🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2014-02112-01(22785)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2014-02112-01(22785)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785)

Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO

SOLICITUD EN ETAPA DE ALEGACIONES DE DECLARAR DESIERTO EL

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE CONTRARIA – Improcedencia Estima la Sala que el anterior argumento es inoportuno para la etapa de alegaciones de segunda instancia, en cuanto ataca un requisito formal de la alzada y, en esa medida, debió exponerse dentro del término de ejecutoria del auto que la admitió, a través del recurso procedente contra el mismo. Sin perjuicio de lo anterior y contrario a lo señalado por la demandada, las razones expuestas en el recurso de apelación permiten determinar que la inconformidad del actor respecto de la sentencia impugnada recae sobre la certeza de la premisa a partir de la cual el a quo desarrolló su análisis y sobre la valoración probatoria que hizo, aspectos de cuyo estudio de fondo se ocupará la presente providencia. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / CARGA

PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES

TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS CON FUNDAMENTO EN HECHOS – Probados / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad /

CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA –

Requisitos / INEXISTENCIA DE PRUEBA CONTABLE INTEGRAL Y SÓLIDA,

CON LIBROS AUXILIARES Y SOPORTES PORMENORIZADOS DE LOS MOVIMIENTOS O TRANSACCIONES ECONÓMICAS – Configuración. No desvirtúa el acto acusado / OMISIÓN DETERMINANTE DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Ajustada a derecho Sobre el aspecto probatorio involucrado en el problema jurídico a resolver respecto del año al que corresponden las transacciones que originaron la adición de ingresos, se debe tener en cuenta: El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Desde esa perspectiva, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde, en principio, a la autoridad tributaria, y luego al contribuyente cuando se está frente a una comprobación especial o exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto

Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y que son admisibles los medios de prueba establecidos en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con los previstos en las primeras. A su vez, el artículo 743 ib. condiciona la idoneidad de los mismos a que cumplan las exigencias legales para demostrar determinados hechos y, a falta de las mismas, de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que trata de probarse y del valor de 1

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785) Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La práctica de dichos medios de prueba depende de la pertinencia, conducencia y utilidad que tengan en la actuación fiscalizadora y el mérito de las mismas se encuentra sujeto a que obren en el expediente por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 744 del ET, garantizando de esta manera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, sin perjuicio de que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar» La contabilidad o registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico integra los medios constitutivos de prueba a favor del contribuyente siempre que se ajuste a la forma y requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ib., en la legislación

comercial y en el Estatuto Contable – Decreto 2649 de 1993; entre ellos, llevarse en libros registrados que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante (art. 50 C. Co.), sujetos a las reglamentaciones existentes, para así permitir fundamentar la determinación de cargas tributarias que se satisfacen adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable (art. 4 Decreto 2649 de 1993). El asiento cronológico de operaciones mercantiles que reportan los libros del ente económico, implica una directa referencia a los comprobantes de contabilidad que soportan dichas operaciones y respaldan las partidas registradas en los libros. De cara a ese conjunto documentario, la Sala ha advertido en la prueba contable una unidad conformada por varios medios probatorios: los libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables. (…) Las pruebas incorporadas con el recurso de reconsideración no desvirtúan las recopiladas por la autoridad tributaria a lo largo de la actuación fiscalizadora ni desmienten el hecho que éstas últimas demostraron, esto es, la omisión de ingresos por valor de $5.174.819.562, respecto de transacciones registradas ante la Bolsa Nacional Agropecuaria en el año 2009. En efecto, la declaración de renta y el balance de prueba del año 2008 reportan ingresos brutos operacionales que si bien coinciden entre sí ($6.274.753.000), no demuestran que dichos ingresos incluyeran el valor objeto de adición ($5.174.819.562), como tampoco que las transacciones

reportadas por el tercero CORREAGRO S. A. se hubieran realizado en el año 2008 y no en aquel al que corresponden los respectivos registros en bolsa (2009). (…) Además de que el demandante no desconoció expresamente ni desvirtuó que las transacciones motivo de adición de ingresos se hubieran realizado en bolsa, con la intermediación del comisionista; se observa que los comprobantes de negociación y operación de registro de factura de la Bolsa Mercantil de Colombia, las constancias de negociación de la Bolsa Nacional Agropecuaria y las facturas cambiarias de compraventa expedidas por CORREAGRO S. A. por los servicios de registro ante la Bolsa Nacional, junto con las respectivas comisiones de corretaje, son medios probatorios pertinentes, conducentes, útiles y suficientes para demostrar la realidad de las operaciones realizadas, en las fechas que ellos indican, dada su conexión directa con el hecho a probar y el valor de convencimiento que ofrecen, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ese conjunto documentario dota de certeza a la omisión determinante de la adición de ingresos motivo de los actos acusados, en cuanto constata que la declaración de renta del actor por el año 2009 no incluyó $5.174.819.562, derivados de operaciones en bolsa realizadas en ese año; entendiéndose que dichos ingresos se realizaron cuando fueron efectivamente recibidos, a partir de las constancias de negociación de las transacciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria, soportadas por las facturas cambiarias de compraventa del 2

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785)

Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO comisionista. Por lo demás y acorde con el artículo 167 del CGP, al actor le correspondía la carga de la prueba sobre la realización de los ingresos objeto de adición en el año 2008 aducido por el demandante. No obstante, la declaración de renta de ese periodo y el balance de prueba de la misma vigencia fiscal (fls. 265 vto a 266), no satisfacen dicha carga en la medida en que se limitan a demostrar el valor genérico de ingresos operacionales del año 2008 ($6.274.753.000), provenientes de la venta de animales vivos y cueros, (…) La inexistencia de una prueba contable integral y sólida, con libros auxiliares y soportes pormenorizados de los movimientos o transacciones económicas del actor durante el año 2009, reduce el predicado de realización de operaciones en bolsa en el año 2008, a una simple afirmación carente de prueba, máxime cuando el oficio del contador del demandante, adjunto al expediente, no corresponde a una certificación pasible de valorarse bajo el criterio de suficiencia que establece el artículo 777 del ET, sino a una comunicación dirigida a la División de Fiscalización de la DIAN para formalizar la entrega de la información relacionada con las transacciones celebradas por intermedio de la Bolsa Nacional Agropecuaria, la cual carece de los requisitos de contenido que determinarían su eficacia e idoneidad, y de manera alguna podría superponerse a pruebas específicas como los comprobantes de negociación y registro de las operaciones de pregón electrónico registradas en la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. durante el año 2009 y

la facturación del corredor de bolsa por el valor de las operaciones registradas en las respectivas ruedas. En ese contexto, la adición de ingresos que motivó la modificación oficial de la declaración de renta del actor por el año 2009, se encuentra ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Sin perjuicio de la procedencia de la sanción impuesta por inexactitud, en tanto que, según quedó establecido, el actor omitió declarar ingresos por valor de $5.174.819.562 en la declaración de renta del año 2009, de lo cual se derivó la inexistencia de saldo a pagar, la Sala recalculará el valor de aquella en aplicación del principio de favorabilidad, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y conforme al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (par. 5) que, al modificar el artículo 640 del Estatuto Tributario, disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en 3

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785) Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02112-01(22785)

Actor: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso: «Artículo Primero: SE NIEGAN las súplicas de la demanda

Artículo Segundo: Sin costas en esta instancia».

ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2010, Nelson de los Milagros Sierra Tamayo presentó declaración de renta del año 2009, en forma electrónica, en la cual registró ingresos brutos operacionales, impuesto a cargo, saldo a pagar por impuesto y total saldo a pagar, en cero1. Previa apertura de investigación por el programa “investigación surgida de otros programas de gestión”2, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial 112382012000123 del 24 de septiembre de 20123, en el que propuso incrementar los ingresos brutos operacionales declarados a $5.174.820.000 y el impuesto a cargo a $1.694.265.000, saldo a pagar por impuesto a $2.314.079.000, e imponer sanción por inexactitud de $2.710.824.000 y fijar el saldo a pagar en $5.024.903.000. 1 Fl. 88 vto 2 Auto 112382012001699 del 31 de julio de 2012, fl. 81 3 Fls. 229 a 231 4

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785) Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO El 20 de junio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1124120130001014, en el sentido propuesto por el requerimiento especial.

Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración5, decidido por la Resolución 900240 del 7 de julio de 20146 en el sentido de confirmarla.

DEMANDA Nelson de los Milagros Sierra Tamayo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «1-. Que sea declarada la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000101 del 20 de junio de 2013 por medio de la cual la DIAN modificó la Liquidación Privada No. 230901221119 del 3 de agosto de 2010 y de la Resolución No. 900.240 del 7 de julio de 2014, que confirmó la primera. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer a NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO sus derechos, se dejará consagrado que la liquidación oficial y la resolución anterior, se anularán y quedará en firme la liquidación privada No. 230901221119 del 3 de agosto de 2010». Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 788 del Código Civil y 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: Señaló que los actos demandados adolecen de falsa motivación y son producto de la extralimitación de funciones de la demandada, porque valoraron erróneamente las pruebas de las transacciones realizadas por el demandante ante la Bolsa Nacional Agropecuaria por intermedio del Comisionista Correagro, en cuanto concluyeron que aquellas correspondían a los meses de enero y febrero de 2009, no obstante que dichas operaciones se habían realizado en el 2008. Arguyó que esa conclusión dista de la realidad fiscal reflejada en la contabilidad del

demandante y de los principios de buena fe y confianza legítima en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. OPOSICIÓN La DIAN, a través de apoderado y previa alusión a las pruebas documentales que integran la actuación administrativa, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: 4 Fls. 14 a 18 5 Fls. 260 a 264 6 Fls. 19 a 43 7 Fls. 57 a 69 5

