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CE-05001-23-33-000-2014-02249-01(4921-17)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-02249-01(4921-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En

primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971 […] la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (…) también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. […] En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de

ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». […] [L]a providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02249-01(4921-17)

Actor: LUZ HELENA GÓMEZ DE HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971

I. ASUNTO

1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. LA DEMANDA1

Pretensiones2.

2. Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 002197 de 24 de enero de 20143 y RDP 005962 de 20 de febrero de 20144 expedidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de la U.G.P.P, respectivamente, a través de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales más altos devengados en el último año de servicio. 1 Folios 1-12 del expediente. 2 Folios 1 y 2, ibidem. 3 Folios 31-33, ibidem. 4 Folios 54-59, ibidem.

3. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) Reliquidar la prestación periódica con base a la asignación mensual más alta percibida en el último año laborado, en los términos del Decreto 546 de 1971. ii) Reconocer el retroactivo desde el momento en que se cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y hasta el instante en el que se dé cumplimiento a la sentencia, sumas que deberán ser incrementadas de acuerdo al IPC, así mismo, pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) Sufragar las costas procesales y las agencias en derecho.

Hechos relevantes5.

4. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: i) La señora Luz Helena Gómez de Herrera trabajó de forma continua e ininterrumpida para la Rama Judicial del Poder Público entre el 13 de marzo de 1973 al 1° de julio de 2012, anualidad en la que tenía 65 años de edad y 1928 semanas cotizadas. ii) El día 4 de enero de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E (Liquidada) mediante la Resolución UGM 0236386 reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $5.458.696.00 M/cte., efectiva a partir del 1° de noviembre de 2010, condicionando su disfrute a acreditar el retiro definitivo del servicio. iii) Para el reconocimiento del beneficio pensional precitado previamente, el órgano de previsión social efectuó su liquidación de acuerdo al régimen que la gobernó, este es, el Decreto 546 de 1971, para tal efecto aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación integrado por la asignación mensual más elevada percibida en el último año de prestación de servicios, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima 5 Folios 2 y 3, ibidem. 6 Folios 15-19, ibidem. de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, devengados en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010. iv) El 1° de julio de 2012 se retiró definitivamente del servicio, siendo su último

cargo el de juez penal del circuito en el Municipio del Santuario. v) Teniendo en cuenta que acaeció la condición descrita en el acto de reconocimiento pensional, el 13 de agosto de 2014, reclamó a la U.G.P.P reliquidar la prestación periódica, conforme a la asignación mensual más elevada percibida que hubiese devengado el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. vi) La entidad pública demandada no accedió a lo peticionado, decisión contenida en la Resolución RDP 002197 de 24 de enero de 2014. vii) El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de apelación, resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 005962 de 20 de febrero de 2014. Disposiciones violadas y concepto de violación7.

5. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2°, 13, 23, 25, 29, 46, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991; artículos 1°, 6°, 8° y 15 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003; 45 de la Ley 1395 de 2010; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 717 y 1045 de 1978.

6. Como concepto de violación el abogado de la demandante, en síntesis, señaló que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, ya que, adolecen de falsa motivación y fueron expedidos con infracción de las normas en

que debían fundarse.

7. Afirmó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición, a pesar de que la Resolución demandada reconoció que la ciudadana es beneficiaria de la transición, no se aplicó y desconoció lo establecido en el 7 Folios 4-9, ibidem.

Decreto 546 de 1971, toda vez que no se tuvo en cuenta la asignación mensual más alta del último año de prestación de servicios tal como lo dispuso la norma.

8. Aseguró que a la luz del Decreto ut supra, el porcentaje bajo el cual debe liquidarse la pensión de vejez es el 75% de la asignación mensual más elevada percibida el último año laborado, siendo necesario respetar el principio de inescindibilidad de la Ley, de ahí que, el salario base, tiempo, monto y edad para efectos de liquidación de la mesada pensional constituyen elementos inseparables.

