "por la cual se reglamenta el artículo 30 de ta Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por la Corte Constitucional que mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1 de la ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo
siguiente: ...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Hábeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial" ll Caso concreto En este asunto, el accionante solicitó, al amparo de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que se ordenara su libertad inmediata pues, a la fecha, no se ha materializado la acusación, lo que desconoce los términos previstos en el artículo 31 7 del C. de P.P., los cuales en la actualidad, se encuentran vencidos.
Al respecto. observa el Despacho que el señor LUBíN ALCIDES HERNÁNDEZ ACEVEDO elevó, dentro del respectivo proceso penal al cual se encuentra vinculado, dos solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos, las cuales fueron negadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, que esas decisiones fueron objeto de recursos de apelación y que fueron conocidas en segunda instancia, siendo desistida una de ellas y confirmada la otra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
En este escenario y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. se tiene que las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Es decir, según el recién mencionado alto Tribunal. el derecho de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ji) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En un caso de connotaciones similares a las que ahora se estudia la Corte Suprema sostuvo: "De la misma manera en forma pacífica y reiterada ha expresado esta Sala1 que el amparo constitucional no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los
funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al Interesado cuestionarlos al interior (sic) del respectivo proceso. Tampoco resulta viable, cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero que para ese momento se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, como sucede en el presente caso, donde a... se le ha impuesto medida de aseguramiento y además se encuentra acusada con resolución de acusación, pues en tales eventos, la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron por el juez natural, satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. "Ello es así. excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. "De esta manera, el hábeas corpus interpuesto por la procesada es improcedente, pues la privación de la libertad de la que es objeto, resultó como producto de
orden escrita emitida por autoridad competente y con arreglo a las formas descritas en la Ley 600 de 2000, además de encontrase en este momento procesal, asegurada con detención preventiva y acusación como presunta coautora del delito de hurto calificado y agravado. "Si bien la actora pretende la aplicación favorable de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo sostiene que su captura fue ilegal, pues se produjo cuando ya habían vencido los 6 meses señalados en esa norma como término de vigencia de la orden de aprehensión, adicional al reparo de considerar que, para el año de 1999 cuando ocurrieron los hechos, el delito objeto de procesamiento no ameritaba la privación de la libertad, son cuestionamientos que, sin lugar a dudas, debió la peticionaria aducir en su oportunidad dentro del proceso penal, acudiendo, de ser el caso a los mecanismos de impugnación previstos por la ley para el efecto, sin que sea viable, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo. su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del hábeas corpus, cuando ya pesa sobre ella medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, acusación, actos procesales que sustentan la privación de la libertad”. Así las cosas. el Despacho encuentra que como las solicitudes de libertad provisional, por vencimiento de términos, se formularon dentro del respectivo proceso penal y los jueces naturales del caso se pronunciaron al respecto -para
negarlas y confirmarlas, en sus respectivas oportunidadesno puede la acción constitucional de Hábeas Corpus servir como instancia adicional para dirimir los 1 Autos de 27 de noviembre de 2006, radicación 26503; de 1 de octubre de 2007, radicación 28549. cuestionamientos que el interesado pueda tener frente a las decisiones de los jueces penales, ni suplir los recursos que contra las mismas proceden. En Io que respecta al pronunciamiento que de esta jurisdicción pide el accionante frente al alcance de la causal 5 del artículo 317 del C. de P.P., debe precisarse que tal pronunciamiento debe ser hecho por la justicia penal ordinaria, a través de los jueces de la causa, por tratarse de un asunto propio de esa clase de procesos y. por ende de su exclusiva competencia, dado que, como se anotó párrafos atrás, el Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario. Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, en cuanto negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, se PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 25 de noviembre de 201 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó la acción de Hábeas Corpus promovida por el señor LIJBÍN ALCIDES
HERNÁNDEZ ACEVEDO.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFíQUESE esta providenciar de la forma más expedita e idónea, al señor LUBÍN ALCIDES HERNÁNDEZ ACEVEDO. Si es del
caso. practíquense las notificaciones vía fax.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno