CE-05001-23-33-000-2014-02200-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-02200-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN
INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA El Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a no ser el funcionario incidentado emitió el informe requerido. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, dictó providencia de 14 de julio de 2015, a través de la cual declaró que el General [J.A.L.V.], en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la sentencia de 15 de enero de 2015, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, si bien no fue el funcionario sancionado, solicitó mediante memorial de 28 de julio de 2015 revocar la sanción impuesta al Comandante del Ejército Nacional, General [J.A.L.V.] (...) el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impartida el 15 de enero del año en curso, toda vez que ya emitió respuesta de fondo a la petición presentada por el [actor], e incluso ya se le resolvió su situación prestacional mediante Resolución 199371, documentos cuyo contenido ya le fueron notificados al accionante a su correo electrónico personal. (...). Así las cosas, al verificar la ausencia del elemento objetivo en el asunto bajo estudio, no será necesario el análisis del elemento subjetivo, lo que
lleva a concluir que no hay lugar a imponer sanción por desacato al General [J.A.L.V.], en su calidad de Comandante del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02200-01(AC)A
Actor: LUIS MIGUEL MARULANDA GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 14 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Oral de Decisión, declaró que el General Jaime Alonso Lasprilla Villamizar, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la sentencia de 15 de enero de 2015, y lo sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la
Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, profirió sentencia de 15 de enero de 2015, a través de la cual amparó el derecho fundamental de
petición del señor Luis Miguel Marulanda García, y en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición formulado por el señor Luis Miguel Marulanda García, el 14 de octubre de 2014, por correo electrónico.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela”1. 1.2. Incidente de desacato - Mediante escrito de 3 de marzo de 20152, el señor Luis Miguel Marulanda García solicitó iniciar incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la orden de tutela dictada el 15 de enero de 2015, toda vez que a la fecha no se había dado respuesta de fondo a su petición de 14 de octubre de 2014. - El Magistrado Ponente de la providencia que se alega incumplida dictó auto de 6 de marzo de 20153, a través del cual dispuso: “Antes de decidir sobre la admisión del incidente propuesto, se dispone oficiar al Comandante del Ejército Nacional General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, para que con destino a este proceso, informe al Despacho, sobre las gestiones adelantadas hasta la fecha, para dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 15 de enero de 2015, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición del
señor Luis Miguel Marulanda García.
Término para pronunciarse: DOS (2) días, contados a partir del día siguiente en que reciba la comunicación”. - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia comunicó al Comandante del Ejército Nacional, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, el contenido de la anterior providencia mediante oficio No. 0629 de 11 de marzo de 2015, el cual fue enviado vía fax, según constancia que obra a folio 12 del expediente. - El término de traslado de dos días venció en silencio. - El Magistrado Ponente, profirió auto de 8 de abril de 2015 por medio del cual dispuso dar trámite al incidente de desacato y ordenó correr traslado al Comandante del Ejército Nacional, General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, por el término de 2 días para que se pronunciara sobre el particular y allegara las pruebas que pretendía hacer valer. 1 Folio 8. 2 Folios 1 – 3. 3 Folio 10. - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia comunicó al Comandante del Ejército Nacional, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, el contenido de la anterior providencia mediante oficio No. 0833 de 10 de abril de 2015, el cual fue enviado vía fax, según constancia que obra a folio 15 del expediente. - El 22 de abril de 20154, el Magistrado Ponente profirió auto a través del cual ordenó dar valor probatorio a los documentos aportados en el escrito de incidente de desacato, providencia que fue notificada a la parte incidentada vía fax, según constancia que obra a folio 22 del expediente. - El Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Arturo
Franco Corredor, mediante escrito de 12 de mayo de 20155, indicó: “…pese a no estar vinculados dentro de la tutela de la referencia resulta imperante para esta Dirección la verificación del cumplimiento, por lo cual se informa lo siguiente:
1. El día 14 de octubre de 2015, la petición en mención fue una petición creada en el Sistema PQR del Ejército Nacional, se restringe el uso de esta solicitud unicamente a funcionarios del Ejército y al solicitante.
2. El día 05 de noviembre de 2015 se da respuesta por el mismo medio electrónico al accionante (se adjunta soporte), siendo esta fecha estipulada por el Ejército como límite para dar respuesta.
3. La respuesta comunica la devolución realizada por la Dirección de Prestaciones Sociales en razón a un inconveniente con la copia aportada de su documento de identidad.