9. Explicó que la expresión «último año de servicio» debe interpretarse como el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, pues, efectuar la liquidación conforme al último año laborado y no del retiro del servicio afecta el derecho pensional que se instó sea reajustado.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por conducto de mandataria contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) Las Resoluciones demandadas se expidieron por la autoridad competente, los motivos expresados en los mismos son congruentes con las normas en que debían fundarse y se observó el procedimiento establecido para su

creación y ejecutoria. ii) Si bien es cierto, el Decreto 546 de 1971 instituyó un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, también lo es que a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993 se unificó todos los regímenes de los empleados públicos, norma en la que en su artículo 36 consagró un régimen de transición según el cual a las personas amparadas por ese beneficio solamente se les respetará la edad, tiempo y monto de la pensión. Como fundamento de esta afirmación citó apartes de las sentencias T-353 de 2012, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. 8 Folios 114-122, ibidem. iii) La entidad pública cuando liquidó la prestación económica aplicó las disposiciones vigentes a la época de causación del derecho y en consecuencia incluyó en el ingreso base de liquidación pensional a todos los factores salariales a los que tenía derecho la demandante.

11. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) falta de integración de la proposición jurídica completa en la medida que no fue acusado el acto administrativo que reconoció y liquidó la pensión de vejez originalmente; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) inexistencia de la obligación; iv) prescripción total del derecho pretendido, con el fin de que, se declare ese fenómeno dado que se verificó en el caso, pues, las mesadas pensionales se encuentran prescritas al haber pasado 3 años desde que se reconoció la pensión de vejez; y v) subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

IV. TRÁMITE PROCESAL

12. A través de providencia de 16 de junio de 20159, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública. - Audiencia inicial.

13. Por auto de 19 de febrero de 201610 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 21 de abril de la misma anualidad.

14. En el desarrollo de esa etapa procesal, el magistrado ponente advirtió que: i) no se observó ningún vicio o causal de nulidad; y ii) la excepción denominada falta de integración de la proposición jurídica se enmarca dentro de la excepción de inepta demanda, consideró no declararla probada puesto que los actos demandados contienen sustancialmente el querer de la administración, ya que, las circunstancias que ocurrieron (retiro definitivo del servicio) para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez son posteriores al reconocimiento pensional, razón por la que no había necesidad de demandar la Resolución que reconoció la 9 Folio 101, ibidem. 10 Folio 227, ibidem. prestación periódica, por otra parte, en lo referente a la excepción de prescripción señaló que al tener la connotación de mérito se resolvería en la sentencia.

15. Seguidamente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «resolver sí en el presente asunto ¿le asiste derecho a la señora Luz Helena Gómez de Herrera al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional en los términos del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta para el IBL todos los factores devengados en el último año de servicios […], o solo

con los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 […]?» Sic en la cita

16. Los sujetos procesales expresaron estar de acuerdo con la fijación del litigio propuesta.

17. Posteriormente, el magistrado conductor del proceso decretó como medios de prueba los documentos aportados por las partes con la demanda y la contestación. Igualmente se decretó el exhorto solicitado por la U.G.P.P con el propósito de que la Nación-Rama Judicial aporte al proceso certificado de los factores salariales percibidos por la ciudadana. En ese orden de ideas se ordenó a la Secretaría para que librara dicho escrito.

18. Teniendo en cuenta que no fue necesaria la celebración de la audiencia de pruebas, una vez se aportó el certificado se corrió traslado11 a los interesados para pronunciarse sobre éste. - Alegatos de conclusión.

19. A través de providencia dictada el 23 de agosto de 201612 se corrió traslado a las partes con el objeto de que alegaran de conclusión dentro del término de 10 días, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y demandada.

20. La abogada de la U.G.P.P13 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

21. El apoderado de la señora Luz Helena Gómez de Herrera14 sostuvo que la 11 Mediante auto de 11 de julio de 2016, visible a folio 207, ibidem. 12 Folio 211, ibidem. 13 Folios 217 y 218, ibidem. 14 Folios 219-222, ibidem. instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no acogió

los alcances de la sentencia SU-230 de 2015, dado que esa decisión sigue un precedente de reglas planteadas para el régimen especial de congresistas y los efectos otorgados al mencionado fallo es que éstos no podrían aplicársele a otros regímenes.

V. LA SENTENCIA APELADA15

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: - La expresión monto de la pensión de vejez del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido dos interpretaciones: i) restringida, según la cual el porcentaje se rige por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y no el ingreso base de liquidación que se regirá por el inciso 3° de la precitada Ley; y ii) amplia, en el sentido de entender que la expresión monto incluye tanto al porcentaje como al ingreso base de liquidación. - Con fundamento al principio de inescindibilidad normativa, es procedente aplicar integralmente el Decreto 546 de 1971, es decir, que la determinación del IBL debe ser como lo estableció la mencionada norma y no como lo dispone la Ley 100 de 1993. - No se contraría el precedente y posición fijada por la Corte Constitucional respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por dos razones: i) la aplicación de los

artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 fue una medida de amparo por el vacío normativo que se creaba con la declaración de inexequibilidad de múltiples expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, disposición que no erige a la situación pensional de la señora Luz Helena Gómez de Herrera, en el evento de que se amplíe esos preceptos a quiénes son beneficiarios del Decreto 546 de 1971 se desbordaría el marco jurídico constitucional aplicado en la sentencia C-258 de 2013; y ii) determinar el ingreso base de liquidación con las reglas de la Ley 100 de 1993 para la totalidad de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición desconocería el principio de 15 Folios 224-236, ibidem. igualdad material que exige que los supuestos iguales se traten de la misma forma y los desiguales con diferenciación, como sucede entre los beneficiarios del régimen prestacional de la Ley 4ª de 1992, frente a quiénes cobija el régimen pensional del Decreto 546 de 1971. - La interpretación realizada respecto de las disposiciones aplicables para el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición respeta el precedente del Consejo de Estado, en ese sentido la liquidación de las pensiones de los servidores públicos debe efectuarse a la luz de la totalidad del régimen anterior del que son beneficiarios. - Así las cosas, le asiste razón a la parte demandante en que la liquidación de su pensión de vejez se efectúe de acuerdo a los artículos 6° del Decreto 546

de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, de tal forma que es procedente realizar la reliquidación con el 75% de la asignación mensual más elevada irrogada el último año de servicio, este es, el comprendido entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012, incluyendo la totalidad de factores salariales adicionales al sueldo básico, a saber: prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial, teniendo en cuenta sólo la doceava parte respecto de los emolumentos causados anualmente. - En lo atinente a la prescripción, se vislumbró que no operó, ya que, el derecho a solicitar la reliquidación de la prestación periódica se hizo exigible a partir del 1° de julio de 2012, día en que se acreditó el retiro definitivo del servicio, y la petición solicitándola se radicó el 13 de enero de 2014 se tiene que no habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de exigibilidad del derecho.

23. Las ideas expuestas constituyen los fundamentos del Tribunal de primera

instancia para decidir lo siguiente:

1. Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 002197 de 24 de enero de 2014 y RDP de 20 de febrero de 2014 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

2. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la U.G.P.P el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez, de acuerdo con los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978,

es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados adicionales al sueldo básico como lo son la prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial, los cuales deberán calcularse tomando la doceava parte respecto de los factores que se causan anualmente. El pago deberá hacerse desde el 1° de julio de 2012, así mismo, la entidad demandada podrá realizar las deducciones a que haya lugar por concepto de aportes a seguridad social sobre los factores salariales respecto de los cuales no se hubiesen efectuado aporte.

3. Ordenó que las sumas a cancelar sean indexadas, igualmente, conforme a lo preceptuado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los valores reconocidos causarán intereses moratorios.

4. Condenó en costas procesales y agencias en derecho a la Agencia Pública demandada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

24. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social inconforme con la decisión presentó recurso de apelación16 en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a su juicio, los actos administrativos demandados respetaron el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, de igual forma, aseveró que según el

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas amparadas por el mismo se les respetaría únicamente la edad, tiempo y monto de la pensión, por tal razón, los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación periódica son los descritos en el 16 Folios 241-251, ibidem. Decreto 1158 de 1994.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El abogado de la U.G.P.P.17 manifestó que las pensiones son liquidadas sobre los factores que el ciudadano hubiere realizado aportes o cotizaciones. - La parte demandante guardó silencio18.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

25. El agente del ministerio público no emitió concepto19.

CONSIDERACIONES

26. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia.

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 199620; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

2. Marco de análisis en la segunda instancia.

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso21, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes

hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 17 Folios 304-307, ibidem. 18 Así lo indica el informe secretarial visto a folio 309, ibidem. 19 ibidem. 20 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 21 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

3. Problema jurídico.

29. Corresponde a la Sala analizar sí la señora Luz Helena Gómez de Herrera tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

30. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) caso concreto; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y v) condena en costas.

4. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de

1993.

31. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202022, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

32. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019.

33. Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen

de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

34. En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;23 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a

la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»

35. En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194524, el Decreto 3135 de 196825, Ley 23 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 24 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 25 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 33 de 198526 y la Ley 71 de 198827, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197128, 929 de 197629 y 937 de 197630.

36. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el

tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]»

37. En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

(ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» 26 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13

de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan

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