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CE-05001-23-33-000-2014-02287-01(23547)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-02287-01(23547)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547)

Demandante: Quimtia S.A.S.

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Objetivo /

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Alcance /

ACUERDO CAN MERCOSUR – Vigencia / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NALADISA 96 – Alcance / CONTINGENTES DE IMPORTACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO – Administrados por el país exportador Argentina / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS – Leche en polvo El Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina el 18 de octubre de 2004, tiene como objetivos establecer el marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios. El Gobierno Nacional aplicó de forma provisional el ACE 59 a partir del 1º de febrero de 2005, mediante el Decreto 141 de 26 de enero de 2005. Posteriormente, fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 de 30 de diciembre de 2005. El Acuerdo CAN – MERCOSUR

entró en vigor entre Colombia y Argentina el 1º de febrero de 2005. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96. (…) Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de productos lácteos, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. (…) Mediante Decreto 3744 de 21 de octubre 2005, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 1140 de 14 de abril 2005 por el que establece el contingente anual de acceso preferencial para la importación de carne de bovino, despojos comestibles y vísceras. En los considerandos del decreto se consignó que “en reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica número 59, celebrada del 28 al 30 de junio del 2005 en la ciudad de Montevideo, se acordó que para la administración de los contingentes otorgados por Colombia al Mercosur, estos serán administrados por el Mercosur” y, en el artículo 2, que modifica el artículo 4 del Decreto 1140 de 2005, dispuso que “Los contingentes

de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador, para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efectos de que esta controle el monto asignado”. (…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la apelante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3744 de 2005 “Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador”. Es decir, que si bien Colombia otorgó una preferencia arancelaria a los productos lácteos a Argentina en el ACE 59, para la fecha de la importación en cuestión, 03 ene 2012 el contingente es administrado por el país exportador. ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente. Por cuanto el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir los argumentos no expuestos en la demanda / DERECHO DE DEFENSA DE LA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547)

Demandante: Quimtia S.A.S.

DIAN - Se vulnera cuando el demandante cambia los argumentos al presentar la apelación A juicio de la apelante, la DIAN incumplió las obligaciones contenidas en la Resolución 039 del 24 de mayo de 2012 “por la cual se señala el procedimiento para la administración de los contingentes establecidos en los acuerdos de comercio, suscritos por Colombia que utilizan el mecanismo de primero en llegar/primero servido”. Este es un argumento nuevo no planteado en la demanda y frente al que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir ni el Tribunal de someter a su análisis, por lo que no es posible revisarlo dado que de acceder a ello se desconocería la naturaleza del recurso de apelación y se violaría el derecho de defensa y debido proceso y el principio de lealtad procesal.

PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y

PUBLICIDAD – Aplicación / PREFERENCIA ARANCELARIA ESTABLECIDA EN

LOS ACUERDOS DE COMERCIO – Alcance / CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD DEL CUPO - Alcance Mediante la Resolución 031 de 15 junio de 2010, el MERCOSUR aprobó el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados” a esa entidad en acuerdos celebrados por terceros países o grupos de países que asegure su transparencia, seguridad y publicidad, mediante un programa informático que le permita disponer de información actualizada sobre la utilización de cupos y sus remanentes. Este sistema define el certificado de autorización de cupo como aquel emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que “habilita a ingresar la

mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para el cupo de que se trate, en base a determinado acuerdo comercial”. (…) Exigir al importador el certificado de autorización de cupo, es exigir el cumplimiento de un requisito previsto para acceder a la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, sin que de manera alguna desconozca los principios de buena fe y confianza legítima. Según el mismo ACE 59 la preferencia arancelaria del 60% para las partidas arancelarias 04.02 es únicamente para el contingente total de 1900 toneladas métricas fijado para el año 2012 y conforme con el cronograma para productos sensibles C3, este programa de liberación comercial no se aplica a las importaciones que estén por fuera del contingente. Dado que la Resolución 114 de 21 de marzo 2012 distribuyó el contingente otorgado por Colombia para los productos lácteos de las partidas arancelarias 04021000, 04022110, 04022120, 04022910, 04022920, 04029110, 04029120, 04029910 y 04029920 de la nomenclatura NALADISA 96 del año 2012, la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59 solo es para las operaciones amparadas con los certificados de autenticidad del cupo cuyos beneficiarios están descritos en el anexo de la misma resolución, entre los que no está la demandante. Toda vez que no se acreditó que la importación del 3 de enero de 2012 sea de aquellas amparadas con el certificado de autenticidad del cupo y está demostrado que para el año 2012, HOOGWEGT U.S.,

INC, el proveedor en el exterior de la actora no es beneficiario de cupo alguno para esa anualidad, la importación en cuestión es extracontingente y a esta no se aplica el programa de liberación comercial del ACE 59. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547)

Demandante: Quimtia S.A.S.

Se revoca la condena en costas impuesta en primera instancia. En su lugar, no se condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02287-01(23547)

Actor: QUIMTIA S. A. S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

QUIMTIA S. A. S.1

ACE 592. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, sociedad Quimtia S.A.S. y a favor de la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN_, las que serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación, y se fija 1 Antes Iberoandina de Químicos S.A., luego Iberoandina de Químicos S.A.S., ahora QUIMTIA S. A.

S., según certificado de existencia y representación legal que está en los folios 46 a 49 c.p. 2 Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547) Demandante: Quimtia S.A.S. como agencias en derecho la suma de tres millones ochocientos ocho mil pesos

($3.808.000). […]. ANTECEDENTES La actora importó de Argentina leche entera en polvo clasificada en la subpartida arancelaria 0402.21.19.00, mediante la declaración de importación Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012, en la que liquidó el arancel a la tarifa del 8%, tarifa que aplicada sobre la base [$384.731.833] dio un resultado de $30.779.000, por concepto de tributos aduaneros, por acogerse al Acuerdo de Complementación Económica Nº 59, anexo IV, artículo 3, inciso 13. Previa investigación, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió el requerimiento especial aduanero Nº190-238-419 204 del 28 de enero de 2014, en el que propuso a la actora formular liquidación oficial de corrección a la declaración de importación Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012, en el sentido de corregir el error en el arancel, pues la actora lo declaró en el 8% y el correcto es el 98% e imponer la sanción por infracción aduanera, equivalente al 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar4. El 14 de febrero de 2014, la actora respondió el anterior requerimiento especial

aduanero5. Previo auto de pruebas Nº1-90-238-419 563 del 28 de febrero de 20146, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín formuló la liquidación oficial de corrección Nº 1-90-201-241-0639-00 1474 de 23 de abril de 2014 a la declaración de importación Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012, en la que determinó un mayor valor a pagar por arancel $346.258.186 [Base: $384.731.833 x 98% = $377.037.186 – $30.779.000] e impuso la sanción por infracción aduanera, equivalente al 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar [$34.625.819], que arrojan un saldo a pagar de $380.884.0047. Contra el acto anterior, el 16 de mayo de 2014, la actora interpuso el recurso de reconsideración8. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, previo auto de pruebas Nº 10009 de 16 de junio de 20149, decidió el recurso administrativo, mediante Resolución Nº 10051 de 31 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida10. DEMANDA QUIMTIA S. A. S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: 3 Cfr. Fl. 50 c.p. 4 Cfr. fls. 316 a 321 c.p. 5 Cfr. Fls. 324 a 333 c.p.

6 Cfr. Fls. 176 a 181 7 Cfr. Fls. 119 a 138 c.p. 8 Cfr. Fls. 139 a 160 c.p. 9 Cfr. Fls. 172 a 174 c.p. 10 Cfr. Fls. 161 a 171 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547) Demandante: Quimtia S.A.S. “1. Declarar la nulidad de Resolución Nº 10051 de 31 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, notificada el 4 de agosto de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución de liquidación oficial Nº 1-90-201241-0639-00 1474 del 23 de abril de 2014, a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín ordena liquidar un mayor valor a pagar en la declaración de importación con sticker Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012 a la sociedad importadora QUIMTIA S.A.S., con NIT 900.250.415, antes Iberoandina de Químicos S.A.S., en cuantía equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATRO PESOS M/CTE ($380.884.004) de los cuales TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($346.258.186) son por concepto de arancel y TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($34.625.818) corresponden a la sanción.

