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CE - 05001-23-33-000-2014-02097-01(26093)-2022

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Título
CE - 05001-23-33-000-2014-02097-01(26093)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO ¿La entidad demandada vulneró el debido proceso cuando solicitó información y soportes del denuncio rentístico del año 2010, para fiscalizar la declaración del impuesto al patrimonio 2011?

IMPUESTO AL PATRIMONIO / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN /

BENEFICIO DE AUDITORÍA / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

PATRIMONIO BRUTO / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO

ESPECIAL / INFORMACIÓN EXÓGENA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El actor insiste en la vulneración del derecho al debido proceso por considerar que, contrario a lo concluido por el Tribunal, a la DIAN no le era legalmente dable solicitar información y soportes del denuncio rentístico del año 2010, para fiscalizar la declaración del impuesto al patrimonio por el periodo 2011, en cuanto la misma se encontraba en firme en virtud del beneficio de auditoría por lo que para ejercer su facultad de fiscalización debió solicitar o hacer cruces de información. El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario». En el sub examine, son hechos probados y no discutidos por las partes que el actor, en su calidad de sujeto pasivo de los

impuestos sobre la renta y patrimonio por los años gravables 2010 y 2011 respectivamente, registró en las declaraciones iniciales de los referidos tributos como patrimonio bruto la suma de $5.270.637.000, valor que fue objeto de modificación en el denuncio rentístico en cuanto pasó a fijarse en $12.687.637.000, sin que el mismo se corrigiera en la declaración del impuesto al patrimonio. Este hecho fue el que condujo a la Administración a iniciar la investigación tendiente a verificar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, como se explicó en los antecedentes del acta de la inspección tributaria suscrita el 10 de diciembre de 2013 (…) Evidenciado lo anterior, la Administración, en ejercicio de las facultades que le otorgan, entre otros, el referido artículo 684, y los artículos 686 y 688 del ET, profirió el requerimiento ordinario 112382013000420 del 23 de mayo de 2013 en el que, si bien solicitó algunos anexos explicativos de la declaración de renta, en especial, el relativo a activos fijos a efectos de verificar el valor del patrimonio bruto en tanto inicialmente, coincidía con el registrado en dicha declaración, también lo es que el contribuyente, en atención al beneficio de auditoría, no entregó la información solicitada, (…) Así, la Sala advierte que no se violó el debido proceso cuando la Administración, en ejercicio de sus amplias facultades, solicitó información de la declaración de renta del año gravable 2010, -la cual le sirvió como referente para evidenciar la inexactitud en la que había incurrido el actor al autoliquidar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, hecho

reconocido por el contribuyente cuando corrigió, en dos oportunidades, dicho denuncio-, por cuanto la adición del patrimonio bruto determinada en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión tuvo como fundamento la información exógena reportada por el IGAC y las notarías, y no la información o soportes de la declaración de renta del año 2010, como bien lo advirtió el a quo. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 686 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO ¿Se vulneró el artículo 277 del ET al establecerse el valor patrimonial de los bienes inmuebles con base en el avalúo catastral, y no por el costo fiscal? ¿Se debieron mantener para la determinación de la base gravable, bienes enajenados de manera previa a la causación del tributo?

VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES / AVALÚO CATASTRAL DE LOS

INMUEBLES / DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES INMUEBLES / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO POR EL COSTO FISCAL DEL INMUEBLE / VALOR DEL INMUEBLE EN EL CERTIFICADO DE

TRADICIÓN Y LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DEL VALOR

PATRIMONIAL DE LOS BIENES INMUEBLES / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO

AL PATRIMONIO / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO / BIENES

INMUEBLES ENAJENADOS NO HACEN PARTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO En la actuación acusada la Administración determinó la adición del patrimonio bruto en $2.419.602.000 al estimar que, después de comparar el patrimonio bruto declarado por el contribuyente con la información exógena reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, verificó que no incluyó la totalidad de bienes inmuebles de su propiedad, por lo que procedió a incorporarlos y valorarlos según el avalúo catastral en $2.336.845.000. Asimismo, adicionó la suma de $82.757.000, al considerar que los activos adquiridos en el año 2010 se encontraban valorados en $263.806.500, y el actor los declaró en la segunda corrección a la declaración por $181.050.000. Al respecto se precisa, como se verá más adelante, que la primera cifra determinada por la DIAN ($2.336.845.000), ya incluía los inmuebles comprados por el actor en el año 2010, con lo cual duplicó valores frente a estos inmuebles. El Tribunal concluyó que de la adición del patrimonio bruto calculada por la Administración en $2.419.602.000, se debieron restar $1.148.671.000, en cuanto se probó que el actor enajenó algunos inmuebles antes del 31 de diciembre de 2010, y $4.943.000, de una matrícula

inmobiliaria incluida dos veces en el acto liquidatorio para llegar a la suma de $1.265.988.000. Para el actor, no es de recibo la posición del a quo, quien avaló la actuación de la DIAN de determinar el valor de los inmuebles conforme al avalúo catastral, toda vez que de acuerdo con el artículo 277 del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es su caso, solo los pueden declarar por el costo fiscal, el cual se probó con los certificados de libertad y tradición. Lo primero que se pone de presente es que la cifra adicionada en la liquidación de revisión, cuantificada en $2.336.845.000, se conformó con una relación de 56 bienes inmuebles que, a juicio de la Administración, no habían sido declarados por el actor; no obstante, de la revisión y confrontación de dicha relación con los certificados de tradición y libertad obrantes en el expediente, (…) Al excluir de la anterior relación los inmuebles que fueron enajenados antes del año 2010 (18), así como las matrículas repetida, no incluida en la liquidación de revisión o declarada con anterioridad (3), a las cuales aludió el Tribunal pero no retiró al momento de determinar el valor que, a su juicio, se debió adicionar, se tiene que la inconformidad planteada por el actor en su recurso de apelación se concreta en establecer si los valores de los 35 bienes inmuebles incluidos en la corrección del 22 de noviembre de 2013 se debieron determinar por su costo fiscal -consignado en los certificados de tradición-, y no con base en el avalúo catastral, en cuanto es un obligado a llevar contabilidad que se rige por lo previsto en el artículo

277 [inc. 1] del ET. Como lo ha precisado la Sala, es cierto que en los términos del inciso primero del artículo 277 del ET y normas concordantes, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, como el actor, deben calcular el valor 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO patrimonial de los bienes inmuebles conforme con su costo fiscal que, acorde con el artículo 67 del mismo ordenamiento, se determina teniendo en cuenta el precio de adquisición, el costo de las construcciones y mejoras, y la contribución por valorización. En el sub examine, contrario a lo considerado por la demandada y por el Tribunal, los certificados de tradición y libertad aportados tanto en vía administrativa como judicial permitían determinar, como lo sostuvo y acreditó el demandante, el valor patrimonial de los bienes inmuebles, esto es, su costo fiscal, denunciado por el actor en la corrección efectuada el 22 de noviembre de 2013, (…) Conforme a lo expuesto, se concluye la improcedencia de la adición efectuada por la Administración y, en consecuencia, de la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que se probó que el contribuyente declaró la totalidad de los bienes inmuebles que poseía al 1 de enero de 2011, fecha de causación del tributo aquí discutido, conforme al costo fiscal, en aplicación de la regla fijada en el artículo 277 [inc. 1] del ET. Prospera el cargo de

apelación. Ahora bien, la DIAN considera que no le asistió razón al a quo cuando consideró que no se debían tener en cuenta en la determinación de la base gravable del tributo ciertos bienes enajenados de manera previa a su causación, ya que el patrimonio no solo se encuentra conformado por los bienes poseídos en el año de la obligación, sino también por las utilidades derivadas de las transacciones de venta, las cuales incrementaron el patrimonio del periodo gravable 2011, aspecto que debió desvirtuar el actor en vía administrativa conforme el artículo 671 del ET. Que el actor, al vender bienes de su propiedad cambió activos representados en inmuebles por otros equivalentes en dinero que se mantuvieron o incluso incrementaron su patrimonio. Y que el producto de la enajenación se debió llevar a la declaración de renta y a la del patrimonio, salvo que aquel hubiera demostrado pérdidas en la transacción, hecho que no se probó en vía administrativa ni judicial. No tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación propuesto por la entidad demandada según el cual debieron permanecer en el patrimonio bruto del actor los inmuebles que enajenó con anterioridad al año 2010, pues conforme al artículo 295-1 del ET, vigente en el periodo discutido, la base gravable del impuesto al patrimonio correspondía al valor del patrimonio líquido poseído al primero de enero de 2011, el cual debía estimarse conforme a las reglas fijadas en el Título II del Libro I del ET, como lo hizo el actor. Sobre esta disposición, la Sección ha considerado que «el ordenamiento determinó que era en esa fecha

que debían verificarse los diversos elementos del hecho imponible a fin de que la obligación tributaria naciese a la vida jurídica. Esa disposición era, además, concordante con las previsiones de los artículos 293-1 y 295-1 ejusdem, conforme a las cuales el impuesto al patrimonio del 2011 se causaba «por la posesión de riqueza a 1o de enero» de esa anualidad, i.e., respecto del patrimonio líquido que, en esa fecha, fuera explotado económicamente por el contribuyente”. Se resalta. Y sin que sean objeto de análisis los cuestionamientos sobre la permanencia de dichos activos en el patrimonio del actor bajo el argumento de haberse remplazado un activo (inmueble) por otro (dinero), así como el relativo al efecto que pudieron tener las transacciones de venta de los inmuebles a nivel de renta o ganancia ocasional, por no haber sido planteados en la actuación acusada, razón por la cual escapan al control que debe ejercer la jurisdicción en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 67 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277

INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 671 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-1

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)

Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO FUENTE FORMAL: Sobre el costo fiscal sobre el cual se debe avaluar el inmueble, se reitera la sentencia del 14 de agosto de 2019, Exp. 22530, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ¿Procede la condena en costas en ambas instancias, en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Según lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el caso. Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo y, por las mismas razones, no se condenará en costas en la presente instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-02097-01(26093)

Actor: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Patrimonio 2011. Base gravable. Valor patrimonial bienes inmuebles SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que resolvió1: «PRIMERO: SE CONCEDEN PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el Señor GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, por lo cual se declara la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión del impuesto al patrimonio en la forma indicada en la parte motiva de 1 Fl. 407 vto. c.p.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO esta providencia, punto 2.6., en lo relacionado con la adición al valor del impuesto al patrimonio a cargo.

SEGUNDO: Se declara que el señor Gabriel Jaime Vásquez Guerrero solo debe pagar como adición al impuesto al patrimonio por el año 2011 la suma de $60767.264, la DIAN

únicamente podrá ejercer las acciones de cobro sobre este monto adicional, y en caso de haber pagado el contribuyente una suma superior, tendrá derecho a devolución del exceso.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la DIAN, conforme a los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 366 del C.G.P. Liquídense por Secretaría. […]» ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2011, GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO2, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la cual registró un patrimonio bruto de $5.270.637.000 y se acogió al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET3.

El 15 de septiembre de 20114, el referido contribuyente presentó la declaración inicial del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la que registró un patrimonio bruto de $5.270.637.0005. El 12 de febrero de 2012, Gabriel Jaime Vásquez Guerrero corrigió el denuncio rentístico del año gravable 2010 para aumentar el patrimonio bruto a $12.687.637.0006. Previos requerimientos de información7, el contribuyente corrigió la declaración del impuesto al patrimonio para anotar, el 11 de junio de 2013, un patrimonio bruto de $12.687.637.0008 y, el 22 de noviembre de 2013, un patrimonio bruto de $12.868.687.0009. El 10 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial 112382013000146, en el que propuso adicionar el patrimonio bruto en $2.419.602.000, el impuesto y la sobretasa en $116.141.000 y $29.036.000, respectivamente, e imponer sanción por inexactitud de $232.832.000, para fijar un saldo a pagar de $700.903.00010. Previa respuesta al requerimiento especial11, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, profirió la Liquidación Oficial de 2 Comerciante, inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Fls. 52-53 c.p. 3 Fl. 17 c.a. 4 Dentro del plazo establecido en el Decreto 1358 de 2011, «Por el cual se amplían los plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias para los damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011». 5 Fl. 11 c.a. 6 Fl. 9 c.a. 7 112382013000420 del 23 de mayo de 2013 y 112382013000693 del 6 de noviembre de 2013. Fls. 44-46 y 77-80 c.a. 8 Fl. 50 c.a. 9 Fl. 86 c.a. 10 Fls. 96 a 104 c.a. 11 Fls. 115 a 126 c.a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO Revisión 112412014000088 del 3 de julio de 2014, en la cual corrigió el valor de la sanción por inexactitud ($232.283.000), para fijar un saldo a pagar de $700.354.00012.

Contra el acto de determinación del tributo el actor no interpuso recurso de reconsideración y acudió en demanda per saltum ante la jurisdicción13. DEMANDA GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó14: «1. DECLARACIÓN: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO AL PATRIMONIO-REVISIÓN No. 112412014000088 del 2014/07/03: concepto IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO 2011 PERIODO 1, notificado el 07-072014”. 1.1.- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO, AÑO GRAVABLE 2011, PERIODO 1, correspondiente al contribuyente GABRIEL

JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, NIT 70.412.556-6.

2Se condene a la Entidad demandada por los daños y perjuicios morales ocasionados a mi prohijado por el ACTO ADMINISTRATIVO “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO

AL PATRIMONIO-REVISIÓN No 112412014000088 del 2014/07/03, en la cuantía en gramos oro consagrado en la legislación y de acuerdo a las consideraciones del despacho y se condene a la Entidad demandada en las costas judiciales». Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 69, 277, 683, 689-1, 705-1, 707, 714, 720 [parágrafo], 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario • Artículos 77, 78, 87, 156, 157, 161, 162, 163, 164, 166 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 612 del Código General del Proceso • Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 46 de la Ley 962 de 2005 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La actuación de la Administración vulneró el debido proceso cuando solicitó información y soportes de la declaración de renta del año gravable 2010, la cual se encontraba en firme por gozar del beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET; no obstante, el actor explicó cuáles inmuebles hacían parte de su patrimonio y, a partir de los dos requerimientos ordinarios, efectuó dos correcciones a su declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, para incluir bienes que no había 12 Fls. 36 a 56 c.p. 13 Fl. 34 c.p. 14 Fl. 2 c.p.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO declarado, y explicar que algunos bienes habían sido enajenados antes del 31 de diciembre de 2010, por lo que se habían incluido por error en el requerimiento especial. La DIAN incurrió en falta de motivación por cuanto en el requerimiento especial propuso adicionar bienes no incluidos en el patrimonio bruto, valorados en $2.336.845.000 conforme al avalúo catastral, sin especificar dichos inmuebles, con lo cual privó al actor de ejercer el derecho de defensa y contradicción, a fin de establecer si los inmuebles o los valores consignados en dicho acto, eran ciertos. Además, desconoció el artículo 277 del ET, según el cual el valor patrimonial de los bienes inmuebles de las personas obligadas a llevar contabilidad es el costo fiscal y no el avalúo catastral. Asimismo, vulneró los artículos 29 de la CP, 742 y 743 del ET, cuando pretendió adicionar bienes por valor de $263.806.500 con la información exógena del año gravable 2010, carente de valor probatorio, al no hacer una confrontación efectiva con los bienes que habían sido relacionados con sus matrículas inmobiliarias. En la liquidación de revisión, la Administración no aceptó que el acta de la visita realizada al contribuyente, en virtud del auto de inspección tributaria dictado con el fin

