CE-05001-23-33-000-2014-02260-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2014-02260-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Configurado / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Durante el trámite de la acción de tutela [E]sta Sala encuentra que con el memorial enviado por COLPENSIONES el 11 de febrero de 2015, al Tribunal Administrativo de Antioquia, allego copia de la Resolución No. 2015-709798 mediante “la cual se reconoce y deja en suspenso el ingreso en nómina una pensión de vejez” (…) [P]ara la Sala se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del [Actor] desapareció, como quiera que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez ya profirió el respectivo acto administrativo y con ello, se satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02260-01(AC)
Actor: JOSE GILDARDO VALENCIA HERNANDEZ Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la Corte Suprema de Justicia, y por el ciudadano Francisco Arango Torres, tercero interesado, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala
Tercera de Decisión, que concedió el amparo invocado respecto del derecho fundamental al mínimo vital.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derecho fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la vida, al debido proceso administrativo, a la pensión de vejez y a la salud”, en que a su juicio, incurrieron la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), al llegar a ser desvinculado sin que previamente se le hubiese reconocido la pensión de vejez, e incluido en nómina. 1.2 HECHOS Indica el accionante que actualmente se desempeña como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el día 17 de julio de 2014 cumplió 65 años de edad, circunstancia que lo llevó a solicitarle a la Corte Suprema de Justicia la concesión de la prórroga de seis (6) meses establecida en el artículo 2041 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual fue acogida por dicha Corporación, en aplicación a los artículos 1302 y 1383 del Decreto 1660 de 19784, plazo que expiraba el 17 de enero del año 2015.
Explica que el motivo que lo llevó a pedir la prórroga, obedeció a que presentó solicitud de pensión de vejez a COLPENSIONES el día 16 de mayo de 2014 y que para la fecha en que cumpliría la edad de retiro forzoso su solicitud tendiente al
reconocimiento de su derecho pensional aún no había sido resuelta. Refiere que el día 25 de noviembre de 2014, elevó un derecho de petición donde requería a COLPENSIONES para que le diera respuesta a la solicitud de pensión de vejez. En la misma fecha, radicó un formulario de solicitud de correcciones de historial laboral por inconsistencias en algunas consignaciones de la Rama Judicial; y por último, ante la Coordinadora del Área Financiera de la misma Rama, elevó solicitud igual a la anterior, el 18 de noviembre de 2014, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiese obtenido respuesta alguna a sus solicitudes. Anota que su historial laboral, pese a algunas inconsistencias que persisten en relación con las cotizaciones de la Rama Judicial, refleja ya las semanas cotizadas suficientes para adquirir su pensión de vejez, con 1.336.43, semanas a octubre de 2014, la que reitera, aún no ha sido concedida. Afirma que el día 2 de diciembre de 2014, le solicitó a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se abstuviera de declarar la vacancia de su cargo y de nombrarle su reemplazo a partir del 17 de enero de 2015, fecha en que se vencían los seis meses de prórroga, pues pese a tener los requisitos de edad y semanas cotizadas, para entonces COLPENSIONES no había resuelto su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que le solicitó desde el 16 de mayo de
2014. Esta solicitud fue resuelta negativamente por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2014 y comunicada el 9 de diciembre del
1? “ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.” 2 “ARTICULO 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.” 3 “ARTICULO 138. Ninguno de los funcionarios y empleados que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condicione de pagarlas especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal.” 4 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de
1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.” mismo año, donde señalo: “Al respecto, le informo que la Sala Plena estudió detalladamente la petición y luego de analizar el caso particular y las previsiones del precepto citado, consideró que la posibilidad de permanecer en el cargo, se sujeta a los siguientes términos: ARTICULO 138. Ninguno de los funcionarios y empleados que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarlas especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal. (Subrayado fuera de texto original).5 Siendo ello así la Sala consideró improcedente la extensión de la prórroga concedida para permanecer en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.” Describe que la dejación del cargo como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por haber vencido la prórroga de seis (6) meses que le fue concedida, después de haber cumplido la edad de retiro forzoso, le ocasionara, un grave perjuicio en la medida que aún no tiene resuelta su situación pensional.
Afirma que el salario que percibe como Magistrado se constituye en su mínimo vital, al igual que el de su compañera, quien no labora, y su hijastra que estudia en la Universidad, personas que dependen económicamente de él y por quienes vela respecto a su manutención, estudio, transporte, recreación, pago de la administración donde residen, servicios públicos, préstamos bancarios y tarjetas de crédito, ascendiendo sus gastos mensuales a la suma de $11000.000, aproximadamente. Considera que debe tenerse en cuenta que así expiren los seis (6) meses de la prórroga concedida, se presenta una situación excepcional y de público conocimiento, que afecta sus derechos y los de su familia, a saber que ante la gran congestión en trámites pensionales de COLPENSIONES, la entidad no alcanza a resolver el sin número de solicitudes pensionales dentro de los términos legales. Reitera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia viola sus derechos fundamentales a la pensión de vejez, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la igualdad, y al debido proceso, pues le coloca en una franca situación de debilidad manifiesta, ante la cual es merecedora de la protección constitucional que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha considerado. Concluye que debe dispensarse su retiro forzoso y, por ende, el nombramiento de su reemplazo, debe suspenderse hasta tanto COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez y se le incluya en nómina de pensionados, por cumplir con los requisitos legales y constitucionales. De no concederse la protección que pretende
5 Decreto 1660 de 1978, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.” en forma definitiva, solicita tutelar sus derechos de forma transitoria, toda vez que el perjuicio es irremediable y ostensible tal y como lo demuestra. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se ordene a la Corte Suprema de Justicia abstenerse de declarar la vacancia del cargo, y de designarle reemplazo, hasta cuando COLPENSIONES le notifique acto administrativo mediante el cual le reconozca la pensión de vejez y, efectivamente, se le incluya en nómina. En este orden de ideas solicita inaplicar el artículo 138 del Decreto 1660 de 19786, permitiéndole permanecer en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, hasta tanto reciba la notificación del acto de reconocimiento de la pensión de vejez, correctamente liquidada y sea incluido de manera definitiva en nómina de pensionados. Como petición subsidiaria, solicita que se le protejan los aludidos derechos fundamentales como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 1.4 ACTUACIÓN - La acción de tutela fue presentada en la Oficina Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, repartida y asignada el mismo día al Tribunal Administrativo de
Antioquia (Sala Tercera de Decisión Sistema Oral). Por auto de esa fecha, se remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia. - La Corte Suprema de Justicia en providencia de 18 de diciembre de 2014, devolvió la acción explicando los motivos por los cuales no asumía la competencia y advertía que la misma estaba radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia. - Una vez recibida la acción en el Tribunal de Antioquia el 26 de enero de 2015, por auto de esa fecha avocó conocimiento y admitió la acción en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y de COLPENSIONES; igualmente se ordenó citar como tercero interesado en los resultados de esta acción a Francisco Arango Torres, advirtiendo su calidad de aspirante en la lista de candidatos dispuesta por el Acuerdo PSAA14-10272 del 18 de diciembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para proveer la vacante del cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que ocupa el accionante. En la misma decisión, se ordenó como medida de protección transitoria a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, abstenerse de nombrar reemplazo en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Medellín que actualmente desempeña José Gildardo Valencia Hernández, hasta tanto se decida la acción de tutela impetrada por éste. 1.5 CONTESTACIONES 6 “ARTICULO 138. Ninguno de los funcionarios y empleados que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado
mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condicione de pagarlas especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal.” Notificada la acción de tutela, sólo hizo uso del derecho de contradicción el ciudadano, Francisco Arango Torres, tercero interesado, señala que el accionado afirma en el numeral 3.10, que sus gastos ascienden a la suma de $11000.000 mensuales, cifra que advierte inferior a los $20000.000 mensuales que se devengan en el cargo de magistrado de Tribunal, de donde se deduce la existencia de un ahorro de 9000.000 mensuales, para un total de 180000.000 anuales, y que, de acuerdo con lo anterior, es posible presumir que el derecho al mínimo vital no está en peligro. Indica que el como aspirante a magistrado se encuentra en una situación de mayor consideración, en virtud de que éste devenga menos que el accionante y le asisten mayores obligaciones económicas. Considera que se debe tener en cuenta en este caso particular que se presenta una peculiaridad especialísima, cual es que el derecho al mínimo vital que presuntamente tiene vulnerado el actor, se encuentre enfrentado con otro derecho fundamental como el de acceder a un cargo público por méritos. Explica que cuando existen derechos constitucionales fundamentales en colisión, no puede protegerse uno en sacrificio del otro, sino que, por el contrario, se debe adoptar cualquier medida que proteja el derecho conculcado, sin sacrificar el derecho
fundamental en colisión. Advierte que, de concederse la tutela en la forma como lo solicita el actor, se burlarían las normas legales y constitucionales que imponen el retiro forzoso y por edad, porque cualquier persona que se proponga no dejar el cargo se ampararía en esa facultad para seguir devengando el sueldo, porque le representaría un mayor beneficio que la pensión. Considera que el accionante debió solicitar la pensión con antelación suficiente ante COLPENSIONES, advirtiendo que éste conocía la situación al interior de esta entidad. Por último, solicita que se considere que, de concederse la tutela en la forma en que lo solicita el accionante en sus pretensiones, no solo se vulneraria su derecho a ser nombrado por méritos, sino que posiblemente se le trunque de manera definitiva su ilusión de ser nombrado en el cargo de magistrado, de la lista de elegibles de la que hace parte, pues ésta vence el 19 de julio de 2015, al cumplirse cuatro (4) años desde que fue publicada.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del actor, considerando que, tiene acreditada la condición de sujeto de especial protección. Igualmente, la Sala advirtió la separación del cargo de Magistrado que el tutelante desempeña actualmente pone en peligro su derecho al mínimo vital, toda vez que no contaría con un ingreso que le permita atender las obligaciones económicas que tiene
actualmente, y no podría tampoco subvenir a las necesidades inmediatas de su núcleo familiar. En consecuencia, solicitó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia abstenerse de aplicar el artículo 1387 del Decreto 1660 de 1978, relativo al retiro del cargo por superar la edad de retiro forzoso, hasta tanto COLPENSIONES le 7 “ARTICULO 138. Ninguno de los funcionarios y empleados que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condicione de pagarlas especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal.” notifique su inclusión en nómina de pensionados, conforme a los trámites de pensión iniciados por el actor. Igualmente ordenó al Gerente de COLPENSIONES o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que presentó el actor el 16 de mayo de 2014, toda vez que han transcurrido más de seis (7) meses sin que hay emitido pronunciamiento alguno.