4. Aportado el documento requerido se da continuidad al trámite como se puede observar en oficio remitido nuevamente a la Dirección de Personal”. - El Magistrado Ponente profirió auto de 12 de mayo de 20156, a través del cual determinó: “…que no hay lugar a continuar con el trámite incidental, en tanto que, la entidad accionada ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
En consecuencia se ordena archivar las presentes diligencias”. - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia notificó la anterior providencia por estado el 15 de mayo de 2015, y a través de correo electrónico según constancias que obran a folios 44 a 47 del expediente. - El accionante promovió recurso de reposición7 contra el auto que ordenó el
archivo del incidente de desacato, por las siguientes razones: “Al leer la respuesta emitida por el Ejército, evidencio que la misma la emite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que si bien inicialmente por desconocimiento mío dirigí la petición, la misma no es la encargada dentro del Ejército del reconocimiento prestacional pues esta solo evalúa la capacidad sicofísica por la cual estos debieron remitirla al funcionario competente; la respuesta que allegan a su Despacho considero corresponde a un trámite de nueva Junta de Calificación que actualmente estoy realizando por otra tutela que 4 Folio 17. 5 Folios 23 – 25. 6 Folio 31. 7 Folios 48 - 49. me fue fallada en el Consejo de Estado que ordenó la realización de nueva Junta Médica y la respuesta nada tiene que ver con lo solicitado en la petición que el suscrito elevara para que me informe la fecha de pago de los dineros de la indemnización de pérdida de capacidad laboral. La respuesta debió ser emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá. Aunado a lo anterior, la aparente respuesta que están dando nunca la recibí, no hay soporte en la misma que conste el recibido en la dirección física de notificaciones como tampoco hay soporte que se haya enviado a ningún correo electrónico que se pidió en la página del Ejército al rellenar el formato…”. - El Magistrado Ponente, mediante auto de 16 de junio de 20158, dejó sin efectos la providencia de 12 de mayo de 2015, y requerió al Comandante del Ejército Nacional General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, para que diera
cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de enero de la misma anualidad, en el término de 3 días. - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia notificó a las partes la providencia anterior por estado de 19 de junio de 2015, y a través de correo electrónico, según constancias que obran a folios 57 a 62 del expediente. 1.3. Providencia consultada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, en providencia de 14 de julio de 20159, declaró que el General Jaime Alonso Laspriella Villamizar, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la sentencia de 15 de enero de 2015, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de la decisión, señaló: “…se concluye que no importa la autoridad, ni la calidad del funcionario que deba o esté obligado a cumplir una orden impartida por un juez, esa sentencia deberá respetarse en su integridad y por tanto, cumplirse indefectiblemente, más aún, en el caso de entidades públicas que condenadas con una decisión judicial deberán dar ejemplo de acatamiento a dichas providencias y de respeto a las instituciones judiciales del país. Determinada de aquella manera la importancia en el respeto y cumplimiento estricto e inmediato de las sentencias, incluidos los fallos de tutela, debe señalarse igualmente que las órdenes impartidas por un juez, se dictan de acuerdo con las
circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de tomarse dicha decisión. De este modo, quien esté obligado a cumplir dicha orden, deberá agotar pronta y eficazmente todas las actuaciones que le permitan cumplir con la misma, y ello forzosamente debe hacerse en el término judicialmente señalado, o en su defecto, en uno razonablemente justo que permita asegurar que la decisión se cumpla en su integridad. De acuerdo con lo señalado y apoyados en los trámites surtidos, es claro para esta Sala que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2015; puesto que no se allegó prueba alguna por parte 8 Folios 55-56 Anv. 9 Folios 64 – 69. de la entidad de haber acatado la orden judicial, por lo que han de tenerse por ciertas las afirmaciones del peticionario, situación que conlleva a dar aplicación a las normas legales que establecen sanciones para tales eventos (Art. 52 Decreto 2591/91)”. La decisión sancionatoria fue notificada por estado el 17 de julio de 2015 y a través de correo electrónico, según las constancias que obran a folios 70 – 73 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia de 14 de julio de 2015 que sancionó al General Jaime Alonso Laspriella Villamizar, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa
Previo analizar el asunto de fondo, se debe poner de presente que, dentro del sub examine, la Sala observó una indebida notificación del funcionario del Ejército Nacional que se consideró responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela de 15 de enero de 2015, toda vez que tanto el auto de apertura como el de la sanción no se le notificó de manera personal, sino que la misma se efectuó por estado, y además, se le puso en conocimiento a través de un correo electrónico que no corresponde al institucional de éste. Circunstancia que también evidenció el actual Comandante del Ejército Nacional, Mayor Alberto José Mejía, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado en escrito de 10 de agosto de 2015. La anterior situación, si bien en principio, darían lugar a que se decretara la nulidad de todo lo actuado, encuentra la Sala que en el presente asunto ello no es necesario10, en consideración a que se revocará la decisión sancionatoria, por haberse demostrado en grado de certeza que el fallo se cumplió, tal como se expondrá en el acápite “2.5. Caso concreto”. No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Antioquia para que en adelante, y en garantía del debido proceso, notifique al funcionario responsable de cumplir una orden de tutela por un medio, que le brinde la suficiente certeza que el servidor público o particular incumplido conoció de la decisión de apertura del incidente de desacato. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al General Jaime Alonso Laspriella Villamizar, en su calidad de