de verificar información de la declaración de renta del año 2010 es nula, por ser violatoria del debido proceso, en cuanto desconoció el beneficio de auditoría al que tenía derecho el demandante, y que le impedía verificar dichos soportes. Cuando se adicionaron bienes por un valor catastral de $2.336.845.000, bajo el argumento de que no fue posible establecer su valor patrimonial, se desconoció el mandato contenido en el artículo 745 del ET, según el cual las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. En las respuestas a los requerimientos ordinarios y especial, se explicó y probó que (i) 18 inmuebles se habían enajenado y no se poseían en el periodo fiscal, (ii) la matrícula de un inmueble no existía en cuanto adolecía de un error de transcripción, (iii) una misma matrícula se solicitó dos veces, (iv) dos matriculas ya se habían reportado, y (v) 35 inmuebles no habían sido declarados en el denuncio inicial del impuesto al patrimonio por lo que se corrigió la declaración para incluirlos y, respecto de cada uno, se discriminó el valor contable y fiscal, y el porcentaje de propiedad. La DIAN vulneró el debido proceso y contravino el artículo 707 del ET, cuando se negó a allegar al expediente los certificados de tradición de los bienes relacionados en el requerimiento especial, con los cuales se demostraba que, en las dos correcciones a la declaración, se había declarado la totalidad de los bienes poseídos al 1 de enero de 2011. En su afán por verificar la correcta determinación del impuesto al patrimonio 2011, la

Administración perdió de vista que el contribuyente corrigió voluntariamente la declaración para incluir todos los bienes que conformaban su patrimonio al 1 de enero de 2011 y, en consecuencia, liquidó correctamente el impuesto y las sanciones correspondientes.

OPOSICIÓN

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así15: De la normativa aplicable al caso es claro que el impuesto al patrimonio es diferente del impuesto de renta; cosa distinta es que la base gravable se tome, por disposición de la ley, de la declaración de renta. La obligación del actor de presentar la declaración del impuesto al patrimonio se determinó con base en la información reportada en la declaración de renta del año gravable 2010, presentada el 18 de agosto de 2011 y corregida el 15 de febrero de 2012, en la cual se aumentó el patrimonio bruto de $5.270.637.000 a $12.687.637.000, es decir, en $7.417.000.000, sin que la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 fuera corregida con ocasión de la referida corrección del denuncio rentístico del año 2010. La declaración inicial del impuesto al patrimonio presentada el 15 de septiembre de 2011, solo fue corregida el 11 de junio de 2013 en el sentido de ajustar el patrimonio bruto al declarado en renta

por $12.687.637.000. De acuerdo con los artículos 703, 705 y 714 del ET, y la investigación realizada por la División de Gestión de Fiscalización, se profirió el requerimiento especial en el que se propuso adicionar el patrimonio bruto en la suma de $2.419.602.000, no incluida en la corrección de la declaración de renta; en los requerimientos ordinarios, se le solicitó al contribuyente la información relacionada en el renglón 37 de “activos fijos” de la declaración de renta del año 2010, que es la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2011 pues, al confrontarla con la información exógena suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual reportó 103 matrículas inmobiliarias, se evidenció que solo 49 fueron discriminadas en el patrimonio, y las 54 restantes no fueron incluidas, pese a que fueron reportadas por un valor catastral de $2.336.845.000, de las cuales no fue posible establecer el valor patrimonial dado que el contribuyente no remitió soportes o pruebas, ni dio una respuesta satisfactoria a los requerimientos ordinarios. Contrario a lo afirmado por el actor, en el requerimiento especial se identificaron y relacionaron los inmuebles que se consideró no habían sido incluidos en la declaración inicial y sus correcciones, a partir de la información reportada por el IGAC y en el formato 1032, correspondiente a enajenación en notarías. El contribuyente no logró desvirtuar las pruebas en las que se basó la Administración

para establecer que el patrimonio de la declaración de renta del año 2010 no incluyó bienes por valor de $2.419.602.000, que hacen parte de la declaración del impuesto al patrimonio del periodo gravable 2011, conforme a la Ley 1370 de 2009 y el Decreto 4825 de 2010, lo que constituye inexactitud sancionable de conformidad con el artículo 647 del ET. AUDIENCIA INICIAL El 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las allegadas con la 15 Fls. 234 a 248 c.p. 16 Fls. 373 a 379 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO demanda y la contestación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y el litigio se concretó en establecer la legalidad del acto administrativo acusado. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, anuló parcialmente la liquidación acusada, declaró que el actor debía pagar como adición al impuesto al patrimonio por el año 2011 la suma de $60.767.264, y condenó en costas a la DIAN,

con fundamento en lo siguiente17: Desde el inicio del procedimiento administrativo se puso de presente que lo que sería objeto de verificación era la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2011, que corresponde al patrimonio bruto a 31 de diciembre de cada año en el impuesto sobre la renta, declaración que no podía ser modificada al estar en firme por gozar del beneficio de auditoría, aspecto no discutido. Por esta razón, la Administración estaba facultada para ejercer su potestad fiscalizadora sobre dicho patrimonio bruto, como un elemento de depuración del impuesto a la riqueza, sin afectar la obligación tributaria contenida en el denuncio rentístico del año 2010. Lo que llevó a la DIAN a proferir los requerimientos ordinarios, el especial y la liquidación de revisión, no fue la información o soportes de la declaración de renta del año 2010, que el contribuyente no entregó, sino la información exógena reportada por el IGAC y la contenida en el formulario 1032 “enajenación en notarías”, de tal forma que la supuesta irregularidad que hubiese llegado a existir no afecta de nulidad el procedimiento administrativo y las decisiones que al interior del mismo se tomaron, ya que no fueron el sustento de las mismas. No es cierta la afirmación del demandante según la cual en el requerimiento especial no se relacionaron e identificaron los inmuebles que, a juicio de la DIAN, no se declararon pues, en el anexo explicativo consta la relación de estos con sus respectivas matrículas inmobiliarias, los cuales se identificaron desde la expedición de los requerimientos ordinarios, por lo que no se vulneraron los derechos al debido

proceso y de contradicción. Si bien el artículo 277 del ET establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben declarar el valor de los inmuebles por el costo fiscal, también lo es que el inciso segundo da la posibilidad de tener en cuenta el valor catastral; le asistió razón a la Administración cuando determinó el valor de los inmuebles por el avalúo catastral, toda vez que con la respuesta al requerimiento especial el actor no aportó las pruebas del costo fiscal, al esgrimir la firmeza de la declaración de renta del año

2010. Al contribuyente le correspondía, ante la propuesta de modificación de la declaración privada, aportar las pruebas que sustentaran sus afirmaciones o negaciones, en virtud del artículo 746 del ET.

Aunque explicó que algunos inmuebles habían sido enajenados antes del 31 de diciembre de 2010, y otros no declarados por equivocación habían sido incluidos en la 17 Fls. 395 a 408 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093) Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO declaración de corrección, y aportó certificados de tradición y libertad, los mismos no dan razón del valor de la cuota del actor, por lo que se echa de menos que no haya aportado en vía administrativa y judicial las copias de las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles, para determinar cuál fue el valor de adquisición y el ajuste fiscal de los derechos del demandante.

Le asistió raz

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