2. Declarar la nulidad de la Resolución de liquidación oficial Nº 1-90-201-2410639-00 1474 del 23 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, notificada el 24 de abril del mismo año, mediante la cual se propone liquidar un mayor valor a pagar en la declaración de importación con autoadhesivo Nº 09019130986601 de enero 3 de 2012, a nombre de QUIMTIA S.A.S.

3. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene el restablecimiento del derecho a mi representada QUIMTIA S.A.S., la cual debe hacerse con las siguientes o similares declaraciones: a) Se declare que la sociedad QUIMTIA S.A.S. no incurrió en ninguna infracción administrativa aduanera en Colombia. b) Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, las Nº 10051 del 31 de julio de 2014 y Nº 1-90-201-241-0639-00 1474

del 23 de abril de 2014, en virtud de la fuerza ejecutoria de que gozan, como actos administrativos que son, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad. c) Que, si en razón de esa fuerza ejecutoria de los actos demandados, mi asistida ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado colombiano, esa suma, sea reintegrada con el reconocimiento de la actualización o indexación a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas para el efecto por el DANE.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante en razón a la necesidad de recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo los pagos de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales.

Indicó como normas violadas las siguientes:  El preámbulo y los artículos 4, 6, 29 y 83 de la Constitución Política  Artículos I, párrafo 1, XXIV, párrafos 4 y 8 lit. a) [numerales (i) y (ii)] del GATT de 1947  Artículos 5, 6, 13 y 24 ACE 59 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547)

Demandante: Quimtia S.A.S.

 Ley 1000 de 2005  Ley 1437 de 2011 CPACA  Ley 1564 de 2012 CGP  Artículos 3 [Anexo 1] y 5 Decreto 141 de 2005 El concepto de la violación se sintetiza así: La DIAN pretende establecer obligaciones inexistentes para los usuarios aduaneros. En los actos demandados la autoridad aduanera afirmó que la actora debía acogerse a la Resolución 114 del 21 de marzo de 2012, proferida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina. Además, que debía “aplicar un contingente” conforme a lo previsto en normas extranjeras, sin que tales nomas hayan sido promulgadas o publicadas oficialmente en Colombia, entre estas, la Resolución 379 de 19 de julio de 2006, con lo que se desconoce el preámbulo de la Constitución Política. Conforme a los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, en Colombia, la ley obliga a los administrados a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial. Al momento de la importación en cuestión, la administración aduanera no conocía las normas mencionadas, su alcance, ni la obligación de agotar el procedimiento legal para su divulgación en Colombia. Prueba de esto es que, en noviembre de 2011, en la DIAN “el sistema informático aduanero reflejaba la aplicación de la tarifa preferencial sin que se exigiera requisito previo alguno”11. Además, el 22 de diciembre de 2011, en respuesta a un derecho de petición, la

DIAN le informó a la actora que “las importaciones de leche proveniente de Argentina al amparo del Acuerdo CAN-MERCOSUR partida 0402, bajo el código de Acuerdo 011, se han cerrado en lo que resta del año, por haberse utilizado la totalidad del cupo otorgado a ese país en el año 2011 […] que a partir del 01 de enero de 2012, se abrirá la vigencia del mismo código con la preferencia arancelaria negociada para el 2012”. Y, el 3 de enero de 2012, le comunicó que el inconveniente reportado del sistema [inactivo el código del Acuerdo 011 CAN-MERCOSUR para el cupo 2012] ya había sido solucionado. El principio de publicidad de las normas, previsto en el artículo X del GATT de 1947, es el medio efectivo para cumplir el principio de transparencia que exige que el sistema normativo relacionado con el comercio exterior debe publicarse oficialmente como garantía de su conocimiento por parte de la generalidad. No existe justificación para que la DIAN aplique a los usuarios aduaneros las Resoluciones 237 de 2011 y 114 de 2012 de la autoridad argentina, sin que hayan sido oficialmente publicadas en Colombia. La actuación demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, pues, para diciembre de 2011 “no se encontraba plenamente regulado, oficializado y publicado el procedimiento para la aplicación de contingente de leche en polvo”. Así 11 Incluye “pantallazo emitido por el sistema informativo aduanero que indica los aranceles vigentes para la fecha de noviembre de 2011” [Cfr. Fls. 14 a 16 y 85 y 86 c.p.]

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Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547) Demandante: Quimtia S.A.S. lo reconoció el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante correo electrónico12.

Al momento de importar las mercancías, la actora se sometió a la normativa aduanera vigente, esto es, al Decreto 4149 de 2004 que asigna la Ventanilla Única de Registro [VUCE] al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones, que regula, entre otros, los soportes de las declaraciones de importación [art. 121], presentación de la declaración de importación, por intermedio de declarante autorizado, agente de aduana y a través del sistema informático [art. 5, 6, 7, 10 y s.s.], la Resolución 4240 de 2000 [art. 1]. Así, la actora presentó la declaración de importación, liquidó y pagó los tributos aduaneros, conforme lo arrojó el sistema informático de la DIAN y obtuvo el levante de la mercancía. Dentro de los soportes presentados está el “certificado de origen”. La actuación enjuiciada desconoce los principios de transparencia y confianza legítima, consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política. Las Resoluciones 379 de 2006, 31 de 2010 y 237 de 2011 expedidas por el gobierno

de Argentina y Mercosur no fueron publicadas en el Diario Oficial, según lo informó a la actora la Imprenta Nacional de Colombia en el oficio Nº 20141400005421 del 11 de febrero de 2014. El principio de transparencia [acogiéndose al marco normativo de la OMC, artículo X, titulado publicación y aplicación de los reglamentos comerciales] implica que los acuerdos comerciales internacionales, las leyes y reglamentos internos de un país deben cumplir la condición de publicidad. En virtud del ACE 59 se expidieron la Ley 1000 de 2005 y los Decretos 141 y 1900, ambos del 2005. Sin embargo, lo relativo al manejo del contingente para las mercancías de la partida arancelaria 0402, las condiciones de asignación y control de los cupos y las disposiciones “no fueron claras, ni mucho menos públicas” y, en algunos casos, fueron “contradictorias”. Dentro de las reglamentaciones que al respecto se expidieron están las siguientes: La Resolución Nº 462 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. que “reglamenta el otorgamiento de vistos buenos para la importación del contingente de leche y nata (crema) para el año 2005 establecido en los Decretos 141 y 1900 de 2005”13. La Circular 48 de 28 de junio de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relacionada con el “Decreto 1900 de 2005 - Administración de contingentes CAN-MERCOSUR” en la que se dispuso que “para poder acceder a las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo los importadores deben cumplir con los

requisitos de origen previsto en el mismo. Verificación que llevarán a cabo las respectivas Administraciones de Aduana. Así mismo las solicitudes de importación de los contingentes reglamentados en este Decreto deben indicar que se acogen a los márgenes de preferencia establecidos en el Decreto 141 del 26 de enero de 12 Transcribe “respuesta emitida por la doctora Lina Saavedra, funcionaria del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien en razón al manejo del contingente para el –ACE 59, escribió a través de correo electrónico dando respuesta a una petición presentada por esta apoderada …”. [fls. 20 a 21 c.p.], El correo electrónico impreso que contiene la mencionada respuesta está en los folios 80 a 81 c.p. 13 cfr. Fls 23 a 25 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547) Demandante: Quimtia S.A.S. 2005”. La Circular 005 de 7 de febrero de 2007, que derogó la Circular 48 de 2005, acto que no hace referencia a la partida arancelaria 04.02, no explica las razones de su modificación, ni el procedimiento que deben adoptar los administradores para cumplir las condiciones de contingente señaladas en el Acuerdo 59 para la importación de leche y conforme al Decreto 141 de 2005.

La expedición del Decreto 3744 de 21 de octubre de 2005 no es suficiente para

entender que a partir del 1º de enero de 2006 se dio el cambio normativo, esto es, la administración de contingente por parte del país exportador. La Circular Externa Nº 074 de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relacionada con el Decreto 3744 del 21 de octubre de 2005, que modifica los artículos 1º y 4º del Decreto 1140 del 14 de abril de 2005, indica que “Los contingentes de importación provenientes de los países de MERCOSUR, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados por el país exportador a partir del 1º de enero de 2006, por lo que los documentos de asignación de cupos expedidos por los países de MERCOSUR deberán ser presentados ante la DIAN para su respectivo control”. Una de las funciones de la autoridad aduanera es controlar el ingreso de la mercancía. Dado que el ACE 59 estaba vigente desde el 2005, las autoridades debieron adoptar medidas que permitieran a los usuarios aduaneros conocer el procedimiento, entre estas, actualizar el sistema informático aduanero en debida forma y dar a conocer el formato de certificado de cupo, que era el documento soporte, que les permitiera cumplir sus obligaciones aduaneras. En materia aduanera, el principio de la buena fe es objetivo, en el sentido de que la aduana confía en que el operador de comercio exterior no pretende engañarla al momento de declarar las mercancías. Este principio está consagrado en los artículos 3.1.1 y 26 de la Convención de Viena y 83 de la Constitución Política, que garantiza

la vigencia de un orden justo. Para el 3 de enero de 2012, al digitar la subpartida 0402211900, el sistema informático de la DIAN liquidó el 8%, sin presentar alerta alguna o “un porcentaje diferente en relación al control del cupo”. Es deber de la entidad aduanera actualizar el sistema. El artículo 18 del Decreto 4048 de 2008 establece las funciones de la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones y el artículo 28 define las funciones de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, entre estas, la competencia para fijar los porcentajes de arancel para cada subpartida. Con la apertura de un programa de control posterior, la administración sorprende a los usuarios aduaneros, más aún cuando se deriva de un error inducido por la misma autoridad, debido a la falta de claridad en la reglamentación y a la deficiencia en la función de control previo. En la administración del contingente dentro del marco del ACE 59, se desconocen el principio de colaboración y coordinación normativa, contenido en la Ley 1609 de 2013, y el principio de justicia del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, según el cual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547) Demandante: Quimtia S.A.S. “el Estado no aspira a que el usuario se le exija más que aquello que la misma ley

pretende”. Desde el momento de la compra de la mercancía en el exterior, la actora actuó de buena fe y se sometió a las normas y procedimientos publicados y aceptados por las autoridades en Colombia. El proveedor en el exterior certificó que “no le solicitó certificado de cupo para que el consignatario accediera al beneficio arancelario otorgado por el ACE 59”. Además, la demandante agotó los procedimientos exigibles, gestionó el registro de importación en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que indica que se acogería a la preferencia arancelaria otorgada por el ACE 59, el certificado del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y la certificación de inspección sanitaria de animales, productos de origen animal y biológico de Instituto Colombiano Agropecuario ICA. La administración negó la prueba solicitada, “consistente que en la DIAN remitiera todas las actuaciones administrativas desplegadas por ella y por el Mincomercio, en razón de su función de control”, necesaria para ejercer su derecho de defensa, puesto que los procedimientos no habían sido divulgados. Por ende, desconocía la exigencia del “certificado de autenticidad de cupo”. La Ley 170 de 1994 aprobó “el Acuerdo por el que se establece la ‘Organización Mundial de Comercio (OMC)’, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, por lo que es obligatorio para Colombia “cumplir con el principio de

publicidad de las normas que han sido expedidas por otros países, como es el caso de las Resoluciones 237 de 2011 y 114 de 2012”. No se ajustan a derecho las interpretaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contenidas en el Oficio OALI 095 y en la DIE 178, en el sentido “que al no cumplir las importaciones con la condición de contingente se aplica el arancel del 98% ya que la nota del Acuerdo lo que define es que el programa de liberación no se aplica, pero no que la mercancía pierde su origen o que el Acuerdo se desconoce”. La mercancía amparada con la declaración de importación 09019130986601 cumplía con las condiciones de origen exigidas en el Acuerdo, según lo acredita el certificado Nº 010237 del 22 de noviembre de 2011, por lo que no le es aplicable el arancel establecido en el artículo 1º del Decreto 2906 de 2010. La mercancía adquirida por la actora mediante la factura 88010490 del 18 de noviembre de 2011, “era originaria de un país con el que Colombia tiene un acuerdo comercial vigente, distinto es que pueda gozar o no de una preferencia especial consagrada en el Acuerdo”. El operador jurídico no puede confundir el incumplimiento de un requisito exigido por el Acuerdo, con el origen de la mercancía, “ni mucho menos concluir que al no cumplir con un requisito de contingente la mercancía pierde su origen”. En el evento que la actora no tuviera el “certificado de cupo” para la importación en cuestión, el arancel aplicable no es del 98%, pr

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