Comandante del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en sentencia de 27 de febrero de 2013, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Marulanda García, y en consecuencia, dispuso: “(…) 10 En el mismo sentido se pronunció la Sala en providencia de 15 de diciembre de 2014, Radicado No. 2014 – 00291-01.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición formulado por el señor Luis Miguel Marulanda García, el 14 de octubre de 2014, por correo electrónico.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela”11. 2.4. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo
ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….”12. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las
órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido 11 Folio 8. 12 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al
responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”13. 2.5. Caso concreto La sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamientoentre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela14, sino además verificar la responsabilidad subjetiva15. En torno al primer aspecto, se tiene que mediante sentencia de 15 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Marulanda García, y en consecuencia le ordenó al Ejército Nacional dar respuesta en un término de 48 horas a la solicitud presentada por éste el 14 de octubre de 2014 vía correo electrónico. En razón al incumplimiento de la orden tutelar, el señor Marulanda García solicitó iniciar incidente de desacato. El Despacho Judicial encargado de tramitarlo profirió
auto de 8 de abril de 2015, a través del cual le dio apertura a éste y le corrió traslado al Comandante del Ejército Nacional, General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar para que en el término de 2 días se pronunciara sobre el particular y allegara las pruebas que considerara pertinentes. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de
2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 14 Fase objetiva. 15 Fase subjetiva.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a no ser el funcionario incidentado emitió el informe requerido. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, dictó providencia de 14 de julio de 2015, a través de la cual declaró que el General Jaime Alonso Laspriella Villamizar, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la sentencia de 15 de enero de 2015, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, si bien no fue el funcionario sancionado, solicitó mediante memorial de 28 de julio de 2015 revocar la sanción impuesta al Comandante del Ejército Nacional, General Jaime Alonso Laspriella Villamizar, y allegó copia de los siguientes documentos16: a. Oficios de 28 de abril y 11 de junio de 2015 , por medio de los cuales la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército requirió al accionante para que
enviara copia de cédula de ciudadanía a efectos de continuar con el trámite prestacional relacionado con el reconocimiento de una indemnización por disminución de la capacidad laboral. b. Oficio de 23 de julio de 2015 , a través del cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le dio respuesta de fondo al señor Marulanda García de su petición de 14 de octubre de 2014, en los siguientes términos: “(…) Mediante Resolución No. 199371 de 23 de julio de 2015 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se resolvió reconocer y ordenar pagar a su favor indemnización por disminución de la capacidad laboral con un valor resultante de $19.527.124.00. Es oportuno mencionar que el pago derivado de este acto administrativo se encuentra sujeto al Plan Anual de la Caja (PAC), por lo que el pago se hará efectivo de acuerdo al mismo. Mediante oficio No. DIPSO 056155: MDN-CGFM-CE-JEDEH. DIPSO-ATUSO25.25 se realiza citación del acto administrativo mencionado, no obstante lo anterior, se anexa copia del mismo, entendiéndose atendida de fondo petición elevada en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, de acuerdo a lo manifestado”17. c. Oficio DIPSO 056155: MDN-CGFM-CE-JEDEH. DIPSO-ATUSO-25.25 de 23 de julio de 2015, a través del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales citó al accionante para que dentro de los 5 días hábiles siguientes, se notificara del contenido de la Resolución No. 199371 en la que se definió su situación
prestacional. d. Resolución No. 199371 de 23 de julio de 2015 , “por la cual se ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 230771 de 2015”. A partir de lo anterior, la Sala detemina que el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impartida el 15 de enero del año en curso, toda vez que ya emitió respuesta de 16 Los oficios de 23 de julio de 2015, fueron puestos en conocimiento del accionante vía correo electrónico, según constancias que obran a folios 119 a 121 del expediente. 17 Folio 113. fondo a la petición presentada por el señor Marulanda García, e incluso ya se le resolvió su situación prestacional mediante Resolución 199371, documentos cuyo contenido ya le fueron notificados al accionante a su correo electrónico personal, según constancias que obran a folios 119 a 121 del expediente. Así las cosas, al verificar la ausencia del elemento objetivo en el asunto bajo estudio, no será necesario el análisis del elemento subjetivo, lo que lleva a concluir que no hay lugar a imponer sanción por desacato al General Jaime Alonso Laspriella Villamizar, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que no hay lugar a imponer la sanción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que en adelante, notifique al funcionario responsable de cumplir la orden de tutela por un medio, que le brinde la suficiente certeza que el servidor público o particular incumplido conoció de la decisión de apertura del incidente de desacato.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al sancionado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen quien deberá disponer lo necesario para el cumplimiento del fallo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Conjuez