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785) Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO Indicó que el actor no aportó elementos nuevos para desvirtuar los hechos que fundamentaron los actos demandados, ni allegó libros de contabilidad con comprobantes internos o externos que demostraran sus transacciones en el año 2008, a pesar de estar obligado a llevarlos por ejercer la actividad comercial de compraventa de ganado.

Arguyó que la adición de ingresos dispuesta por dichos actos se apoyó en pruebas que demostraban la omisión de los mismos en la declaración de renta de 2009, y destacó que el contribuyente debe probar lo que quiere demostrar, desvirtuando los indicios graves que la Administración establezca en su contra. Sin embargo, las pruebas que aquel aportó a la actuación administrativa fueron ineficaces, inútiles e insuficientes para establecer lo alegado por el actor, en cuanto a que en el año 2008 se realizaron las transacciones ante la Bolsa Nacional Agropecuaria respaldadas en facturas, sin que puedan aceptarse documentos equivalentes a las mismas.

Expresó que los ingresos se causan cuando nace el derecho a exigir su pago, que el principio de buena fe no tiene cabida cuando se comprueba el incumplimiento del contribuyente y que la actuación fiscalizadora obedeció a una causa justificada y a la correcta valoración probatoria por parte de la DIAN, de modo que dicha entidad no se extralimitó en sus funciones ni los actos acusados adolecen de falsa motivación. AUDIENCIA INICIAL El 26 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial8 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se puso de presente que no se habían solicitado medidas cautelares ni formulado excepciones previas, que tampoco se había encontrado probada alguna de oficio y que el proceso no adolecía de ninguna irregularidad. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en determinar si la declaración de impuesto sobre la renta modificada por los actos demandados debía mantenerse en firme o no respecto de la valoración de las operaciones registradas por el contribuyente en CORREAGRO S. A., durante el año 2009. Finalmente, se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos de los actos demandados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda9, por las siguientes razones: Señaló que los documentos aportados a la actuación fiscal no prueban que las transacciones en bolsa de las que provienen los ingresos omitidos se hubieran incluido en la declaración de renta del año 2009 y que la única prueba que

acreditaría esa inclusión, sería la certificación del contador del 11 de julio de 201210, 8 Fls. 294 a 298 9 Fls. 316 a 333 6

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785) Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO pero esta carece de los requisitos del artículo 777 del ET para poderse tener como prueba contable suficiente.

Previa alusión a las declaraciones de renta de los años 2008, 2009 y 2010, indicó que no puede hablarse de desconocimiento de una realidad económica reflejada en la contabilidad inexistente en el proceso, pues los libros que la contienen no se aportaron en sede administrativa ni judicial. Puntualizó que los documentos que integran el expediente no respaldan las conclusiones del demandante. Finalmente dijo que en el trámite de primera instancia no se comprobó la causación de costas y que la naturaleza de “pleno derecho” del asunto discutido, tampoco permitía imponerlas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia11, aduciendo que el a quo estableció erróneamente las premisas del caso debatido, porque entendió que lo pretendido por el demandante era acreditar que las operaciones registradas ante la Bolsa Nacional Agropecuaria por las cuales la DIAN ordenó la adición de ingresos para el año 2009, se encontraban incluidas en la declaración de renta de ese año, cuando lo cierto es que el registro de las mismas hacía parte de la declaración de renta del año 2008 y no de la del año 2009.

Afirmó que, desde la vía gubernativa asumió la carga probatoria que le correspondía, entregando documentos como la declaración de renta del 2008. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada12 solicitó declarar desierto el recurso de apelación, porque no se sustentó con suficiencia argumentativa ni se concretaron las razones de inconformidad y el interés para recurrir. Alegó que la alzada se fundamenta en una afirmación falsa que impide establecer lo desfavorable del fallo para el apelante único. Insistió en que las pruebas decretadas y practicadas en sede administrativa demuestran que las transacciones se realizaron en el año 2009 y que el demandante no lo desvirtuó, con la entrega de pruebas conducentes y pertinentes para demostrar que dichas transacciones eran del año 2008, ni documentos contables con eficacia probatoria para desvirtuar la omisión de ingresos en la que se fundamentan los actos demandados. El demandante13, por su parte, reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público14 solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Sostuvo que los actos acusados se fundamentan en pruebas que no fueron 10 Se trata de una comunicación con la que se entregó la relación de cada una de las operaciones negociadas por intermedio de la Bolsa Nacional Agropecuaria (fl. 122 vto) 11 Fls. 337 a 340 12 Fls. 374 a 376 13 Fls. 377 a 379 14 Fls. 380 a 383 7

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785)

Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO desvirtuadas ni tachadas de falsas y que tanto la declaración de renta de 2008 como el balance de prueba a 31 de diciembre de ese año carecen de mérito para demostrar que a esa anualidad corresponden las operaciones certificadas por el representante legal y el revisor fiscal de CORREAGRO como realizadas, contabilizadas y declaradas en el año 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados que modificaron la declaración de renta del demandante por el año gravable 2009. Cuestión previa Al alegar de conclusión, la DIAN solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación porque, en su criterio, carecía de sustentación y no clarificaba la parte desfavorable de la sentencia para el apelante. Estima la Sala que el anterior argumento es inoportuno para la etapa de alegaciones de segunda instancia, en cuanto ataca un requisito formal de la alzada y, en esa medida, debió exponerse dentro del término de ejecutoria del auto que la admitió15, a través del recurso procedente contra el mismo. Sin perjuicio de lo anterior y contrario a lo señalado por la demandada, las razones expuestas en el recurso de apelación permiten determinar que la inconformidad del actor respecto de la sentencia impugnada recae sobre la certeza de la premisa a partir de la cual el a quo desarrolló su análisis y sobre la valoración probatoria que hizo, aspectos de cuyo estudio de fondo se ocupará la presente providencia. Estudio de fondo En los términos del recurso de apelación y, de acuerdo con las pruebas que reposan

en el expediente, corresponde establecer si procede la adición de ingresos ordenada por los actos demandados, respecto de los provenientes de las transacciones realizadas por el demandante ante la Bolsa Nacional Agropecuaria, a través del comisionista CORREAGRO. El apelante aduce que no hay lugar a tal adición porque, según su contabilidad, las transacciones mencionadas se realizaron en el año 2008. La demandada afirma que se trata de operaciones ocurridas en el año 2009 y soportadas en facturas no sustituibles por documentos equivalentes, sin que el actor hubiera aportado pruebas contables eficaces, útiles y suficientes para desvirtuar ese hecho. Sobre el aspecto probatorio involucrado en el problema jurídico a resolver respecto del año al que corresponden las transacciones que originaron la adición de ingresos, se debe tener en cuenta: El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». 15 Auto del 11 de noviembre de 2016, notificado por estado y comunicado electrónicamente a la DIAN, fls. 348 y 349 8

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785) Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante

el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario16. Desde esa perspectiva, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde, en principio, a la autoridad tributaria, y luego al contribuyente cuando se está frente a una comprobación especial o exigencia legal17. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y que son admisibles los medios de prueba establecidos en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil18, en cuanto fueren compatibles con los previstos en las primeras. A su vez, el artículo 743 ib. condiciona la idoneidad19 de los mismos a que cumplan las exigencias legales para demostrar determinados hechos y, a falta de las mismas, de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La práctica de dichos medios de prueba depende de la pertinencia, conducencia y utilidad que tengan en la actuación fiscalizadora y el mérito de las mismas se encuentra sujeto a que obren en el expediente por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 744 del ET20, garantizando de esta manera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, sin perjuicio de que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los

hechos que se pretenden demostrar»21 16 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 17 Artículo 746 del Estatuto Tributario. 18 Hoy Código General del Proceso 19 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 20 “1. Formar parte de la declaración, 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, 5. Haberse

practicado de oficio, 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio, 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional, 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.” A esta norma se refirieron las Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785) Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO La contabilidad o registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico22 integra los medios constitutivos de prueba a favor del contribuyente siempre que se ajuste a la forma y requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ib.23, en la legislación comercial24 y en el Estatuto Contable – Decreto 2649 de 1993; entre ellos, llevarse en libros registrados que suministren una historia clara, completa y fidedigna

de los negocios del comerciante (art. 50 C. Co.), sujetos a las reglamentaciones existentes, para así permitir fundamentar la determinación de cargas tributarias que se satisfacen adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable (art. 4 Decreto 2649 de 1993). El asiento cronológico de operaciones mercantiles que reportan los libros del ente económico, implica una directa referencia a los comprobantes de contabilidad25 que soportan dichas operaciones y respaldan las partidas registradas en los libros. De cara a ese conjunto documentario, la Sala ha advertido en la prueba contable una unidad conformada por varios medios probatorios: los libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables26. Caso concre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...