III. IMPUGNACIÓN 3.1 En escrito radicado el 12 de febrero de 20158, Eny Ortega Tapias, apoderada de Francisco Arango Torres, tercero interesado, reconocido como tal, mediante
auto de 26 de enero de 2015, apeló la providencia de 9 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, señala que la única forma para que el tutelante pueda ser incluido en nómina de la pensión de vejez (que ya le fue reconocida9), es que sea separado del cargo como expresamente se anota el artículo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo que le reconoce la pensión al actor, pues en su calidad de servidor público no puede ser incluido en nómina hasta tanto no haga dejación del cargo que este desempeña como Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, solicita que se revoque la orden emitida en la sentencia en lo que se refiere al mandato a la Corte Suprema de Justicia, de abstenerse de dar aplicación al artículo 138 del Decreto 1660 de 1978, hasta tanto no se le notifique por parte de COLPENSIONES, la inclusión en nómina. 3.3 El 13 de febrero de 201510, el doctor José Leonidas Bustos Martínez, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, impugnó la providencia de 9 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, afirma que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera implica el desconocimiento de los derechos invocados por el actor, en la medida en que aquella se fundamentó en las normas legales que fijan la edad de retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Judicial. Advierte que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela para lograr el reintegro o la suspensión del acto administrativo que son a
saber los siguientes: “i) la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital; ii) la conducta negligente de la entidad demandada frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; iii) que el actor sea un sujeto de especial protección”. Afirma que no hay vulneración del derecho al mínimo vital, pues el a quo omitió analizar lo relacionado con el auxilio de las cesantías a las que tiene derecho el actor, y que eventualmente le permitirían solventar cualquier dificultad que se derive de la cesación de pagos hasta que defina su situación pensional. Así mismo, aclara que el criterio de la edad no resulta suficiente para establecer si una persona es sujeto de especial protección constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.
8 Folios 196 a 206, Cuaderno No.1. 9 Resolución Nº 2015-709798 “Por la cual se reconoce y deja en suspenso el ingreso nomina una pensión de vejez” al señor José Gildardo Valencia Hernández”, proferida por COLPENSIONES, allegada por el tercero interesado, Folios 202 a 206, Cuaderno No.1. 10 Folios 207 a 212, Cuaderno No.1. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Problema Jurídico. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer si vulneró los derechos fundamentales del señor José Gildardo Valencia Hernández, la Corte Suprema de Justicia, al desvincularlo del cargo que venía desempeñando como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que COLPENSIONES no había expedido el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación. Ahora bien, como quiera que COLPENSIONES, allegó el 11 de febrero de 2015 la resolución No. 2015-709798 mediante “la cual se reconoce y deja en suspenso el ingreso en nómina de una pensión de vejez” al señor José Gildardo Valencia Hernández11, la Sala debe estudiar si, con respecto a la situación reseñada, se ha configurado un hecho superado. 4.4. Análisis del caso en concreto. Carencia actual de objeto, por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela
y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, verbi gracia, cuando se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo impartiese orden alguna12. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente de la acción de tutela, esta Sala encuentra que con el memorial enviado por COLPENSIONES el 11 de febrero de 2015, al Tribunal Administrativo de Antioquia, allego copia de la Resolución No. 2015-709798 mediante “la cual se reconoce y deja en suspenso el ingreso en nómina una pensión de vejez” al señor José Gildardo Valencia Hernández. En dicho acto administrativo resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) VALENCIA HERNANDEZ JOSE GILDARDO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: 11 Folio 188 a 190, Cuaderno No.1. 12 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. Valor mesada a 2015 = $12.282.651.00
ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina hasta tanto él, o los interesados
hagan llegar a través del correo electrónico confirmacionderetiroservidorpublico@COLPENSIONES.gov.co el medio de prueba conducente a establecer el retiro del servicio público del pensionado o la fecha en la cual debe ser ingresado en nómina el pensionado, garantizando con esto la no solución de continuidad.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese al Representante Legal de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.” De acuerdo con lo anterior, para la Sala se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del señor José Gildardo Valencia Hernández desapareció, como quiera que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez ya profirió el respectivo acto administrativo y con ello, se satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo.
No obstante, como, a juicio de la Sala, no existe certeza de que el actor haya sido incluido en nómina, la Sala ordenará a COLPENSIONES, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Antioquia que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, lo haga, a partir del momento en que el demandante acredite y/o la Seccional de Antioquia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acrediten el retiro del tutelante y de ese modo garantizar que no habrá solución de continuidad con la desvinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado. SEGUNDO. ORDÉNASE a COLPENSIONES y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya en nómina al señor JOSÉ GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ, a partir del momento en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión después de la desvinculación. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta